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TA CUN - 2158-(31-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2158-(31-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JUICIOS CIVILES DE POLICIA /JUICIOS PENALES DE POLICIA ¡ESTABLECI MIENTO INDUSTRIAL —Licencia de funcionamiento /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO —Otorgamiento luso DEL ESPACIO PUBLICO —Concepeto del DAPD ¡ESPACIO PUBLICO TRIBUNAL A1)MINJSTR4V DE CUNDINAMARCA SECC70N PRIMERA traf de 14irota. D (7 Octubre treinta i, uno (i) de mil novecientos noventa y cinco (1995). .4 (71 T7414 PONRNrP C1YR4 8H4 l7&ZL4R77NB! QUINTERO.

B:VPEOIENITI No 2153.

EWIM4NA4NT(Í OCIELk4D EL !4LLER DE CLLiMIINT YCL4. £ TDt.

IVtTL1EIAI) I RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Lú ,(]1ffP.4D "EL L. DF C'LKMR'jW' Y a1t LTDA" a tiiv de apoderado en legal forma acudg45 anteLçta 'u dixrón, en (?tercicio de la acción de nulidad y c#abiccemto dci dc/o. para que .c hagan ia .-1guíent's decla raciones y condena: «tWI&fÜRO. .7e deiare la rndidad de i4 (sic) resolucíór 28 de ..tnio 12 de 1.991, hr4ti por ø/ g'tl4e M..r de ( apnero d ontI de !3oot& D.C. por "tedio de k eui e onienó la clausura y sellamiento del esablecimiento comercial denominado

hr4ti por ø/ g'tl4e M..r de ( apnero d ontI de !3oot& D.C. por "tedio de k eui e onienó la clausura y sellamiento del esablecimiento comercial denominado

1. 'P )F (L1friff. u:eado en l Calle .96 No. 11-85 de esta misma ciudad, sdela t-esoiu€,ón vrotrzda por La misma alcaidia menor con ficha 26 de junío del mssno u'io por el cual se psegó la reposkíou íterpuesta coutra el mismo acto, e uim'te que Te declare t'tf'i't la nuhdad de la prou1encta dictada por e? Coriejo deJu1li.lO ae santoh ae Boot4, ei ala .16 de septiembre de 1.991. por la cual i Resoiucó M.W8 de fliO 12 de 1.991 de ¿a Akaidia Menor de ('bipvero SRGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se declare responsable al Distrito Capital Z.witaté de Bogotá. por la clausura ¡ridebida del establecimiento comercial eutmuiado EL TALLER DE cLEMEWf.

TERCERO.- je se condene ai mismo Distrito a la reparación del ¿taño causaao en rón de díelíos actos orderí a la parte demandada el pago a faor 4€ la enudad de h's per'wcIos cuya cuantia re acredite en el juicio "ffxp.215& H1 Mi2. AJYTECEDkWTES 1) ISa A/ca/diez Ma'or di-' øiap?nero resolvió iniciar las diligencias ad»únio~vw reicionadas con el otorgamIento de ¿a prÓrroga de ¿a licencia de funcionamiento del

AJYTECEDkWTES 1) ISa A/ca/diez Ma'or di-' øiap?nero resolvió iniciar las diligencias ad»únio~vw reicionadas con el otorgamIento de ¿a prÓrroga de ¿a licencia de funcionamiento del "etrau rante El Taller de iement. actuación que inició en razón de la queja o querella nte,Diies1a por los vecinos tiei Paraue de La Cabrera. 2) ff1 Alcaide Menor de Chapinero incurrió en varias fallas. violó disposiciones de orden sustantivt' 'rnri, em.Me ellas, al prncticar las inspecciones oculares desconoció el Art iculo 420't11 Gdigotie tUiciade~d al omitir ¡a notificación a ¡aparte querellada de ¡as fechas ' yu-en que sr !levarian a cabo y llevar un pmcedmento diferente al establecido para las uerellas. .)Ara?øeai restaurante mencionado se le había otor ado tiempo atrás la licencia y se 4;' habJan concedido las respectiwis prórrogas, ¡a Alcaldia negó mediante la resolución 28 de ¡QJ el permiso de rirncionamiento y se ordeno el cierre del establecimiento hasta tanto no obhtwc"a ¡a éorcspondientc licencia defrncionamÍento, resolución contra la cual se negó el r'tu rso de .reposw,trn pero se concedió la apelación, decidida por el Conzejó Superior de ,!ust:eia rnedumte providencia de 16 de Septiembre de 1991. confirmando lo resuelto por el Alcaide .&knor de Chapinero.

,!ust:eia rnedumte providencia de 16 de Septiembre de 1991. confirmando lo resuelto por el Alcaide .&knor de Chapinero. -0 Ante ¡O CIOUSUTO detiniriva del establecimiento. el zeifor CLEMKNT GILLffS tuvo queExp. 2158. ¡-foja No. 3. terminar el negocio y vender los muebles y enseres a un precio comercial Inferior con los consecuencioles perjuicios ay¡ como famhi#n estos tuvieron su causa en el cierre del establecimiento. pérdida del good willy de la prima del establecimiento. Además el lucro cesante lo sufrió desde el dio en que se clausuré el negocio hasta cuando se vid en la necesidad de vender el establecimiento, incluyendo el arriendo> el pago de servicios y de empleados y las •.çwnas que por utilidades dejó de percibir durante el mismo periodo. Además el Dísirito debe pagar el valor de ¡os intereses comerciales a liquidar sobre el daFlo emergente liquidados desde el dio en que se produjeron hasta el dio del pago asi como el reajuste monetario de todas las sunkZS que se recanozain por concepto de perjuicios, liquidados a la época de ¡a sentencia que ponga fin al procew. 5) El Sef)or Ciernen: Guilles debió terminar y clausurar su actividad comercial y terminó definitivamente con su domicilio en Colombia para volver a Francia y buscar mejor una ftuacIón para sus actividades, situación que igualmente le xasionó perjuicios por los costos de tmkido de Colombia a Francia además delperjuicio moral que recibió por la pérdida de su actividad comercial y de su buen nombre.

ICTUACJON PROCESAL

ftuacIón para sus actividades, situación que igualmente le xasionó perjuicios por los costos de tmkido de Colombia a Francia además delperjuicio moral que recibió por la pérdida de su actividad comercial y de su buen nombre. ICTUACJON PROCESAL La demanda fue preseníarJ: el 28 de Enero de 1992, correspondiéndole a éste Despacho por reparto de 3104" Rne del inisino ato, síeirlo adotftkki mediante providencia de 28 de Febrero, mediante ¡a cual &unbién se ordenó not4ftcar personalmente al SeFlor Alcalde Mayor de &mtaftErp 2158. Hoja No.4. de Bbgotá> notificación que se surtió el 15 de Mayo (Polio 48), alÁgente delMinisterio P,jblIco Y ,;#? ordenó lal/acíñn del negocio en lista, Ta ik indafia copmç'wk oportunamente por ¿a Alcaldia Mayor, mediante escrito obrante de folios $9 a .2 del cuaderno principaL Mediante auto de Septiembre 2 de 1992 se abrió el proceso o prueiwzs, orderi.?mdose tener como tales, las documentales. entre ellas los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar al Consejo Distrital de SankV? de Bogotó para que remitiera copia auténtica del Acuerdo 7 de 1979yal Departamento Administrativo de Pianeación Distrital, con el fin de que cer4flcara sobre si en el Inmueble en cuestión podk, funcionar un restaurante dedicado exclusivamente a este servicio, si ahi funcionaba el restaurante cupo objetivo erclusivo era el expendio de alimentos como restaurante de primera daga Ñ dictamen pericial afin de que los peritos visitaran el inmuebe donde funcioné

funcionar un restaurante dedicado exclusivamente a este servicio, si ahi funcionaba el restaurante cupo objetivo erclusivo era el expendio de alimentos como restaurante de primera daga Ñ dictamen pericial afin de que los peritos visitaran el inmuebe donde funcioné ci restaurante vprincipahneate verificaran si habla sitio suficiente para parqueo, si en ¡a misma zona pueden h4ncionar restaurantes de primera clase, perjuicios causados por el cierre del establecimiento, con base en libros de contabilidad, documentos yjlwntes de ¡nfbrinaclón sobre monto bruto de ingresos, si la venta de los bienes muebles fimé menor a la que realmente le correspondia de conformidad con el valor comercial de los mismos, el valor de los pasajes aéreos con destino a Francia. Mediante auto de Marzo 16 de 1995. se ordenó correr traslado a las parles para alegar de x'nchÁsión, derecho que no ejercieron las parles. Por su parte el Ministerio PüblIco emitió su concepro de fóndo. obrante de. tollos 175 a 180 del cuaderno principaL cttvo aspecto principal es el que e rre a ¡a ncompetencia de k4j24risdicdón contencioso adminisirativa para juzgarErp. 2 15 8. Hoja No. S. las deísíones de carácter policivo, como al efecto lo son km contenidas en los actos ~inistra~s que Se demandan. Yo &ibiendo causal de r7ulkid que invalide lo actuado, proce4e la Sala a emitir su decisión de fifldO, previas las siguientes, CONSIDERACIONES tendiendo al concepto de la Agente del Ministerio Público, procederá la Sala a determinar

fifldO, previas las siguientes, CONSIDERACIONES tendiendo al concepto de la Agente del Ministerio Público, procederá la Sala a determinar prtmernmenze su competencia para juzgar el presente caso, advirtiendo en primer término que de corformidad con el Código Contencioso Administrativo, sus normas no son aplicables a delennlrnlos y especifleos casos, como lo establece en sus articulo: lo. y 82, cuyos ferio: son del siguiente tenor: ".'tRT ¡o. - ¿as nonmzs de esta parte pflniem del Código se apliauún a las c)iganos, rr'rporaclones y dependencias de la.s mnzs del Poder Público en todos los órdenes a las entidades dex~imbza<iat a la Procwndurkz General de la Nacit)n y Ministerio ¿hlko, a ¡a Coninjorta Oeneul de la RejÑbllca ycor~~ regionales, a la Corte l"lerom1 y a egtstraciria Wactonal del Estado OVIZ así como a las entidades prtvados cuw"> mos y otras cumplan funciones adauinisinitMu Para los ifecws de ,w cbdlgo, a todos ellos se les dw'i al nombra gencrlco da "autoridades" Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regin»u por ¿slu z la no previsto e-a ellas se apllcwún las non,zs de esta parle primera que sean eompurnbles. Esta iriuine lIcardn en ls procejilmlentøs militares o de polida que por su ~~1' pertarbiwiui de arden público en los i.aos de defensa o~sqiuri&z4 frjaHkiadia&qlrdy louóui de -Ron~ y -

~~1' pertarbiwiui de arden público en los i.aos de defensa o~sqiuri&z4 frjaHkiadia&qlrdy louóui de -Ron~ yy y ly ,,y j fl2mpoco se aplicaran para ejercer la J2zculhsd de libre nombramiento y rermcion. " ¡Subrayas de la Sala).Exp 2158. HoJa No.6. La jwi.dkcí)n d h, Ciit&;aús -lb?úliiwdilvú em buüiwidú p& 14 Consühscin pm j~ kax canfrowrsias y lítgks adminixbntivos orighwidax en ¡a ¡wtíviid de ¡as entididez pialikax y de las personas prMzilax que desenipellen ftrndo admlnLvfralIvas S jfw por ¿I Cvnr.ijo de F,skido y ¡os Tribwwlcs iknmnLxbniivvs de ¿xiifrn,udad ¿mi ¡a Constltucíóny la ley. R'sta fnrisbcción podn) juzgar. Inclwive, las conlrowrsias que se originen en actos polilicos o de gobierno. , j .1 J_ 1 .l II ' '' f 41 gp jukwx cWiles o pales de polId,j repiJails espentain.enia por La Ida. "(ubnw de la sala,). La jurispridencia al referirse a la competencia paiu conocer de ¡os procesos derivados de nrawncione.z de poilcia. ha dicho, aim cuando lo que a continuación se transcribe lo hace con base en la norma del contencioso administrativo anterior, el pensamiento contenido en los apar4 MM tas jurisprudenckrs transcritos nos permite hacer claridad al respecto y son

nrawncione.z de poilcia. ha dicho, aim cuando lo que a continuación se transcribe lo hace con base en la norma del contencioso administrativo anterior, el pensamiento contenido en los apar4 MM tas jurisprudenckrs transcritos nos permite hacer claridad al respecto y son aplicables por demás al caso sub-aná/isís, "ACTOS NO ACUSABLES ANTE ¡A JURLWICCION CONTENCIOSO ADMJNISTJIAflP'Á Jnterpretacémi y alcance del auswrezl 2o. del wzlcuk 3 del Código Comenc1os0 Adnitntstrativo: Czulndo hay un juicio pollciuo de naturaleza clW1 y cuibuA lo hay de naturaleza penaL Las resoluckies JurLdlcimwles verhzderii sesc1as. que ecqian_al cofitFol En las' hipótesis de aaOS que NO (Seol(ien sQ?Pre pomssa&Uldad conlravenclona4 o que se pronuncies por las autoridades de policia sobre imfraccioses que no violen una norma protectora de un ¡irece, pem4 so ha; sentencia o acto jurlsdlctmal de los •ft.ncIonwos de policía simio simple infracción de normas adslstrativas que cia UM&r a una sanción de la mLvn,a lndolv, wWecadkia sienue, de cm JrimmIte o procedimiento gubernativo, no calificable como ¶jsslcÉo", en el %~ estricto de proceso judicial que debe dcrsele u tal vocabio en el ordinal 2o. del artIculo 73 de la Ley 167 de 1941, y que, por consiguiente, no .sttb.

%~ estricto de proceso judicial que debe dcrsele u tal vocabio en el ordinal 2o. del artIculo 73 de la Ley 167 de 1941, y que, por consiguiente, no .sttb. eptuacio del control de lajursdk'ción de lo conZ4cwloxo adnr(JtivOL

SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1962 CONSEJO DE ESTADO

SAL 01v LO CONITIM20.5W ADMJNISTR.ITIJU CONYEJZZftOFip. 2158. Hoja No. 7.

PONENTE. - RiCARDO ¡IONJLL4 GVJ71ERR ANALES 1962. Tomo 64.

Jg 262 fl.ccionario Jur?dko Giraldo GÉ)mez, Go,,zdlez CerM Tomo 1 ?z 207a2Lt ? presente negocio vino al Consejo de Eslado en apelación concedida.... del auto de fecha 16 de agosto de 1961, por medio de! cual el 7)bumzl Adminísfrailvo del Meta se declaró incançelente para conocer de la demanda. Con fitn&msenø en lo dispuesto por el numeral Áo. del artIculo 73 del Código mienciosoAdinnisirativo. Al efrcz'o el 1)wv.il considera que: De la lectura del texto de ¡as "actos administmtlws" nuzlerkj de la demanda Seconcluye que se trata de re3ohw4~ o sen$enckzs de primera y segunda instancias, prQferkÁzs por el 4Icald. de Villavicencio y el Gobernador del Meto. Sección Juridica dentro de un Juicio de iuzhauleza esenciabuenis polícMz. Lo: citados actos son: la Resolución..., por la cual el seorAl&de Mayor de

Meto. Sección Juridica dentro de un Juicio de iuzhauleza esenciabuenis polícMz. Lo: citados actos son: la Resolución..., por la cual el seorAl&de Mayor de l'állavlcencio ordenó el cierre del establecimiento deno.nlnado.....y la pro idencía del Jeje de la Sección de Justicia de la GO1Pen&ZCIdn del M Mcta, defeeh.z ¡0 de Julio de 1961, que cot1rma la anierkr. Se surtió el ~e de/recurso y por ser de oportunidad se pasa a decidirlo, Drenas estas consideraciones de la &ila. Al 1)ibuna en apoyo del auto por ,l cual se declara p.rensc pera conocer de lo dem~ bwoco la excepción contenida en el ordinal 2o del articulo 73 del Código Contencioso Adminimuzivo (Ley 167 de ¡941) segUn ii cual 'no son acuga bies ante la jurisdicción wntencioso administrativa:.. .Las resoluciones que se dicten en los juicios de policia de naturaleza penal o " y lma la siguiente cita del doctor IW#o ~que Tascón en su obra "Derecho Contencioso AdmÍTÚSbUtIva" a jm,pósito del citado ordinaL crç1u que sirve pera respaldar su tesis: Lo excepción consagrada en el articulo ¡o. de ¡a Ley 99, ha sido reprocbtcida en el articulo 73 del Código y se flavia en que denfro de ¿fzs rwlucioaes I44,1 _d'1, -.

'1 .I t4 . 4. .i'1 '4.' ,' .' , .. '. .'.

I44,1 _d'1, -.

'1 .I t4 . 4. .i'1 '4.' ,' .' , .. '. .'.

po/tela de »iiturnlem nívil o peiiaL o por~ a las rentas, ya ue e as l (iww 4lmiit4vo viene a ejercerfiuwtwses que son propias del Qrgø'io JudIcial 444mdnaclbn es todo ada de adtWdad del Retado om iti,di ¿a Leg sltwáiiy ¿a 1usc Lo lev 99, a que se refiere el doctor flucón, es la dictada en 1919, con eloIjeto k cuwaer esas resoluciones en fui ci os policivos de los actos de las rerpecziwzs autoridades municipales y departamentales sometidos segun los ordinales b) y g) de! articulo 38 de! ¡a Ley 130 de 1913, al coiweirniento de los 7)ibvnales Je lo Contencioso fddinníxl,utivo.Erp.2158. Hoja No. 8. Li a.c» que tuvo el legislador de 1919 pnn sustraer de dicho tonúvi urrdiciiya1 las luciones policivas determbwidas en el arZkulo lo. de la Ley 99 que el ordinal 2o. del articulo 73 cuaJo reproduce y mantiene es, sin ¿a eplictvia brevemile y en knninas generales por el doctor Tascón o z la dequeen la hip>4esLde que JI&IIZIe ¿ti G1f.Tt1QIi de IWUr&4U puiia! o ci vil VtUi CQ!W JuUCS y Sm rtoljgtjoi equivalei a se,wIgLí,.

JI&IIZIe ¿ti G1f.Tt1QIi de IWUr&4U puiia! o ci vil VtUi CQ!W JuUCS y Sm rtoljgtjoi equivalei a se,wIgLí,. £e trata de z"ia a la ri1la ge't'aL kl C4dip Co'J'itmo JiaLyIzativo que we djJos

~y de la auto i44 di ~ orden al k una &oøpcM, jq t1QtLM.LduLiztzlLnLaiúiikuk& int.prtttzrse en forma restriÁva. máxime 'tLWIíL tató y ebfetp propios de 111 J~~ regula4a por g la de que iiaÁJt de la kgalidtzd y sur~ d los ckteeas subielivas. mediante ¡as (iccurne3y r ed4ø. cit,lr de wtorido4es de esa rama del Poder ~&o. Dice el doctor Tascón en el parrfo tu?LR'rIW que .Adtnt&LsWx1M es todo acto €kvlSid del Eaá <!Qticsi&4eJ&1e.Áç1ack»tj. Ja JiL1ki1a" Á tal co.dysj»nJwi g jit1jLdflcØgd4tjliü.r aso ¿ele abracto parafines Jark9co,. Se ii&ri aj a& iltw 145 (tetLc4dC caso rnfeW renlendo en cuenta las consideraciones generales que se 13(7/2 expresado, debe qnnl,re ahora el teno lucroi de la ionna czceptiwt ontenida en e! ordinal 2o. del articulo 73 de nuestro Código:

rnfeW renlendo en cuenta las consideraciones generales que se 13(7/2 expresado, debe qnnl,re ahora el teno lucroi de la ionna czceptiwt ontenida en e! ordinal 2o. del articulo 73 de nuestro Código: Vo son a uçal'les ante la junsdiccWm contencioso admintitMz: 0. ¿as resoluciones que se dicten en los Juicios de policía de nazwuleza o cM!, y las sentencias profertdas en losj,nclos seuidosporflmude a las rentas nacionales, departamentales o nng3ki~ En la parle rekzüwz al fraude a ¡as rentas se emplea ¡a palabra sentenciar que es la usada en el lenguaje forense para denominar los actos jurisdiccionales que ponen lennino a m juicio que establecen la comfimz8acz. 4in cuando al refinru a las providencias que pcngm fin a los Juicios pilicivas de rl4rlzwnkza penal o Clvi! no epleó el kgislador ¡a miseni palabra y

habla de icwnes, es claro que se rgfiere tambián a los actos ¿urisdlcckxta les con que se deciden loe juicios de es= dos c/aseEip 2158. Hoja No. 9. ¿o ¿ortwite es difeeçieigr los ados proferidos por ¡os autoridades de a un Juicio de aaWralera pernd o clvIl que 505 gICtos Juri a%os propioe de 14 juWldwi judi exaepcloráabr4jrjuido la de PoUcia. ik ¿os que idws estas wim4tLs'ativay coew

gICtos Juri a%os propioe de 14 juWldwi judi exaepcloráabr4jrjuido la de PoUcia. ik ¿os que idws estas wim4tLs'ativay coew nÉLsacigajkunprocedJPde?uÁ? de ¿a niisnw ¿adok ES sentencia del cuatro de julio de 1945 esta minsa Sala de! Conx/o de estado fe»ivió sobre un caso muy semejante al planteado en la actual denrndz y comc oil) se habla excepcionado por incompetencia de jurtsdkción, por znuarre en concepio del .xcepcionante de una resolución de policía de la comprendidas en el ordinal 2o del articulo 73 del Cóiiigo 'dQso slmrtw, dk)o ,71 rerpeclo ¿2 &ila: No es del caso de hacer un analisis de fondo de la inwnlpete7lcia de los 1)ibunales Contencioso Adminisbulivos en lo rgferenie a las resolUciones que ' dicten en k'sjuicIos de policía, pues stm s,Øcientes las c03ziidemciones que ,viguen para decidir que el triZo acuaodo si cae bajo ¡4 fiañsd,ccidn del "cose/o. &i «freía: ¡gjs que ¿.tisipresw,vnfe. excluidos del control krglai flYttiilU^&J4ttu44kiriwide1Q.Jgal trwiorlto son ¿os acotJurizllcicig5a1g5 p~ que se ppodiwen para decidir sobra r.poaJAlkkgÁ con vencionaj ..j Julckz !LÇ JTSOlJWiOfles al control

acotJurizllcicig5a1g5 p~ que se ppodiwen para decidir sobra r.poaJAlkkgÁ con vencionaj ..j Julckz !LÇ JTSOlJWiOfles al control jurisdiccwrusl del Consejo y los T,bnalvs SeccwjwJ, iui JUio Jrae d!g1SGS 4ear?l LiSøbtClones 4rtr.Jg kd&p,Ucia enJidclos de t#urale2a cit4 como wposesoMv JmpjvpuJjj jgjvIies de polida y ¡as resoluciones con que iermnu&onJucu r,lre Pat1es_W&&eLJ ciQ,W1IiáLPaUCIak4 r_JodeimLs. vas kncios fititen cieno cirrider provisimiaL pues a las interçsadas les &mt lis. !lisik.1a3 w per#eWes tiste ¿os jueces ordinarios ¿le ieck# ui Jae tj4mente ¡Wws ¿le otros pewo gjjij. el queseosy ¿inendado a las io,4gs maniclpaLes de poliday no a Los jueces !a Leselucilin dtfiI de esa clase di ¡ opi I.cMtI1$ÉQ 4&Iukios csdtnuraza p,sal, a ¿a calidad de ,. ,Pi1.

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íttrn4a,pívu dtfer.nclartos iti ¿(4 Jt9IUciQP1t4t bpL nWura14za uiWtistraava es ii a'tícui47 2o. del Ct&#o de esa mctsria que clas#flca los

uiWtistraava es ii a'tícui47 2o. del Ct&#o de esa mctsria que clas#flca los eckuLk de Los más ¡eve '11 fr:. fr 1 di fr 1 2i •d •1 ¿eu i ccienes de la lev penal sr dividen en delitos y contnzv.ncíemes. Salw, disposicton en co,unzrio, la represwn de los ctmlnrvencicnes correspondeMExp. 2158 Hoja No. JO. a ki ¡'olida. Ningwa problema hay para dLTzb2guir los delitos cujo juzgamiento se Ma afri buido a ¡as autoridades de pulida, ya que el Código Penal las define y el de Procedarníenlo seflala cwks son los que corresponde juzgar y reprimir a islas, previos los tn±mites del juicio, también allí eslableckks. En efecto, el arlkiilo 32 del Código de Ppvoedonm~ Pernil dke que ¿i adeisut,do luslica »e «erce flén casos especiales por. .a~ autoridades de poluta N que el ejercicio ~f~ de ew.s fiascíones..Jflcluya a tales entidades ni a los empleados que las conponeit ... en ¡a jerarquía lkmizdo por La Conuítueión Oiaiw Judicial' Y el articulo 49 del miono Código, s14siítuído ahora por e! Decreto-lev número 23 de 1957, estableció la (le la Po!ke en materia penal en primera y segunda ínslancto reafirmando lo dicho en el articulo 2o. del Código Feua4 en cuanto a

s14siítuído ahora por e! Decreto-lev número 23 de 1957, estableció la (le la Po!ke en materia penal en primera y segunda ínslancto reafirmando lo dicho en el articulo 2o. del Código Feua4 en cuanto a ¿vfllP2veliÚIones y (2itUdi4fldO algunos delitos contra la propiedad y de lesk.vzes personales relativamente leve.... 1i'n cambw puede haber cierta dificultad pala diferenciar los casos de edaderas contravenciones penales, (o sea de delitos menores tomando esla p&abm en un sentido generk'o y considerando la coniravencMn como una especie de aquellos) de las iip'hicciones de normas de mero caracler iidmlnistrotivo. aun cuando sean .wwíoiuib les par la autoridad competente que es generalmente ¡a de Policía del lugar. Respecto a la diferencia entre «1 delIto y la mero amiravención de naturaleza penal y para interpretar el artIculo 2o. ftwiscmo, dijo la respectiva Sala de Cartón de la Corte en sentencia del 4 defobrero de 1944 (GJ. 7 LVIZ !'ágd8l): e asemejan las conlravencwnes a las delitos fonmiles en que tanto aquellas t»no estos se sancionan aun cuando no hayan producido un daño rivuerlal; pero ¿1 delito fonmidempre ocasiono un okziSo tál menos de primer grado, tno decían los ciósicos), en tanto que las contravenciones -sobre todo: que son ole menor raveoladapenas originan un peligro: el datia wcial que causa el delito siempre es inmediato, al menas por el aspecto del

tno decían los ciósicos), en tanto que las contravenciones -sobre todo: que son ole menor raveoladapenas originan un peligro: el datia wcial que causa el delito siempre es inmediato, al menas por el aspecto del eniiminlc' de insegurida4 mienfras que la contravención es apenas la remota amenaza de un datio, vdern la arte, de acuerda con la Comisión que elaboró el Código Penoh que Ci delito iijfringe determinado derecho, protegido con sanción penaL inientras que la contravención viola apenas una norma protectora de la norma pe"l, sin ictar dlreci€mvnte el derecho mismo. El homicidio y ¡as lesiones personales quebrwuwz directamente el derecho a la vida o a la Integridad personal y de wasigidenle son delitos por definición; en cambio el quebranlanveuto de ¡as reku sobre tránsito -llevar el vehículo cimEra la vía o a desmedido velock&zd dentro del pobladono es delito porque no violaExp.2158. Hoja No. JI. ,Zír-eckwíerile un derecho, pero u castiga como coutmvenddn ponue infringe la nornv que am~ de modo mediato aquellos derechos Ta doctrina transcrita es importante para atender cuando e~ la nwencwn o hecho reprimible por la policía mediante ¡ni juicio que ¿errnil2a con wui decisión Juriufiixiomil. verdadera sentencia.... -. Y es de clbserwzrsf que entre los hechos que aparecen como coramvenct(mes en esos Códigos pueden hailarse algitnos que tknicanwnte debieran ser dasfficzzdos nws bien como delitos, pues sí se prohíben y .zncíonan penahiwnte

en esos Códigos pueden hailarse algitnos que tknicanwnte debieran ser dasfficzzdos nws bien como delitos, pues sí se prohíben y .zncíonan penahiwnte 0 porque de modo direcW lesk,wzn el derecho ajeno como ,wn lodos aquellos que perturban la tranquilidad y sosiego pUblicas o los que frnplican ,b1ias welales cimtrn la moraL avn cuando por conti er?irselcs de poca gravedad no e~ definidos en el Código Panal de la Nacian. ), la taípótesí; de bfnwcumes sanckma bies por las autoridades de policía que no se acomoden a los prmclpios esenciales expuestos por la Corte en la drwtrina transcrita, no h brójuícJo de iufluml.za penal no sentencia al acto ¡urísdlccaomil de la Policía, sino iiØacción de nonatas acbnnis#utivas que motivan una mnción de la mis,,w naturaleza, aniecedkk como es siempre necesario. de ¡ni bWmtc o procedind.nto ubenaWMi no calificable como /uick" en el sentido estricto de proceso judicial que debe dánae a eso palabra en el ordinal de>¡ artIculo 73 del Código Contencioso kíatinL%Znnivo. Se procede ahora, teniendo en cuanta las ideas expresodas hasta aquí a ¿zaminar las resohcíonex proferidas por e! se&'r Alcalde Municipal de Villavicencio y el seior Jefe de la Seccian de Justicia de ¡a Gobernación que lo coflnnó, coufrn las cuales enderezo la dentanda. Por medio de ellas se ordena, dentro de am plazo de cuarenta y ocho horas, el

Villavicencio y el seior Jefe de la Seccian de Justicia de ¡a Gobernación que lo coflnnó, coufrn las cuales enderezo la dentanda. Por medio de ellas se ordena, dentro de am plazo de cuarenta y ocho horas, el ¿ie del eslaNecímiento denominado..., de propiedad del demandante. los considerandos de lo Resolución del Alcald se dice que dicho tableeimicnzo gozaba de una licencw para prestar únicamente el servicio de c4/&, 'r/eio a las ditposícivnes vigentes que reglamentan la materia con ¡as limuiacíones, prevenciones, prohibiciones que son de ley, por petición sa»z (del propietario) y bajo compromiso svcrIto en este Despacho en el cual, feepu de estas condiciones, 58 ,71~ las sanciones a sobrevenir en el caso de bØingir ¿o estipulado". CfM lo du#w queda aclwudo que se trata de infracciones sometidas contra las riormas que rigen ¡ni establecimiento comercial abierto al público, previa licencio de la autoridad adm ni.u?utiau. Y parece obvio que katregikt que e ttunJu ¿iceisa. u man(nlríaeiUu. sua dat .Exp. 2158. Hoja No. 12. ttdwim¿ily<íüva Y. de 14 ?NLVU4 ¿áfdcli9 llesejt gue ser ¿as resoluclo.vLe&Øie se krl prrtsLapgt&w,frfigttjgjdc. C6 moglptLrlrn ¿a ren-xwde vLOM ~-- r~ aümm gn. JLqf11 de 'jg se puecin

krl prrtsLapgt&w,frfigttjgjdc. C6 moglptLrlrn ¿a ren-xwde vLOM ~-- r~ aümm gn. JLqf11 de 'jg se puecin esámçipse asi s~ el o,d.,i "m jpapy en Parece ecesano explicar por cuales razones ¡a buccMn ¡xxi irapultzda al duetio de! establecimiento, no constitme violación de una ley penal sino de una reglamentación depura po&la admnlstraífwx que no se cumple. ç indudable que producir ruidos inlenckmaks turbadores del sosiego en cillas horas de la noche es violar wux prohibición que de existir al respecto joz cuando no se cfl& para proteger el derecho a la tranquilidad colectiva. Pero ¡crian los autores de tales rwidos quienes hjfringlr$wz dkha prohibición y erlan ello, por ranto los que ty>nwIMetn cimiommcJM que a las autoridades de policía compele reprimir con la imposición de la pena prevista, med&mle la cQstalacu)n del hecho con las fon,v2lkkldes de un fule/o verba/y mwzrisinw, Je evidente naturaleza penaL Otra cosa es la ÍnIhWCiÓV del propietario del tçlab(ecju,íento donde se cometan tales desafueros por la clientela, la que él priede haber hfrfrzgído con su tolerancia son las regulaciones de aanlcler adminislmtñ'o a que estfl sometido el /i&ncionamienlo de su negocio y Ja re.olución con que se le swiciona es a inmztiwx no de naturaleza penal.

adminislmtñ'o a que estfl sometido el /i&ncionamienlo de su negocio y Ja re.olución con que se le swiciona es a inmztiwx no de naturaleza penal. Pero la 1iØxcclón del duefio del establecimiento por no tonvir las medidas a su alcance para que en el no se cometan estas/altas por sus dependientes consiste en la violación de la nomex de policía wbnlnl#ratMz que debe exirtir ql rrvpeflo y a ctyo cumplimiento debe estar sometida el omwwie, znspenderle o cancelar/e ¿a llceac4a. Por lo denen el procedimiento empleado poro dictar las resoluciones anpugnadas claramente no es el de los Juicios penales, nl t.endrla por qué uquslarse a éstos Por lay razones eq)resadas. los actos de tas mwn~ de Policía que han Odo objeta, la demanda no pueden clazficarse en el ordiiwil 2o. del articulo 7 3 del Código Contencioso AdminLstralM y no son, por tanto, de los que deben susinserse al conlr' jurisdkcional de lo contencioso administrativo.Exp.2158. Hoja No. 13. n coneeuencía, la Sala de lo Contencioso AdministratM, del Couejo de /sszado REWELJ7; Tieire el auto del 7)ibTmal Adininisiralivo del Meta que /ae objeto del reciarso ven su lugar. .•'dmitase Ja dennn&, por estar en mforr,v aju1ada a las nornvs legales. Por el ¡'1b1Daal de conoclmIerno co.wnIquese al selor Gobernador del

reciarso ven su lugar. .•'dmitase Ja dennn&, por estar en mforr,v aju1ada a las nornvs legales. Por el ¡'1b1Daal de conoclmIerno co.wnIquese al selor Gobernador del DepariameiUo del Mcta y al sefior Personero Municipal de Villavicencio; nfquexe al pertl'n Agente del Mintsterio Público; yfijese el negocio en lista por el ténnino de cinco diaz para los efectos del numeral 3o. del articulo F26 del Código Contencioso Administrativo. ('e cor(ormidad con lo ordemulo en el primer inciso del articulo 96 ibídem. el !ibwwl del conocimiento resvlwm la solicitud de susperzsíón prvvls~ antes de stsrttrse las cwminkaciones y IajjacÑ», en lista. (ptee. notflquese y devuélwzse.". POLlCM-NOCJON Y ACTOS.. La Felicia etplnica y merlaime.e ezteJ1da, es pare de la udinlnLstracíón y, por la mismos los ads dictados en í'jerieIo del llamado poder de polkla en pietplo son adnisástrativosy acwables ante ¿a JarIsdiclón contencioso adtn~dava Contravenetenes Pe?kiia e infrncoes ar4lwzs'.

SE?7ENCL4 DE 20 DE AGOSTO DE 1976 SALA DE LO

(VTlNCl(lSY) ADMINISTRATIVO SECC1ON la CONSEJERO

W1!N7I H4tflERTO MORA O&lJO ACCJON DE PLEN4

JUMSDLc;tION Nccümarlo Jurk&o, Giralda Gémez, Gon,4lez Cerói

W1!N7I H4tflERTO MORA O&lJO ACCJON DE PLEN4

JUMSDLc;tION Nccümarlo Jurk&o, Giralda Gémez, Gon,4lez Cerói

Pd.g: 4I.

Se suele distnír entre ku emnavenciones de policía y ¡as sinql& inf

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