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TA CUN - 21634-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21634-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • DESTIWCION w Dcificaci6n de la sanción (c

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

EPUBUCA DE COLOMI?

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ 04 Retati

Tribunal Admiritraivo PROCESO N° : 21.634 cf Cundinamarca

ACTOR: MARIO GONZALO DIAZ SANCHEZ

DEMANDADO : NACION - MIN HACIENDA 1 DtL.

CONTROVERSIA: DESTITUCION MARIO GONZALO DIAZ SANCHEZ, identificado con la C. de C. N° 281.611 de Guasca (Cundinamarca), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 01304 de 4 de abril de 1988, arts. 5 y 6 y 02207 de fecha 24 de mayo de 1988, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por las cuales fué destituido mi poderdante MARIO GONZALO DIAZ SANCHEZ del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-09 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos

ADMINISTRATIVO 5120-09 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Segunda.- Que a título de restablecimiento del derecho se Condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a restablecer a mi poderdante señor Mario Gonzalo Díaz Sánchez al cargo del cual fué ilegalmente destituido o aPROCESO No 21.634 2 uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva dicha sanción hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al cargo en cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga, incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldo que se presenten, incrementos, vacaciones, etc. Tercera.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. Cuarta.- Que se ordene también que la condena de que trata la petición segunda, se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o Al por mayor como se indica expresamente en el art. 178 del C.C.A. disponiéndose de igual manera el pago de todos los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios durante el término en que permanezca mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos cuya nulidad impetro."

HECHOS

disponiéndose de igual manera el pago de todos los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios durante el término en que permanezca mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos cuya nulidad impetro." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante fué nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para desempeñar su empleo dentro de la planta administrativa del cual tomó la debida posesión. 2.- Durante su permanencia en el ejercicio del cargo se caracterizó por su eficiencia, honestidad, capacidad de trabajo y deseo de superación permanente. 3.- Fuá suspendido en el ejercicio del cargo con motivo de la iniciación de una investigación disciplinaria, la cual se prorrogó una vez más y que tuvo como sustento la queja formulada por la Jefe de la Sección de Cobranzas de la citada Administración, relacionada con la rebaja de intereses de unos contribuyentes que se encontraban en proceso ejecutivo por la vía de la jurisdicción coactiva. 4.- La División de Inspección luego de anulada toda la actuación surtida, ordena abrir nuevamente investigación administrativa disciplinaria entre otros contra el actor, corriéndole traslado de cargos, el cual fué respondido oportunamente. En dicha oportunidad solicitó práctica de pruebas, las que le fueron practicadas parcialmente, toda vez que la inspección judicial no se hizo en la forma indicada para establecer fehacientemente los presuntos errores de que adolece la programación del computador en la forma en que era alimentado para la fecha de que trata la Resolución acusada. 5. - El 26 de septiembre de 1986 el SubDirector de Recaudo dictó laPROCESO No 21.634

programación del computador en la forma en que era alimentado para la fecha de que trata la Resolución acusada. 5. - El 26 de septiembre de 1986 el SubDirector de Recaudo dictó laPROCESO No 21.634 3 instrucción No. 06404 mediante la cual cambió o rediseñó la rutina para el cálculo de intereses moratorios, a la que se contraía la acusación, denotándose que los hechos investigados tienen fecha muy anterior a la expedición de la referida instrucción. 6.- La instrucción a que me refiero en el hecho anterior sentó nuevos criterios y pautas para la aplicación anual, mensual, y diaria de las tasas de interés, las formas de liquidación, la causación, sistemas de cobro, años gravables, exigibilidad utilización del pago forzado y manual, pago de sanciones, cálculo manual de intereses y demás procedimientos para la correcta liquidación de éstos, todo lo cual estaba programado por la SubDirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos en asocio con el Centro de Información y Sistemas CIS de la misma Dirección de Impuestos que queda ubicada en el Edificio San Agustín lo cual se refleja en los terminales de los computadores en donde laboraba el demandante cuando acudía el contribuyente a verificar el pago respectivo. Si para la fecha de que tratan los hechos materia de investigación hubiere existido tal instrucción seguramente no se hubiese presentado las equivocaciones o errores en la liquidación cuestionada. 7.- Es pertinente denotar que tales diferencias en las liquidaciones de los intereses referidos no corren en contra del erario público, pues el Estado no pierde el Derecho a percibir lo que después afirma que quedó como saldo insoluto

la liquidación cuestionada. 7.- Es pertinente denotar que tales diferencias en las liquidaciones de los intereses referidos no corren en contra del erario público, pues el Estado no pierde el Derecho a percibir lo que después afirma que quedó como saldo insoluto ya que de acuerdo con el art. 107 del Decreto 1651 de 1961 que trata de las IMPUTACIONES DE CARACTER PROVISIONAL prevé que en estas eventualidades la Administración tiene la facultad de variar los valores que inicialmente se reportaron en los recibos de pago que en primer lugar son imputaciones de carácter provisional para que luego de revisados dichos pagos por la misma Administración se hagan las imputaciones definitivas dando aviso al contribuyente de estas variaciones efectuadas y de los saldos que queden insolutos, eventualidad esta última que sigue el trámite administrativo de rigor para hacer efectivo dichos saldos para que se cubra entonces la obligación total con el erario público, es decir, no hay pérdida de ninguna naturaleza o cuantía contra el Estado. 8.- En situaciones como a las que se contrae la investigación administrativa el error o errores en la liquidación de los intereses moratorios suele suceder o mejor solía suceder antes de la expedición de la Instrucción N° 06404 de 26 de septiembre de 1986, sin que exista mala fe, negligencia, dolo, impericia o cualquiera otra actitud análoga de parte del liquidador o terminalista, pues tal error estaba determinado por el anterior programa elaborado por la Subdirección de Recaudo y el Centro de Información y Sistematización (CIS), es decir, por la alimentación del computador central ubicado en el Edificio San Agustín, en cuya programación no intervenía en absoluto el liquidador o terminalista, caso del actor,

Recaudo y el Centro de Información y Sistematización (CIS), es decir, por la alimentación del computador central ubicado en el Edificio San Agustín, en cuya programación no intervenía en absoluto el liquidador o terminalista, caso del actor, sobre el particular basta leer la declaración del Dr. MANUEL ALBERTO PEREA URIBE, Jefe de la División de Recaudación de Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales a folios 632 y 633 del cuaderno cadministrativo cuando afirma : "Sí realmente la pantalla no le reliquidaba los intereses al contribuyente, para evitar estas posibles irregularidades enviaba el listado de cuadro general para que fuera revisado por el superior inmediato al terminalista, es decir, el Jefe de Grupo y llegando a detectar este caso pues se debería de llamar al contribuyente informándole que del pago realizado le había quedado pendiente algunos interesesPROCESO No 21.634 4 que no se habían liquidado". Mas adelante agrega al preguntársele si es posible sacar estados de cuentas de los contribuyentes cuyos intereses fueron liquidados erróneamente antes de que tales pagos se hicieran y se procesaran en el computador con el fin de establecer si realmente la pantalla arrojó un dato distinto al que figura en los recibos de pago, a lo cual respondió: "Sí efectivamente esto es posible mediante, la utilización de un archivo de prueba al cual se baja la cuenta o cuentas necesarias realizando la anulación de los pagos y se muestra la liquidación de intereses a la fecha correspondiente, claro está que debe solicitarse al Centro de Información y Sistemas quienes son los que poseen este tipo de archivo de pruebas, solicitándole por ahí con unos dos o tres días de anticipación los números de las cédulas para los contribuyentes que se quieren realizar la prueba". A pesar

de Información y Sistemas quienes son los que poseen este tipo de archivo de pruebas, solicitándole por ahí con unos dos o tres días de anticipación los números de las cédulas para los contribuyentes que se quieren realizar la prueba". A pesar de lo contundente y claro de la declaración del Jefe de la División de la Recaudación de Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales de Bogotá, la abogada investigadora no se tomó la molestia de tomar dicha prueba una vez recepcionada tal declaración para así no cometer injusticias, equivocaciones y finalmente imponer correctivos disciplinarios por hechos mal calificados, mal probados, es decir, no tipificados como falta administrativa, toda vez que si se hubiese pedido el estado de cuenta del contribuyente se hubiese establecido plenamente que la liquidación plasmada en los recibos que se le expidieron era precisamente lo que arrojaba la terminal del computador, lo que no se hizo. 9.- También puede suceder o pudo suceder en este caso concreto que la cuenta corriente de los mencionados contribuyentes estaba desactualizada y por ende el computador o pantalla así lo indicaba para el terminalista, mi poderdante, eventualidad esta que el empleado solicita o solicitó se le acreditaran los documentos que hacían variar la liquidación inicialmente reflejada en la pantalla. Igual planteamiento pudo formular al actor la persona que acudió a hacer el pago exhibiéndole determinados documentos. Una vez revisados dichos documentos el liquidador o terminalista estaba facultado para reliquidar dichos intereses y deducir los pagos que no estaban incluidos en el computador. Tales documentos son presentados por el contribuyente o la persona que está en vía de efectuar el pago, lo cual una vez verificado eran devueltos a su tomador, pues solo bastaba su

los pagos que no estaban incluidos en el computador. Tales documentos son presentados por el contribuyente o la persona que está en vía de efectuar el pago, lo cual una vez verificado eran devueltos a su tomador, pues solo bastaba su exhibición en estas circunstancias pudo suceder que la persona que acudió a efectuar el respectivo pago adujo al terminalista, mi poderdante, como es lo normal y de rutina que ya había cancelado parte de la deuda que se le estaba cobrando y por ende debía deducírsele el valor de los pagos que estaba exhibiendo a través de dichos recibos o documentos que ameritaban el descuento. No hay que olvidar que diariamente el actor atendía aproximadamente entre 150 y 200 personas, lo cual requiere agilidad en la evacuación de cada asunto. Si esto sucedió es factible que tales recibos resultaren falsos o espúreos, circunstancia de la que no está relevado el actor a ser víctima del engaño o la inducción en error, toda vez que dicha documentación así presentada no queda ni original o copia alguna, lo que exime de cualquier responsabilidad administrativa al demandante como sucede precisamente con la endilgada a través de los actos acusados. Esta circunstancia es determinante en la calificación de la investigación y en la adopción de la medida 10.- En el informe final de la abogada investigadora que obra a fis. 783 a 793 del expediente disciplinario N° 5178, ésta conceptuó que entre otros, mi mandante debía ser sancionado con una suspensión de 30 días sin derecho a remuneración de acuerdo al art. 14 de la Ley 13 de 1984, pues no registraPROCESO No 21.634 5 antecedentes disciplinarios y además porque el patrimonio de la Nación no sufrió

remuneración de acuerdo al art. 14 de la Ley 13 de 1984, pues no registraPROCESO No 21.634 5 antecedentes disciplinarios y además porque el patrimonio de la Nación no sufrió mengua alguna y en especial porque se constató "a través de los estados de cuenta de pago visibles a folios 590 a 618 que no aparecían errores en los resultados de las cifras arrojadas por el computador, pero estos estados de cuenta son de fecha 2 de abril de 1987 época para la cual ya estaba vigente la Instrucción N° 06404 del 29 de septiembre de 1986, que estableció la rutina para el cálculo de los intereses moratorios por la Subdirección de Recaudo y sentó criterios y pautas para la aplicación anual, mensual y diario de las tasas de intereses, la forma de liquidación, la causación, sistema de cobro, años gravables, exigibilidad y cobro de anticipos, utilización de pago forzado y pago manual, pago de sanciones, cálculo manual de intereses y demás procedimientos, para que casos como el de la presente investigación no se vuelvan a repetir y estas dos circunstancias tiene que considerarlas este Despacho como argumentos que defienden y respaldan parcialmente las justificaciones y explicaciones dadas por cada uno de los inculpados, ya que si una Instrucción como la anotada hubiera estado en vigencia a la fecha en que se hicieron los pagos objeto del presente expediente, es muy posible que no hubiera sucedido tales hechos" (las subrayas fuera del texto). Lo cual denota lo injusto de la sanción de destitución impuesta, ya que ni siquiera ha debido suspendérsele por el término allí indicado pues los errores en dichas

posible que no hubiera sucedido tales hechos" (las subrayas fuera del texto). Lo cual denota lo injusto de la sanción de destitución impuesta, ya que ni siquiera ha debido suspendérsele por el término allí indicado pues los errores en dichas liquidaciones no tuvieron de parte del actor dolo, malicia o mala fe. 11.- La Administración de Hacienda en el proceso administrativo mencionado deduce los errores en la liquidación con fundamento en una Instrucción no vigente a la fecha de los hechos, sino con parámetros distintos, cuyas liquidaciones fueron hechas nuevamente por empleados del mismo Ministerio en el trámite de un dictamen lo cual demuestra que esta no presenta independencia en la elaboración. 12.- Si realmente mi mandante no ha cometido la falta administrativa de que tratan los actos acusados, en forma mal intencionada, y además de que él es un excelente servidor público que no registra antecedentes de ninguna naturaleza que dementen su condición de funcionario honesto, probo, la conclusión no puede ser entonces otra que la de que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación de las previsiones del art. 26 de la Carta y demás normas que lo reglamentan y con desviación de poder y falsa motivación, todo lo cual indica que deben ser anulados para que así brille no solo la justicia sin además el imperio de la legalidad ostensiblemente quebrantado." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos acusados la Constitución Nacional (de 1886) en sus arts. 17, 26 y 62; el Decreto

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos acusados la Constitución Nacional (de 1886) en sus arts. 17, 26 y 62; el Decreto Ley 2400 de 1968, arts. 11, 12, 14 y 61; el Decreto 2045 de 1969, art. 15; el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, arts. 125, 130 a 136, 150, 151 y 157; la Ley 13 de 1984, arts. 1, 9, 12, 13, 14, 15, 18 y 19; el Decreto Reglamentario 0482 dePROCESO No 21.634 6 1985 arts. 3, 8, 9, 12 y 13; el Decreto Legislativo 400 de 1983, arts.13 y 14; el Decreto 786 de 1985, arts. 11, 12, 13, 26 y 32; y del Código Contencioso Administrativo arts. 84 y 85. Y demás normas pertinentes. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado 3010-08 de la Subdirección General de la Dirección General de Impuestos Nacionales Asignado a las Funciones de Jefe de la División de Inspección, delegado para tal efecto (fol. 29 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderado, dentro del

General de Impuestos Nacionales Asignado a las Funciones de Jefe de la División de Inspección, delegado para tal efecto (fol. 29 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderado, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 39 a 43 de¡ cuaderno principal.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Notificado el auto de¡ 8 de mayo de 1998, el cual fué recurrido por la entidad demandada, el Ministerio de Hacienda presentó el escrito visible a fis. 105 a 108 y la parte actora el escrito que obra al fi. 110. Una vez decidido el recurso de reposición por auto de¡ 10 de julio de 1998 que dejó en firme el proveído referido en el párrafo anterior, y corrido legalmente el traslado correspondientes, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público formularon alegato de conclusión.PROCESO No 21.634 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de los arts. 50 y 60 de la Resolución N° 01304 del 4 de abril de 1988, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se

proceso, la legalidad de los arts. 50 y 60 de la Resolución N° 01304 del 4 de abril de 1988, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de la Resolución N° 02207 del 24 de mayo de 1988, expedida por el mismo Funcionario, por la cual se confirma la Resolución anterior, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria se puede establecer que el accionante se encontraba ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por Resolución N° 01304 de fecha 4 de abril de 1988, dictada por el Ministro de Hacienda, el actor fue destitutido del empleo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Como el accionante interpuso recurso de reposición contra éste acto administrativo, por medio de la Resolució N°

la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Como el accionante interpuso recurso de reposición contra éste acto administrativo, por medio de la Resolució N° 02207 del 24 de mayo de 1988, se decidió el recurso confirmando la sanción dePROCESO No 21.634 8 destitución. 3.- Del concepto de violación de la demanda (fis. 15 a 25) y del contexto de la misma, se desprende que la parte accionante ataca los actos enjuiciados, en esencia con los siguientes cargos: a) Violación de normas superiores, tanto Constitucionales como Legales; b) Expedición irregular de los actos; c) Desviación de poder. Básicamente alega el libelista que los actos quebrantan el art. 26 de la anterior Constitución Nacional, por cuanto estima que en el proceso disciplinario que se adelantó al actor, no se le otorgaron las garantías procesales porque las pruebas que solicitó tendientes a demostrar con mayor firmeza su inocencia no se le decretaron en la forma y términos por él indicados, especialmente la diligencia de inspección judicial a la sede del CIS en donde están los archivos que sirven de programación a los computadores que reflejan los estados de cuenta en las terminales del mismo en donde laborada el actor. Argumenta que el art. 62 de la anterior Constitución Nacional fué quebrantado, porque la destitución se ordenó en forma contraria a la ley, ya que el cargo aducido en contra del demandante no fué probado en forma tal que aflorare negligencia, mala fé o dolo en la liquidación de los intereses, sumándole a lo anterior, el que las diferencias que dejaron de pagarse inicialmente por error en la

cargo aducido en contra del demandante no fué probado en forma tal que aflorare negligencia, mala fé o dolo en la liquidación de los intereses, sumándole a lo anterior, el que las diferencias que dejaron de pagarse inicialmente por error en la liquidación que reflejaba la pantalla del terminal del computador, fué cubierto totalmente por el contribuyente. Que dicha liquidación fue efectuada conforme a un sistema anterior que así lo permitía, pero que luego no se ciñe a los parámetros trazados en una instrucción dictada con muchos meses de posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la liquidación inicial que dió base a la investigación; que no se puede sancionar a un empleado porque no aplicó una liquidación cuya forma y términos no estaba delimitada. Señala que los actos acusados violan los arts. 11 a 14 del Decreto 2400/68 que trazan todo el Régimen Disciplinario que debe seguirse cuando losPROCESO No 21.634 9 empleados cometen faltas disciplinarias. Que en dicho articulado está prevista la dosificación de la sanción y las garantías del derecho de defensa del empleado, en esencia porque si el actor en sus descargos explica satisfactoriamente que no hubo dolo o mala fé en la liquidación de los intereses moratorios, como también que los errores que se presentan en esos casos, obedecen a que el computador tiene una programación que adolece de fallas en las que el actor no interviene, sumado a que efectivamente se tomó por el nominador como definitiva la liquidación verificada posteriormente por empleados del mismo Ministerio, en acatamiento de una instrucción que modificó las bases de la misma, dictada con posterioridad a los hechos investigados son circunstancias que determinan que no incumplió con sus

posteriormente por empleados del mismo Ministerio, en acatamiento de una instrucción que modificó las bases de la misma, dictada con posterioridad a los hechos investigados son circunstancias que determinan que no incumplió con sus deberes porque no cometió ninguna falta; que además se debe tener en cuenta que el demandante pudo incurrir en error porque la persona que acudió a hacer el pago le presentó documentos falsos y el actor o terminalista debido al cúmulo de trabajo y de personas por atender, no pudo detectar inmediatamente dicho error, sin que esta circunstancia lo haga incurrir en dolo o mala fé, es decir, en responsabilidad administrativa. Indica que los actos quebrantan el art. 12 del Decreto 2400/68 que establece una graduación de las sanciones, porque no fueron tenidos en cuenta al dosificar la sanción los antecedentes disciplinarios, fuera de que no ha cometido la falta que se le censura deliberada o conscientemente, que quizá hubo algún error exento de culpa; que por lo mismo, los actos violan el art .61 del mismo Decreto que prohibe dictar providencias que se hagan en contravención a las disposiciones de dicho Estatuto. Aduce que el art. 15 del Decreto 2045 de 1969, establece las funciones de la Comisión de Personal; que la integrada para estudiar el caso del accionante no tuvo en cuenta que éste no incurrió en hechos o conductas que determinaran la sanción de destitución, apreciaciones a las que ha debido llegar dicha Comisión atendidas las pruebas aportadas, las exculpaciones dadas, las condiciones del actor es decir, que no interviene en la programación del computador que dá las pautas para la liquidación y cobro de los intereses

dicha Comisión atendidas las pruebas aportadas, las exculpaciones dadas, las condiciones del actor es decir, que no interviene en la programación del computador que dá las pautas para la liquidación y cobro de los intereses moratorios a que se contrajo la investigación disciplinaria, además de que el nominador tuvo en cuenta para establecer el presunto error o diferencia, unaPROCESO No 21.634 10 instrucción expedida con posterioridad a los hechos. Que el disciplinario arrojaba elementos de juicio para la absolución del demandante. A folios 19 a 22, el libelista apunta fallas al proceso disciplinario, que lo lleva a deducir que los actos impugnados violan los arts. 123, 130, 132 literal a), 133, 136, 151 y 157 del Decreto Reglamentario 1950/73. Resalta que no hubo plena observancia del proceso, que se negaron algunas pruebas, que otras fueron mal calificadas; que al reponerse la actuación, no se tuvieron en cuenta las exculpaciones; que no se tuvo en cuenta el concepto de la abogada investigadora quien sugirió como sanción la suspensión por 30 días; que como esto no fué así, no queda otra conclusión que la de que el procedimiento que se surtió tuvo como única finalidad dar una apariencia de legalidad a los actos acusados, puesto que el actor probó que su presunto error no fué deliberado. Que en el disciplinario no se desvirtuó la presunción de inocencia y que los errores en la liquidación de los intereses moratorios obedecen a fallas del terminal del computador. Citando la Ley 13/84 indica que está quebrantada por los actos

desvirtuó la presunción de inocencia y que los errores en la liquidación de los intereses moratorios obedecen a fallas del terminal del computador. Citando la Ley 13/84 indica que está quebrantada por los actos censurados ya que no persiguió la eficiencia en las prestación del servicio como tampoco la moralidad, responsabilidad o conducta correcta del actor, ya que no se le ha demostrado mala fé en la comisión de los hechos en forma deliberada o preconcebida, toda vez que pudo ser inducido en error, como también que para establecer dicho error se dá aplicación a una instrucción que fué expedida meses después de ocurridos los hechos. Que el acto acusado viola el art. 90 de la precitada Ley porque la abogada investigadora conceptuó que el actor debía ser sancionado con suspensión de 30 días por no registrar antecedentes disciplinarios y por las otras consideraciones que allí aparecen consignadas; que esta sugerencia ha debido ser acatada pues en el peor de los casos el accionante debió ser objeto de tal correctivo disciplinario, señalando que en criterio del libelista el actor no ha debido ser sancionado pues no cometió la falta administrativa glosada y por ende debió ordenarse el archivo del expediente. Que igualmente se quebrantó el art. 12 de dicha Ley, por dosPROCESO No 21.634 11 aspectos: a) Porque no hubo la debida observancia del proceso disciplinario y lo que probó y alegó el actor fuera de su excelente conducta no sirvió para exonerarlo de responsabilidad, que fue un remedo de garantía procesal; b) Porque se negaron pruebas y se practicaron otras en forma distinta a como se requería para abundar

que probó y alegó el actor fuera de su excelente conducta no sirvió para exonerarlo de responsabilidad, que fue un remedo de garantía procesal; b) Porque se negaron pruebas y se practicaron otras en forma distinta a como se requería para abundar en razones, respecto a la demostración de ninguna falta, lo cual implica violación al derecho de defensa. Luego el libelista indica violación del art. 13 de la mencionada Ley porque de acuerdo con las pruebas que militan en el disciplinario analizadas sanamente el actor no está encasillado en conductas tipificables como falta disciplinario y por tanto no debió ser objeto de sanción Indica violación del art. 14 de la citada Ley por los motivos o circunstancias que expuso cuando dió el concepto de violación de las normas del Decreto 2400/68 y del Decreto 1950/73. Aduce que respecto de la violación de los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 13/84 se remite al concepto que dió respecto a la infracción de las normas de los Decretos 2400/68 y 1950/73; siendo que el Decreto 482/85 reglamenta la Ley 13

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