TA CUN - 21677-(23-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21677-(23-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
P)DER INSUFICXENTE /ACTO PRESUNTO -Demanda /DOTACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A,,
Saritafé de Bogotá D.C., Junio Veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
JUICIO No. 21677
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO COLOMBIANO DE
CONSTRUCCIONES ESCOLARES "ICCE"
DOTACIONES ACTOR: PAUL FONSECA BERNAL PAUL FONSECA BERNAL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientos del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "lo. Que se declare que se operó el silencio administrativo, en relación con una solicitud de reconocimiento y pago, hecha directamente al seor Director del "ICCE" 2o. Que se condene al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", a reconocer y pagar el valor de las Dotaciones, uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aos, en cuantía de tres por cada ao que se computará a partir del 13 de julio de 1985.
Subsid.iariarnente que se ordene la entrega en especie. 3o. Que se ordene el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, a partir del 13 de julio de 1985. 4o. Que se ordene el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, a partir del 13 de julio de 1985. So. Que se ordene el reconocimiento y pago de
1985. 4o. Que se ordene el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, a partir del 13 de julio de
1985. So. Que se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Antiguedad, a partir del 13 de julio de 1985. 6o. Que a las anteriores sumas de dinero seJNo.. 21677 ordene cancelarlas con intereses y corrección monetaria.'' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: lo. El demandante es actualmente empleado del instituto Colombiano de Construcciones Escolares lICCEH. 2o. El demandante se desempea actualmente en el cargo de CONDUCTOR. 3o. El demandante tiene que trabajar dominicales, festivos, horas extras y turnos nocturnos. 4o. El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y festivos, los cuales no le ha cancelado la entidad demandada y tampoco le ha dado compensatorios. So. El demandante tiene derecho a que se le pague el valor de la Prima de Antiqudad. 6o. Con fecha 13 de julio de 1988 se agotó la vía gubernativa o administrativa, mediante petición que se presentó al Director General, quien no ha respondido (Se adjunta memorial En la demanda se indican como normas violadas por los conceptos de violación que se transcriben a continuación: 'Constitución Política de Colombia Arts. 16 y
17. Porque las autoridades están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bien y porque el Estado garantiza la protección al trabajo.-- el actor ha laborado por varios aos al servicio del ICCE., y ahora dicha entidad decidió negarle el pago de
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bien y porque el Estado garantiza la protección al trabajo.-- el actor ha laborado por varios aos al servicio del ICCE., y ahora dicha entidad decidió negarle el pago de SUS horas extras, dominicales, festivos, prima de Antiguedad y Dotaciones, a que tiene derecho por haber :laborado, en forma continua, con lealtad, eficiencia y honestidad, razón por la cual, ha infringido estas normas constitucionales, que amparan el trabajo del actor y en especial sus bienes, y porque el Estado garantiza la protección al trabajo.- El actor ha laborado por varios aos al servicio del ICCE 1 y ahora dicha entidad decidió negarle el pago de sus horas extras • dominicales, festivos, prima de Antiguedad y Dotaciones, a que tienen derecho por haber laborado, en forma continua, con lealtad, eficiencia y honestidad, razón por la cual • ha infringido estas normas constitucionales que amparan el trabajo del actor., en especial sus bienes, que los constituyen, los ingresos que le generan su trabajo ordinario y de horas extras y demás que le ha prestado al ente demandada Decreto extraordinario 1042 de 1978. Arts 33, 34, 36, 37, 38 y 39. Decreto 50 de 1981. Art, 9o. y Decreto3 J.No.. 21677 85 de 1986 Art. lo. Estas normas hablan de la ordinaria nocturna; de las y allí se expresa que todo niveles expresados, tendrá Jornada de Trabajo; de la jornada horas extras diurnas y nocturnas, aquel que esté comprendido en los derecho al reconocimiento y pago
y allí se expresa que todo niveles expresados, tendrá Jornada de Trabajo; de la jornada horas extras diurnas y nocturnas, aquel que esté comprendido en los derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de dominicales y festivos, razón por la cual hoy reclame este pago el actor. :30. Decreto extraordinario 1042 DE1978. Art. 49 Y 97. Decreto 540 DE 1977 Decreto 230 de 1975 y demás normas sobre Prima de Antiql.k€edad, o incrementos por salario por antiguedad. Estas normas establecen que la persona que haya ingresado con anterioridad al lo. de abril de 1975, tendrá derecho al cumplir un aso, a un incremento por antiguedad, lo que se hizo efectivo desde 1975 hasta el ao de 1978, cuando el Decreto 1042 suspendió esa modalidad, respetando solamente el derecho adquirido hasta ese momento. El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de esa Prima en la cuantía y en la forma establecida en el Decreto 1042 de 1978 y las normas que en forma anual han venido incrementando dicha Prima de Antiguedad. 4o. Ley 11 de 1984, artículo 7o. Esta norma establece el suministro de calzado y vestido de labor, cada cuatro (4) meses, para quien devengue una remuneración mensual hasta de dos (2) veces el salario mínimo. La entidad demandada no ha dado cumplimiento a esta norma, pues no le ha entregado al actor, las dotaciones a que tiene derecho y que en forma escrita haya reclamado.'' Dentro del término de fijación en lista la
dos (2) veces el salario mínimo. La entidad demandada no ha dado cumplimiento a esta norma, pues no le ha entregado al actor, las dotaciones a que tiene derecho y que en forma escrita haya reclamado.'' Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 12 a 14 dei c.p. Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado partes. El Ministerio Público prohije en su integridad le jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se remite e la Sentencia del 8 de Abril de 1994; Magistrado Ponente Dr, Tarsicio Cáceres Toro; actor Jose A Grimaldo Garnica; Expediente No. 90--25119; Actos Municipales (Fois 215 y 216) Cumplido el trámite de Ley sin que se observe4 J..No. 21677 causal de nulidad procesal alguna, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES; Primeramente la Sala observa que hay insuficiencia de poder para la demanda iniciadora de este proceso y que este vicio impide decidir sobre las pretensiones en ella elevadas, como se verifica a continuación En el memorial poder que aparece anexo a la demanda, presentado ante la Secretaria de esta Sección del Tribunal el 3 de Julio de 1987 por el actor, se dice que el poder es "especial" conferido para lo siguiente: para que en mi nombre y representación y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 del C.C.A., inicien y lleven hasta su terminación Juicio Ordinario Laboral de única instancia, contra el INSTITUTO
para que en mi nombre y representación y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 del C.C.A., inicien y lleven hasta su terminación Juicio Ordinario Laboral de única instancia, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES 1 .C.C.E. representado legalmente por su Director, o por quien haga sus veces • y para que con citación y audiencia del sear Ante del Ministerio Público, se hagan en sentencia definitiva las siguientes parecidas declaraciones y condenas:.- lo. Que se condene a:1 reconocimiento' pago de Prima de Antiguedad. Dominicales y festivos; horas extras; compensatorios; quinquenio; dotaciones de uniformes; recargo nocturno y en general todas las sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones y cualquier emolumento dejado de percibir de la demandada., como retribución por los servicios prestados.- 2o. Que se declare que se operó el silencio administrativo.- 30. Que se reconozca y pague el valor de los intereses de las sumas antes mencionadas.--Este poder conlleva la facultad de agotar la vía gubernativa ante la Dirección del "ICCE" ' (fol .1 del c. p. No se puede admitir como poder "especial" abierto, carece de determinación clara y precisa que permita identificar los asuntos que son su objeto con las pretensiones de la demanda. Tampoco se trata de poder general 0 especial para varios procesos separados que haJ. No. 21677 debido conferirse por escritura pública (art. 65 C. de F.C.). En el texto del poder conferido par el seor
pretensiones de la demanda. Tampoco se trata de poder general 0 especial para varios procesos separados que haJ. No. 21677 debido conferirse por escritura pública (art. 65 C. de F.C.). En el texto del poder conferido par el seor PAUL FONSECA BERNAL el día 3 de Julio de 1987, se facultó al sefor apoderado para obrar sobre la declaración de ". . que se operó el silencio administrativo", obviamente respecto de petición anterior a esta fecha y, por ].o tanto, no se lo facultó para elevar las peticiones contenidas en la demanda sobre el presupuesto de: "lo. Que se declare que se operó el silencio administrativo, en relación con una solicitud de reconocimiento y pago, hecha directamente al seor Directordel irector del "ICCE" Petición presentada al Director General el 13 de Julio de 1.988 según los hechos de la demanda que obra a folios 2 y 3. Fácilmente se comprende que, si el 3 de Julio de 1987, cuando se otorgó el poder, fue anterior en el tiempo a la petición administrativa formulada por el representante del actor con fecha 13 de Julio de 1988 , a la decisión negativa presunta por el silencio, en el memorial poder no se autorizó a obrar sobre ellos. Obviamente en el poder no se podía facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición, debido a que no se podía determinar en ese poder el silencio administrativo o la respuesta, en futura, eventual e incierto, sobre una petición aún no presentada. No es lícito en un poder especial facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como en este caso, el
poder el silencio administrativo o la respuesta, en futura, eventual e incierto, sobre una petición aún no presentada. No es lícito en un poder especial facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como en este caso, el acta objeto de la demanda ("En las poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de triado que no puedan confundirse con otros", (art. 65 C. de P.C.). En el poder otorgado el 3 de Julio de 1987 se facultó para demandar para que en mi nombre y representación y en ejercicio de la Acción consagrada en el6 J. No. 21677 articulo 86 del C.C.A., inicien y lleven hasta su terminación Juicio ordinario Laboral de única instancia, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES I.C.C.E. se hagan en sentencia definitiva las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 10 .... 2o. Que se declare que se operó el silencio administrativo. .Este poder conlleva a la facultad de agotar la vía gubernativa ante la Dirección del "ICCE''1. No quedaron comprendidas en el poder la petición gubernativa del 13 de Julio de 19885 ni las pretensiones de la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre esa petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder • la demanda. Además de que en el poder no se determinaron claramente los asuntos de modo que no pudieran confundirse con otros incumpl iendose con el artículo 65 del C de P C, toda vez que se autoriza dos pretensiones contradictorias, una sobre la operancia del
de que en el poder no se determinaron claramente los asuntos de modo que no pudieran confundirse con otros incumpl iendose con el artículo 65 del C de P C, toda vez que se autoriza dos pretensiones contradictorias, una sobre la operancia del silencio administrativo y otra sobre el agotamiento de la vía gubernativa. En Julio de 1987 regía el Decreto 01 de 1984 como Código Contencioso Administrativo, según 62, 63 y 135 la vía gubernativa no se agotaba administrativo; la vía gubernativa y administrativo eran dos presupuestos independientes para jurisdicción. cuyos artículos con el silencio el silencio diferentes e ocurrir en demanda ante esta Estas razones permiten concluir que el poder especial otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda y la Sala debe declararse inhibida para fallar, resultando por esta causa probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como debe declararse en aplicación de los artículos 164 del C.C.A. 85 ord. 5o del C.F.C. No se d6 en este caso la causal de nulidad procesal prevista en el art. 140 ord. 7o. del C. de P.C., para cuando7 J. No. 21677 haya carencia total de poder para el respectivo proceso y como queda visto, el demandante otorgó el poder que obra al folio 1 para actuar ante este Tribunal sobre el asunto determinado en El existente al 3 de Julio de 1987 (fecha de otorgamiento del poder) poder que resulta insuficiente respecto de las pretensiones elevadas en la demanda presentada el 15 de Noviembre de 1988, en la que se invoca el
determinado en El existente al 3 de Julio de 1987 (fecha de otorgamiento del poder) poder que resulta insuficiente respecto de las pretensiones elevadas en la demanda presentada el 15 de Noviembre de 1988, en la que se invoca el silencio administrativo negativo producido sobre la petición gubernativa del 13 de Julio de 1988 Por otra parte, en la demanda se invoca el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, pero no se hace expresamente la petición de nulidad del acto presunto negativo que surge, seqt.:in la ley, del silencio a los 3 meses de presentada la solicitud; petición de nulidad del acto presunto obligatoria como presupuesto de la acción ejercitada, según los arts 40, 51, 85, 135 y 136 delC.C.A. En casos semejantes al presente la Sala ha decidido en esta misma forma, como por ejemplo las sentencias de febrero 28 de 1992, Mayo 20 de y septiembre 9 ambas de
1994. Magistrado Dr. Antonio Jose Arciniegas AS., expedientes Nos. 19336, 19145 y 21696 respectivamente.
Por las razones expuestas, debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en aplicación al art. 164 del C.C.A. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección "Enadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.8 J..No. 21677 FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud ustantiva de la demanda.
COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQLIESE Y CUMPLASE.
Colombia y por autoridad de la Ley.8 J..No. 21677 FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud ustantiva de la demanda.
COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQLIESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.32