TA CUN - 21692-(18-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21692-(18-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
d^ AX11 noviSteIits dts&sshe (1$) ¿e $s,Ia.br lsatst me Doce nvsstay tres (1003).
Mag.. Ponente: Juicio Nro.
Demandante Demandado
Controversia:
Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
21692
SEGUNDO ANATOLIO RAMOS CUESTA
INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES
ESCOLARES "ICCE" RECONOC [MI ENTO PRETAC IONES LEGALES restbieciminto dci ejercicio de la acción de En derecho , SIGtJUDO ANATOLIO RAMOS CUESTA, por medio de apoderado el stlen lo ÇUE e operó Que se declare en ce] ación almini str'at IVU una solicitud de uniformes, ( 3) años, en se c:'mtartí. ' el. vaLor de las Dotaciones, correspondientes a los uit irnos tres uant. a de tres por da ao , paitl.r 4:ie1 13 de julio de 1985. Subsidiariamente que se ordene 1.a entrega en especie. ACIO PRESUMO - Impunaci6n
TRIBUNAL AIJMINIbPATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B \
'tt'~ 40 t~ 1 40 mema~ -11 REi1T0,4 Yespecial y previo el trámite de un juicio ordinario, formuló demanda contra el INSTITUTOO COLOtIE3 [AMO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES - 1 CCE , sol. 1 itando lo eigu ierkte
Yespecial y previo el trámite de un juicio ordinario, formuló demanda contra el INSTITUTOO COLOtIE3 [AMO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES - 1 CCE , sol. 1 itando lo eigu ierkte 1 D.SL1L.&1L&ÍL O Ji. E 5 reconoc' imiento y pago , hecha rctor
del ICCE' Que se ;ohderje al Construcc 1 unes Escoiai'es directamente al seJ:r 1 n e t 1. :utc, k() ioub 1 ano de '1 CCE a r conocer y pagarJIJI(TO Wrrj. 21.132 2 "Que se ordene e.1 reconocimiento y pago de 10 dominiaIe y festivos. a partir del. 13 de julio de 1985.. "Que se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Antiguedad, a partir del 13 de julio de 1985. "Que las anteriores surns de dinero se ordene cancelarlas con intereses y correocción monetaria.". Soporte el petitum en los siguientes, IILi L_CJL o- --S "El demandante es actualmente empleado del Instituto Co lomblino de Construcciones Escol ares "ICCE" "E]. demandante se deeCrfipee acti.ia Irciente en el cargo de CELADOR. "El demandante tiene que trabajar dominicales, festivos, horas extras y turnos nocturc's. "El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y feat ivis , los cuales no le ha c'ance lado Ja cnt i dad demandada y tampoco 1 e ha dado compensatorios,
festivos, horas extras y turnos nocturc's. "El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y feat ivis , los cuales no le ha c'ance lado Ja cnt i dad demandada y tampoco 1 e ha dado compensatorios, El ctytiderite t isrie derecho a que ce le pague 1. valor' de. la Prima de. Antiguedad "Con fecha 13 -le .ini io de 1,988 ccagotó la via gubernativa o administrativa • mediante petición que se presentó al Director i3eneral, quien no ha respondido se adjunte memoria 1 11.1.. NQVJS)LWLZJtJICII.) Nro. 21.692 3 Constitución Polit lea, artículos 16 y 17. Decreto Extraordinario 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 38 y 39. Decreto 50 de 1981, articulo 9o. Decreto 85 de 1986, artículo lo.
IV. QIKEPJ»LL&i1J.QL&ÇION Conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, las autoridades están instituidas para proteger, a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra y hín, y porque el Estado garantiza la protección al trabajo.
Corno la entidad demandada -ICCE-, decidió negarle el pago de 3U5 horas extras, dominicales, festivos, prima de antiguedad y dotaciones a que tiene derecho, por haber Laborado en forma continua con lealtad, e fío Lericia y honest i,.1ad. resultan infringidas tales disposiciones nayores. De acuerdo a lariormatividad señalada. de les Decretos
Laborado en forma continua con lealtad, e fío Lericia y honest i,.1ad. resultan infringidas tales disposiciones nayores. De acuerdo a lariormatividad señalada. de les Decretos io 1978, 511 de ii y 85 de 1986, que exprestn que tode aquel que esté co rendido en los c1ive les señal ice tendr derecho al reconocimiento1 , pago de horas extra, de dominicales y ieetivoj, siendo la razón para 1.o reclamado. Según el Decreto 1042 de 1978, art,culoe 49 y 97; 540 de 1977; y 230 de 1975, establecen que quien haya ingresado con anterioridad al lo. de Abril de 1975, tendrá derecho, al cumplir un año, a un incremento por antigueda& lo que se hizo efectivo desde 1975 hasta el ao de 1978 cuando el Decreto 1042 suspendió esa modalidad, respetando solamente el derechoJUICIO Nro 21. 6922 4 adquirido hasta ese momento Ei actor tien. der:ho re0000ç: miento y pagoPot ultimo la. Ley 11 da 1984, articulo 7o, eeLi1ece el ¿un 1 n Jí tro de «a 1 zado y veat:. Ido de labor cada cuat.r:1: çara iL'- 1 en deveue una. 1emuneric ión mensual hat.a de (3 s_. el salar le mínimo. La cnt 1 dad demandada no Ita lado eurcipl imiente a esta norma.pues no le ha etregada al. actor las dotaciones a que tiene derecho y que en forma escrita ha reo 1 amado
V ÇQNTESTAJON DE L& DEI~
eurcipl imiente a esta norma.pues no le ha etregada al. actor las dotaciones a que tiene derecho y que en forma escrita ha reo 1 amado V ÇQNTESTAJON DE L& DEI~ El apoderado de la parte accionada ce opone a las pretensiones de la demande. "por cuanto carecen de fundamento legal y jurídico". Pero respecto a algunas pretensiones, dice, es i ce llegaran a probar dentro del proceso que ce le deben 'estoy de acuerdo". Fi. 19).
IV. AWACION PROQL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de Diciembre de 1988 (fi. 8). Decretáronee pruebas por auto del 27 de Octubre de 1989 (fi. 73). Corrióce traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión a través de auto calendado el 7 de Mayo de 1993 (fi. 113), sin que hubieran hecho uso del mismo.
Rituada la instancia y no observándose causal de nulidadJUICIO Nro. 21.392 5 alguna en el presente proceso QUS invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
C O 1L & 1JL. f C 1 0 J 1
Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que se operó el silencio administrativo, en relación con la petición que dirigiera al Director del Instituto Colombiano de Çonstrucc'iones Escolares ICCE' • el 13 (le Julio de 1988 en solicitud del reconocimiento y pago de horas nocturnas, extrae, dot.ac iones, qu 1 nquenios, conipesator loe, puesto que transcurrido el término legal no se recibió respuesta alguna
solicitud del reconocimiento y pago de horas nocturnas, extrae, dot.ac iones, qu 1 nquenios, conipesator loe, puesto que transcurrido el término legal no se recibió respuesta alguna por
parte de la Entidad; consecuencia1.inerte que se condene al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares a reconocer y pagar el. va lcr de tales conceptos correspondientes a 1.os uitine tres u; os que correrían a partir del 13 de Julio de Ol:?eerva la Sala. 'ie al caso se pertinente seialar lo que ena ituac ión e ini.i lar se t3OStuv lera por esta Corporación en dcc isiories ta Lee ccIfl la, del. lt. de Julio del presente año en el epedient e PIro 23 271 , Etctcla 20F1 A ARGUE[,LO DE IIEJ lA, con sustano iac ión de quien prescrita este estud lc ' que se corrpendió en loe siguientes términos: 'En el libelo demandatorici se pide que se proceda a hacer cierta clase de declaraciones, lo que no es dable en este tipo de acción de restablecimiento del derecho, así llamada por el Decretc' Ley 01 de 1984JUIC',V11 t4rrj. 21»392 6 y, acción de nulidad y de restablecimiento del derecho según el Decreto Ley 2304 de 1989.. "Para la época de la presentación de la demanda, vigente el Decreto 01 de 1984. la medida de resta'blecinijent.o o repación del daño debe ser la consecuencia de que con un acto administrativo, se ha desconocido un derecho subjetivo efectivamente. Por tanto, una condición para que se considere la
resta'blecinijent.o o repación del daño debe ser la consecuencia de que con un acto administrativo, se ha desconocido un derecho subjetivo efectivamente. Por tanto, una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda ea la de que se acuse en nulidad la voluntad de la administración que se critaliza en un acto que puede ser expreso o tácito. Tesis que obedece a una debida técnica jurídica y apenas lógica, por, cuanto si no se ataca, a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el &cto que irroga el perjuicio, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho y esto porque la ley le reciuce a los actos sdmi ni F3ttat VOS SU et l&c; iü y eecUtor jEdad da:ta su presur1: i n legal Luego es menester pr i inerc testrui rius e través del rtecre t;r de no t 1 de1 y puesto que los actos pueden ser expresos o F.o 1 ts en t L'atindose de los se gurid:,s no basta cori pedir se declare la operane la del si lene o administrativo que es ci espacio existente anterior a la presertci a del acto ficto, sino que se debe pedir el decreto d nulidad del acto ficto. Ya esta (crporacióri, en sentencia del LO de Febrero Je1990, expediente Nro.15. 572 sostuvo este mismo oriter lo en re lac lón cori la ac(---16 n de restablecimiento del derecho, ante la (fiSión deJ íj 1 (-,! 1 (:l N 17
oriter lo en re lac lón cori la ac(---16 n de restablecimiento del derecho, ante la (fiSión deJ íj 1 (-,! 1 (:l N 17 impugnar el acto presunto "En 1 r solicitud presta; inal con sello de recibido pero SIN FECHA (fis. 2 a 4) se encuentran las peticiones segunda y tercera donde el cónyuge supérstite impetra las PRESTACIONES POR MUERTE (sin decir cuáles) y luego pide el SEGURO DE VIDA (fi. 3); así las cosas si la Administración no le correspondió dicha petición dentro del término de ley y si, el interesado decidió escoger la VIA JURISDICCIONAL para que la resuelva, se entiende que se apoya el ACTO PRESUNI (negación presunta de la petición laboral que contemplan el art, 'To. de la ley 24/47 y el 40 del C.C.A./84) y así, se cumple el requisito de la DEQIS1QNEII que debe controlar la Jurisdicción para establecer si le asiste o no la razón al reclamante. 'Pero, si incurre en una FALLA DE LA DEMANDA relativa a esta pretensión (del seguro por muerte y seguro de vida) consistente en la OtIISION DE PEDIR EN LA ])EMANDA LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO (que tácitamente le negó su derecho) para que pueda el Juez ordenar el restablecimiento del derecho si le asiste la razón. Ahora, seta OMISION se levanta como un OBSTAULO PROCESAL INSALVABLE en este momento para poder entrar al fondo de la controversia, ya
Juez ordenar el restablecimiento del derecho si le asiste la razón. Ahora, seta OMISION se levanta como un OBSTAULO PROCESAL INSALVABLE en este momento para poder entrar al fondo de la controversia, ya que ese ACTO PRESUNTO tiene vida jurídica según la ley y por ende es INDISPENSABLE SU EXTINCION por los medios previstos (nulidad) para que pueda el Juez decidir el fondo sobre el derecho reclamado y respecto de este punto de derecho se citan lasJUICIO Nro. 2192 8 ei3uien1es, nani fe ei tac. i n uei Tarnhirt el. rt i amo Tribunal en sriteno ias del lo Febrero y 15 de Marzo de 191 dictadas en los xper!ientes tirs - 84l)459 y 804378 se abstuvo de fa11 a en el fondo las controversias debido a la falta de .impugnación de los ctos presuntos 'jue resuivLan PI) el primer caso la petición y en el se gil lido e 1 recurso itrpueat.0 contra el :to
En el irn-,ente. al rio eiLir uiiitu.d do olidad de niritiún acto , se t.i frente a una inepta clemanda
i riep it ud satrrt. i \'J e ':l1 iiri te st .tb 1 Co i.m 1 en t:.c del de PCIlo En r i tu de lo expuesto - el Tribunal Adniiniatrat vo de Cund 1 nama ro a 5ecc 1 n € urdo , Subse::c 1 óu 13 adilI i ni strandc ,iuet í o 1 en nombre rip la Fepúb 1 ica y por autoridad de la Ley,
Cund 1 nama ro a 5ecc 1 n € urdo , Subse::c 1 óu 13 adilI i ni strandc ,iuet í o 1 en nombre rip la Fepúb 1 ica y por autoridad de la Ley, cler: )ii ra probada La txcepc t'n cJ 1 nept itud a etant í' do la dentuda cup i EtE ' NOT 1 FI QEl. Discutido y aprobado en sala seguri AoLa Nro de la fecha.
MARGARITA ILERNANDEZ t)R AL1ARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOO PINEDA NEVAR1X) A REYES RODRIGUEZ
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