TA CUN - 21587-(18-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21587-(18-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FUNCIARIO JUDICIAL - Faltas de mala conducta / NORMAS VIOLADAS/
ODNCEPTO DE VIOLACION / DESTITUCION
TRIBUNAL ADt4INISTIWrIVO Df' 1LiNDINAMARCA sEccIoN SEGMM SUBSECCION 8
HAGISTRADA PONTE: DRA. MARGARITA HEIANDEZ DE AIJ3ARRACIH
- $tstó di 3~ D.C., 41401.ce (ie) de la's. 49 1I vctts »O>- ~te y sus.tr
REP.JUICIO Nro. 21.587
ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA VILLA LA MAC iON TRIøJNAL SUPERIOR DE 8004YrA -SALA DISII'LINARI cxNTRoVRRSIA DESTITUCION LUIS' FERNANDO VILLA VILLA, a través de apoderado eEtpecial, demanda a la Nación - Tribunal Superior de Bogotá -sala Dieciplinarla, a fin de que -se hagan ia e.guxentes,JUICIO Nro. 21.587 2
I. DECLARACIONES Que se. declare la nulidad de la providencia de fecha 12 de .Junio de 1988, dictad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Disciplinaria, en virtud de la cual se le aplicó al actor la sanción de destitución.. Igualmente .øolicita el restablecimiento del derecho..
Soporta el petitum en los hechos que se resumen así: ILKÇHOS: PRIME: El actor ha servido a la. Rama jurisdiccional durante 10 años aproximadamente.
SEGUNDO: "Los últimos cargos desempeñados
Soporta el petitum en los hechos que se resumen así: ILKÇHOS: PRIME: El actor ha servido a la. Rama jurisdiccional durante 10 años aproximadamente.
SEGUNDO: "Los últimos cargos desempeñados fueron el de Juez Promiacuó Municipal de Gachancipá (Cund..) y Juez 39 de Instrucción Criminal el cual desempeñó hasta el día de ayer 2 de noviembre de 1988" TERE.: "Por hechos relacionados con el deémpefio de su cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá, ocurridos en el año de 1985, fuá acusado ante la Procuraduría por el señor Miguel Angel Eslava Corree CUARTO: "Adelantada la correspondiente investigación, le. Procuraduria Regional para Çundinamarca profirió la resolución Nro. 0116 de fecha Julio 27 de 1987, declarando probados y no desvirtuados los cargos imputados aJUICIO Nro. 21.587 3 mi poderdante".
QUINTO: "Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Disciplinaria.... sancionó al Dr. Villa Villa con detitueión".
SEXTO.-- "Esta decisión se ejecutó el día 3 de los corrientes, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Juez 39 de Instrucción Criminal la persona designada en su reemplazo por el Tribunal"'. lu. ti, RijAS VIQkDAS; Constitución Nacional,. -artículo 26 Decretos 260 y 1660 d 1978; 0052 de 1887 y C.C.A. art. 84.
reemplazo por el Tribunal"'. lu. ti, RijAS VIQkDAS; Constitución Nacional,. -artículo 26 Decretos 260 y 1660 d 1978; 0052 de 1887 y C.C.A. art. 84.
IV. CON CEPQ DE L4 VtO1 1,ACION: Manifiesta el libelista en este acápite: El articulo 26 de la C.N. que consagra y garantiza el,,-derecho a la defensa y al debido proceso, ~ptúa en forma clara que 'nadie podM ser Juzgado smb confonn a las leyes preexistentee al aLto que se lmuja, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada Juicio.
(Subrayo). Sin embargo, como surge a primera y ista de la o imple lectura del acto acusado, los actos que se le iaut.ron al Dr. - Villa tuvieron ocurrencia en el año de 1986 y iara sancionarlos seJUICIO Nro. 21.587 invocaron los artículos 55 literal h', y 61 literales a, d y h, del Decreto 0052 , según reza la parte resolutiva de la providencia sub-judioe. •'En estas circunstancias resulta incuestionable que con la expedición del acto sancionatorio acusado, se violó en forma flagrante el mencionado articulo 26 de la CAL lo cual constituye causal jwidicamente, suficiente y eficaz para que sea declarada su nulidad, 'y está claramente enumerada expresamente en el articulo 84 del C. C.A. Se puede agregar que loe decretos.. 2W y 1660 de 1978 'que eran
sea declarada su nulidad, 'y está claramente enumerada expresamente en el articulo 84 del C. C.A. Se puede agregar que loe decretos.. 2W y 1660 de 1978 'que eran las normas vigentes 'otiando sucedieron 108 hechos imputados al demandante, fueron violados por concepto de no haber sido aplicados al caso. Y' en cuanto se refiere al Decreto 0052 de 1987, es apenas obvio que su violación surge del concepto de no ser preexistente al acto , que se iputa, como lo manda perentoriamente la C. H. No hubo contestación de la. demanda., V.ACTUACIO 11 PROCESAL: La"demandafue admitida el 9 de Junio de 1989. (fi. 17); por auto del ,3 de Mayo de 1991 se die que no habiendo pruebas 9.ue, practicar;. se ordena c6r'rer trasladc a las partes para aIeatos de conclueión (fólio 124), 148 partes no alegaron;: se corrió traslado. al Ministerio Público para concepto por auto dei. 26 de Julio de 1991 (folio 26) Concepto visto a folio 27JUICIO tro. 21. rM37 Rituada la irietaricia en el peeente proceo y no encontrándose caucal alguna de rm.1.idad inva1ld lo actuado procede la Sala a hacer lao -uients, o
1. Pretende e. demandante en ejercicio de la acción de nulidad reetab1eciuientc del deohc que se declare la nulidad de la providencia dei 12 de Junio de 198:3 dietada por- -el, Tribunal
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1. Pretende e. demandante en ejercicio de la acción de nulidad reetab1eciuientc del deohc que se declare la nulidad de la providencia dei 12 de Junio de 198:3 dietada por- -el, Tribunal Superior del DietritcuJicia1 d ilogotá, Sala DicciJinaria medíante la cual e con çietitución al actor del cargo de Juez From i.uo Mw l. ij'al d. Cachañe ip& -CukdinarnarcaSolleita iguainiente, 51e 1€ otorguei± i riiedida de vtablec3 miento.
2. Ha manifeetado, el liheiiita con la expedición del acto ce wusa se ha ineui :;ido en violación de noma ecristitucionalee; art. 26; Vioición de rnat: ric)re
A. DE LA S.TIOLACION DE LA NORMA. COUSTITtJCIOÑAL DEL DEBIDO
PROCESC.
Cuando e1 articulo 26 de la Corictitución Nacional vigente en el momento en se pre tó la denanda consagraba el principiz univetaI del debido t4oceo exigía quu nadie podrá r juzgado dino Quaforifie a lai l - 'ee reeXitenL al acto que so le imputa, aite tI'ui cL3er'vandu la plenitud de lao formas propi..u3 de cada Juiio ctaba eraJUICIO Nro. 21.587 6 garantizándole a las personas que su juzgainiento obedeciera a la normatividad que para su caso se ha establecido en el siguiente trípode esencial Que la falta haya sido legalmente
garantizándole a las personas que su juzgainiento obedeciera a la normatividad que para su caso se ha establecido en el siguiente trípode esencial Que la falta haya sido legalmente establecida, que el juzgsmiento lo cumpla el tribunal o Juez indicado por la ley y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese asunto. Lo anterior no significa, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia, que existe violación a este cánon aupralegal por el error o conjunto de errores en que se incurra en la tramitación de un proceso y sobre loa cuales se ha guardado silencio en la , etapa administrativa, para 'posteriormente hacerlos valer, fundaméntandose en esta norma superior. La Constitución remito ,.,a la ley y esta última ha indicado las causales 'de nulidad y las oportunidades que tienen las partes para alegarla, como también su saneamiento'. El hecho que se, haya mencionado en la providencia impugnada que la conducta descrita por el actor se encuadra en ciertos y 'determinados. artículos del Decreto 052 'de 1987, estatuto posterior a la comisión de los hechos que dieron lugar a la investigación, esto no es 'motivo de nulidad del acto administrativo. Por cuanto, las conductas constitutivas de faltas disciplinarias estaban consagradas en los decretos 250 de '1970 y 1660 de 1978. En efecto, el artículo 95 dei Decreto 250 de 1970, numerales "3,' 5 y 12 trata de laS conductas de empleados y' funcionarios contrarios a la eficacia de la administración de justicia así: "déjar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina,
"3,' 5 y 12 trata de laS conductas de empleados y' funcionarios contrarios a la eficacia de la administración de justicia así: "déjar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público. Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiera su presencia o a' las deliberaciones de la Sala o firmar las providencias sin haberJUiWU Nvtj. 2.LJt7 7 partic.ido en su dictnián o pronuni.niento. Dejar de aiatir a lac audicutía3 o de prct1bar parsonalnente 19n pruebas €n los casos ue la ley se lo ordena >- no dictr n firag, o dejar de — flOtil(1L fectiviaertte fl a incia la sentencias dá rovidcnc.ia cuando a ello hubier lugar, rpectivnt. A øu turno el &tíuio 96 ibidui atu'c "En enerai conet ituy aala condueL. ci iiiniunto dé- ].o propios, la infrción de lar> iconutibilidadt y la incursión en loe iedimerbo de conducta para el. ejercicio del Cargo'. El Decretu 1660 d 197, relaentarió del 250 da 1710 en articulo 158 trata los dLores de los funoi.narioa y ()npleados, en su 13 nuialee 1, 2 C, 10 y 14 'Reetar, cumplir y hacer eLmiplir la orLitucii., las leyte y los reglarnento; v1i1ax y 1z.grdar l ra.ije...;tod de la
cumplir y hacer eLmiplir la orLitucii., las leyte y los reglarnento; v1i1ax y 1z.grdar l ra.ije...;tod de la jasticia;. realizar lua tarea tarcab , que les eeaa confiadas y roondør del uso de la autoildad que lew ha sida otorgada y de la ejeución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún áco queden axeritoe de la rposaUlidad que Las incumbe 'por la que corresponda a cue subordinados; los demás que loe códigos de Procdimientc. ' otros ordxm1ento les seLaien, reepúotiVante. El articulo 159 d1 mísrno decreto indica ue los funcionarios y empleados &beu ridir en la eeda dél deacho, de la que no podrán aueitarec en lo di horas de trabJ.o ilfl : COfl permiso. El artículo 162 quesestablece at faiLas contra la cf icai de la adrnlnistraciónd jusiçia,nurnerals 5, 6 O indica corno faltas el dsar de asistir a.: lor, tictoks, diIinoia, audiencias o djrde asisi.jr iiJutificad.caentc la oficina. Jihora bien, el Decreto 0052 de 108V su.-3a:ticlo 5 literal h y .61 liLerls a, d d h, verificado su contcuido seJUICIO Nro. 21.587 13 observa que no difiere sustancialmente en nada al contenido de la norinatividad precitada y que se hallaba vigente en el momento de comisión de loe actos por loe cuales fué
observa que no difiere sustancialmente en nada al contenido de la norinatividad precitada y que se hallaba vigente en el momento de comisión de loe actos por loe cuales fué investigado y sancionado el actor, vale decir, que se observa que no hubo violación al derecho de defensa ni se observa que se hubiese aplicado al sancionar al demandante normas con contenido distinto o con menor favorabilidad que la, existente en el momento en que ocurrieron lbs hechos. Efectivamente, la sanción se impuso con base en los artículos 55 literal h del Decreto 0052 de 1987 que trata de la obligación de dedicar la totalidad del tiempo de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas; a Bu vez el articulo 61 literal establece que son faltas contra la eficacia de la administración, omitir injustificadamente el despacho de loe asuntos a su cargo ..., el literal d: dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiere su participación o presencia... el literal h: dejar de asistir injutifioadamente a la oficina o cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público, de tal suerte que antes, en vigencia de los, decretos 250 y 1660, como ahora en vigencia del Decreto 0052 constituyen faltas de mala conducta de los funcionarios judiciales -el actor lo erael desatender el despacho a su cargo, no dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones propias encomendadas, dejar de aeistr a la oficina, etc, no puediendo entonces derivaree de la actuación seguida contra el actor por parte de la administraciÓn el desconocimiento del articulo 26 de: ),a Carta Política.
funciones propias encomendadas, dejar de aeistr a la oficina, etc, no puediendo entonces derivaree de la actuación seguida contra el actor por parte de la administraciÓn el desconocimiento del articulo 26 de: ),a Carta Política. En síntesis, 8i bien es cierto la resolutiva de laprovidencia impugnada señala laÉ faltas del Decreto 052 de 1987, la motiva del mismo proveído refiere primero a la tipicidad que dan los decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, y debe observarse aquí que tales conductas fueron sostenidas posteriormente por el2LiI I4'O 1dJ.P3(
L 052 d€ 1ÜV7, 1eb c r;u€:tr falta uu,tanciai €t las rriu ref'J.eJ.zt que udi€ra ç1ejiv.r, ae d3c:oÍ'lil1.5yi io del d defen,
E. DE LA VIOUCICIN DE NORNAS 1EGALES.. tIGGecidad del Conopto
d. Violación. Ccndex'a el dnandnxte que tic d cocieroi• los 250 de 1070 y 16€0 do 173 o Uts lt.>a mino no se untr' epecificar laes oe con8ideran vulnrda, nteno explicar ei qué eoitló dicha vulfleruci' ¡por la cual el Tribunal e exime ntrr hi::r arjSlitli al rpEcte. L JUXi8di l6r &- eu :l entido d. que la cctnci d1 Tiul está :tririada ti'o por loa heeho cotnu por la
rpEcte. L JUXi8di l6r &- eu :l entido d. que la cctnci d1 Tiul está :tririada ti'o por loa heeho cotnu por la irdc€cie,n do 1a6 rrzna c , y €Lcorcepto que. do esta violación indIue el actor, al püutu que , no e hacer ç)nfrcc1tac .IÓA o re 1ióxi de jurldieae o en la demanda; ni con baac en lictcione no dídaz exi En lo anterior -es condiolonea iicj que la tetuación administrativa zt peeurnlda de una 1ea1idd no dviuda pcue
no se dinotró que ae hubiera vloldo niuia d lii dlspoaicíonea ques , o zal li deanda, pu» le que , Iba pietiione han de d€ achie ad sneut jfl1e -:j..J d; lo epU6LL, l T'i1unul A1initstiio lo Cuii.izire, SøociL Se.und: coio £, iuitt.iLrando Juetiia en nombre • do j& CI tza pr xiL Lkd de t:; LjJUICIO Nro. 21.587 lo FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESEDiscutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 23 de la fecha.