🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 21698-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 21698-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD DISCRECIONAL

2

?NIBUMAL AIJN1NITRATlY0 DE CUNDINAMARCA

8DCI011 SNUUNDA

SUS— SICCION A.

x~w# do Bogotá D.C., veinte (20) de Mayo de sil novecientos noventa y cuatro (P1994).

MAGISTRAIO Pmt(TE: M. ALVARO RAMANON CASTIlLA

W: Expediente Nro. 21.698

JtOWCI MINISTTALLq

ACTOR: IlRIQUE OSVAIJO SIN~ LARA

D(ANflADA: LA MAClaN— MINISTIO DI 000INO.

El señor ENRIQUE OSWALDO SANCREZ LARA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio do la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 de]. C.C.A., solicita a esta Corporación, que mediante sentencia con fuerza de cosa Nw

Juzgada, se declare nulo el artículo lo, de la Resolución Nro. 2689 del 27 de julio de 1988, por medio de la cual .1 señor Ministro de Gobierno declaró la inaubsistencia de su nombramiento en el cargo de Chofer Mecánico Código 6010-grado 08 de la Sección de Servicios Generales , partir del 28 de julio de 1988; y que, en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categor la, así como el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y desLa adehalas dejadas de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro, considerándose que para

sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y desLa adehalas dejadas de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro, considerándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.Lxp. Nro. 21.698 2 u a C a 3: En la dem~ se «mpmm les siguientes: Primero. El Sr. ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA, se vinculó al Ministerio de Gobierno,a partir del día 22 de abril de 1986, para desempeñar el cargo de Chofer Mec&nico,Código 6010-grado 06, de la Sección de Servicios Generales para el cual fue nombrado según Resolución Nro. 001036 del '7 de abril de 1986, y del cual tomó posesión según Acta Nro. 6267 del. 22 de abril de 1986. Segundo. Al Sr. ENRIQUE OSWALDO SANCHEZ LARA, mediante la Resolución Nro. 003121 del 21 de agosto de 1987,se le trasladó a desempeñar las mismas funciones en la División de Capacitación de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad. Tercero. Al actor, le comunicaron el traslado el día 26 de agosto de 1987, por medio del oficio No. O.P. 1110,ademis, se le da instrucciones de colaborar a órdenes del Dr. PEDRO R. OSTAU DE FAFON? Jefe de la Oficina de Publicaciones y Audiovisuales. Cuarto. Dadas las condiciones, y al buen desempeño de las funciones propias de su cargo el Sr. ENRIQUE OSWALDO

del Dr. PEDRO R. OSTAU DE FAFON? Jefe de la Oficina de Publicaciones y Audiovisuales. Cuarto. Dadas las condiciones, y al buen desempeño de las funciones propias de su cargo el Sr. ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA, fue ascendido al cargo de Chofer Mecánico Código 6010 Grado 08 de la Sección de Servicios Generales, incorporado por la Resolución Nro. 004797 del 27 de noviembre y del cual tomó posesión según Acta Nro. 0049 del 30 de noviembre de 1987. Quinto. El Sr. ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA, venía desempefiando las funciones propias de an cargo con honradez,eficada y dedicación, cuando fue separado de su cargo mediante la Resolución Nro. 2689 del 27 de julio de 1988,la cual declaró su insubsiatenóia a partir del 27 de julio de 1988.Exp. Nro. 21.698 3 Sexto. t) acto por medio del cual fue declarado insubsttente le fue comunicado al actor el día 28 de julio de 198 por medio del oficio he. 0.P.0883, el cual fue entregado al actor el mismo día. Séptimo. La desvincuiaci6n del actor fue hecha de manera ilegal, a pesar de que el actor demandado no se encuentra motivado, lo cual hace presumir que fue dictado en uso de la facultad de libre nombramiento y remoci6n que tiene la administraciónse dometraré que el mismo fue dictado con desviación de poder y falsa motivacin así como inobservancia de las normas legales vigentes, lo cual lo hace anulable por esa jurisdicción.

tiene la administraciónse dometraré que el mismo fue dictado con desviación de poder y falsa motivacin así como inobservancia de las normas legales vigentes, lo cual lo hace anulable por esa jurisdicción. Octavo. El día 19 de julio de 198,ocno () días antes da su desvinculación, el Sr. Enrique Oavalde Sánchez Lara, en ejercicio de sus funciones de conductor del vehículo de propiedad del Ministerio de Gobierno Marca PMNAULT-18 GTX, Modelo 194, color vino tinto, places AM-0031,siendo aproximadamente las nueve de la noche, fue a dejar al Pr. JOkGK BUSTAMANTE ROL1iAN asesor del Sr. Plinistro,a su residencia. Noveno. Esa misma noche, después de dejar al Asesor del. Ministro el Sr. SANCHEZ LARA,dadoeu espíritu colaborador como conductor, se dirigió a las instalaciones del i'tinlstrio de 3obierno a recoger al Dr. FFiNANPO ZAPATA L014Z,para dejarlo en su residencia, estando ¿111, el mencionado Dr. constder6 que no era necesario sus servicios. Décimo., El Sr. Sinchez Lara, consideró prudente revisar el vehículo una ves que salió del Ministerio de Gobierno y efectivamente se dIó cuenta que una llanta estaba bajita de aire, fue así como dcidt6 inmediatamente trasladarse a un montallantas a calibrar y a tanquear el carro. lIao primero. Bajando por la calle 3a. pare coger la carrera 24 hacia el Norte, á la altura de la avenida a. con 24, terminando de cruzar la calzada de Oriente a Occidente de la Avenida Óa. cuando un campero WILLIS

la carrera 24 hacia el Norte, á la altura de la avenida a. con 24, terminando de cruzar la calzada de Oriente a Occidente de la Avenida Óa. cuando un campero WILLIS COMAft1kR golpeó por detrás l vehículo que conducía el Sr. SANLtØ2 LtRA,produciéndole daños al carro,en la puerta y guardafango derecho delantero y parte inferior del motor.Exp. Nro. 21.698 4 Décimo segundo. A raíz del accidente descrito anteriormente, e]. Sr. SÁNCHEZ LARA, debió ser Incapacitado por siete (7) días por 1 Caja Nacional de Previsión Social según certificación de incapacidad No. 1343974 del 20 de julio de 1988. Décimo Tercero, El actor al día siguiente de los hechos en forma verbl,puso en conocimiento los hechos del accionante al Dr. JOSE ABELARDO GACHARNA FERRO, jefe de Transportes del Ministerio do Gobierno. Décimo Cuarto. Con fecha 29 de julio de 1988 el Sr. SANCHEZ LARA dirige un oficio al Dr. CESAR MANUEL GARCIA NIÑO, Jefe de la División Administrativa del Miniaterio,rindiendo Informe del accionante. Décimo quinto. Con fecha 27 de julio de 1988, el Sr. Ministro de Gobierno declaró insubsistente a]. actor. Décimo Sexto. Con fecha 19 de julio de 1988,el Sr. SÁNCHEZ LARA había presentado su solicitud de inscripción a la Carrera Administrativa,ante la Sección de Personal del Ministerio de Gobierno. Décimo Séptimo. E]. Congreso Nacional había expedido

LARA había presentado su solicitud de inscripción a la Carrera Administrativa,ante la Sección de Personal del Ministerio de Gobierno. Décimo Séptimo. E]. Congreso Nacional había expedido el 9 de Marzo de 1984 la ley 13 por medio de la cual se establecieron las normas que regulan la administración de personal civil y demás seridores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lonacional y se dietaban disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. Décimo octavo. Ese mismo día el Presidente de la República dictó el Decreto No. 583 del 9 de marzo de 1984,reglamentando el inciso lo. del artículo 42 del Decreto Extraordínario No. 2400 de 1968. Décimo noveno. Posteriormente mediante el Decreto No. 0964 de 1986 de marzo 21 el Gobierno Nacional modificó parcialmente el Decreto 583 de 1984, artículos 2,12 Y 17.bxp. Nro. 21.698 Vigisiso. Luego mediante el Decreto 373 del 23 de Febrero,, de 1987, el Gobierno Nacional modifica parcialmente el Decreto 0964 de 19861, ampli&udo el plazo para la inscripci4n en 1. Carrera Administrativa ,hasta .1 31 de diciembre de 1987. Yigisimo primero. El Congreso Nacional expidió ci 30 de diciembre de 1987 1. ley 61 por la cual se expiden normas sobre la carrrera administrativa ,modificsndo los Decretos Ley.. 2400 y 3074 de 1968 9 Ley que amplié en un año mis .1 piaso para la iuscripct& en la Carrera,

normas sobre la carrrera administrativa ,modificsndo los Decretos Ley.. 2400 y 3074 de 1968 9 Ley que amplié en un año mis .1 piaso para la iuscripct& en la Carrera, según se puede leer en su articulo So. Vigésimo segundo. Mía adelante .1 Gobierno Nacional expidió el Decreto 573 del 30 de marso de 1988, por medio de la cual se reglamentan lo. articulo. So y bo. di la Ley 61 de 1.987. igóstas Tercero. No obstante estar vigentes la Ley 13, el Decreto $83, el Decreto 0964 de 1986, el Decreto 374 del 23 de febrero de 1987, 1.. Ley 61 y el Decreto $73 del 30 de Piarso de 1988, a la fecha en que fui dictado el acto cuya nulidad ae impetra, estas normas no fueron tenidas en cuenta por el uor Ministro, ras6u por la casi la Resolución Nro. 269 del 27 de julio de 1988 es uriolatoria del Régimen Legal y por tanto se impone su declaratoria de nulidad." El Ministerio de Gobierno constituyó apoderado, quien al contestar la demanda propuso 1 esc.pcidn de ineptitud sgstanc tal de la demanda por carencia absoluta del derecho. 1.1 Procurador 80. en le Judicial de esta Corporación en su Concepto Nro, 270 del 17 de Septiembre de 19939 se remite a la decisión adoptada por. la Sección Segunda del N. Consejo de Estado, en providencia 4. 18 de diciembre de 1992, con ponencia del Dr. DIIGO TOUNES MORENO, Expediente Nro. 50719.n el cual

a la decisión adoptada por. la Sección Segunda del N. Consejo de Estado, en providencia 4. 18 de diciembre de 1992, con ponencia del Dr. DIIGO TOUNES MORENO, Expediente Nro. 50719.n el cual se d.cidi6 un caso similar al que ahora nos ocupa.Exp. Nro. 21.698 6 Surtido el tr&atite de rigor y como no se observa causal de nulidad qué invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de las pretensiones, mediante las siguientes, C O 8 1 D E 1 £ C 1 0 1 1 w El acto administrativo demando objeto deeste proceso, lo constituye la Resolución nro. 2698 del 27 de julio de 1988, por medio de la cus], el eeíor Ministro de Gobierno, declaró la insubistencia del nombramiento del actor en el cargo de Chofer Mecánico Grado 08 de la Sección de Servicios Generales del Ministerio; para efectos de que declarada su nulidad y a manera de restablecimien to del derecho se ordene su reintegro al cargo así como el pago ww

de salarios y prestaciones de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. El apoderado de la entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por "carencia absoluta del derecho ", la que en verdad no constituye excepción,pero. que debe examinarse y definirse sobre el fondo del litigio, ratón por la cual no prospera la excepción de izispta dentanda,rco1yiendo la Sala entoncesa dictar sentencia de mérito. En el informativo está probada la vinculación del actorNw ap. Nro. 21.698 7

dentanda,rco1yiendo la Sala entoncesa dictar sentencia de mérito. En el informativo está probada la vinculación del actorNw ap. Nro. 21.698 7 al Ministerio de Gobierno por nombramiento efectuado mediante Resoluci6n Nro. 1036 de 7 de abril de 1986 en el cargo de Chofer mecánico 6010-06 de la Sección de Servicios Generales (11. 3), cargo del cual se pos.sionó ugdn Acta del 22 de abril de dicho año. Posteriormente fue trasladado a deseapeAar funciones en la División de Capacitación de la Dirección General de integración y Desarrollo de la Commnidad, segdn Resolución Nro. 3121 del ¿1 de agosto de 1987 y finalmente fue incorporado en la Planta de Personal de dicho Ministerio establecida por el Decreto 2007 de octubre da 1987, en el cargo de Chofer Mecánico 6010-08 de la Sección de Servicios Generales, cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente su nombramiento por el acto que se acusa. En cambio no se demostró que el actor estuviese inscrito en el ecala(& de U Carrere Administrativa según el oficio Nro. 1222 dei Jefe de la Sección de Personal de dicho Ministerio ( fi • 147 ) y al oflclo Nro. 3712 dci Jefe de Selección del Departamento Administrativo del Sercivio Civil ( fi. 132) ,que permiten establecer ru principio que .1 actor era empleado de Libre nombramiento y reaocidn del nominador, en cate caso, el se1or Ministro de Gobierno, quien dictó la insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la discrecionalidad a ók otorgada por la ley, sin

miento y reaocidn del nominador, en cate caso, el se1or Ministro de Gobierno, quien dictó la insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la discrecionalidad a ók otorgada por la ley, sin motivar su decisión y ¡osando dicho acto de la presunción de legalidad y de haberse expedido por motivos del buen servicio pdblico, sólo desvirtuable en proceso ordinario ante esta jurtadieclón.Exp. Nro. ZI.698 8 La demanda impugna el acto acusado, por dos causales fundamentales a saberPor violación de normas superiores, indicando como infringidas el artículo 62 de la Constitución Naciomal vigente al momento de su presentación y en relación a la infracción de Decreto 2400 de 1968, los artículos 6o, sobre deberes de los empleados y el 42, sobre ingreso a la carrera administrativa; el Decreto 1950 de 1973,arts. 144 y 145 sobre acción disciplinariael 150, sobre procedimiento,pruebas y descargos; la Ley 13 de 1984,arts. lo. ,objeto del régimen discip].inario-;70. ,competencia y 17 sobre derecho a la defensa; del Decreto 583 de 1984 los artículos lo,, sobre sistema de ingreso y promoción en la carrera administrativa del personal actualmente vinculado en empleos de carrera y 2o.,sobre el derecho a solicitar la actualización o inscrlpci6n en la carrera; el Decreto 964 de 1986, en sus arta. 2o.,sobre tramite del concepto desfavorable; el Decreto 374 de 1987,art. lo. que amplió hasta el 31 de diciembre de 1987 el plazo para la inscripción en la carrera a funcionarios de los

2o.,sobre tramite del concepto desfavorable; el Decreto 374 de 1987,art. lo. que amplió hasta el 31 de diciembre de 1987 el plazo para la inscripción en la carrera a funcionarios de los Ministerios; la Ley 61 de 1987 y su Decreto reglamentario 573 de 1987 en sus artículos 2 al 9 sobre carrera administrativa, dando en términos generales la razón de violación de estas normas. Una segunda causal de iatpugnación,por falta motivación ya que el accidente de tránsito ocasionado al actor ha debido ser investigado y la administración no inició la acción disciplinaria,siendo su deber.kxp. Nro. 21.698 9 Desde el punto de vista porvtolaci6n de normas superiores,l demanda plantea dos aspectos: Uno relacionado a la necesidad de haber adelantado 1a administración el proceso disciplinario por cuanto e] actor ocasion6 un accidente de trinaft.; y el otro espeto, el relacionado con las derechos que afirma la desanda tenía el actor en la Carrera Adatnirstrativa. Sobre el primer aspecto, ,afirma que el acto acussdo,psreci.ra dictado en uso de las facultades de libre nombramiento y reaoci6n, ello no ea cierto, porque al actor se le había confiado en ejercicio de ame (unciones un vehlculo de propiedad del Ministerio de Gobierno y que, por lo tanto debía responder por su conservación, lo cual no cumplió, al no dar buena cuenta de su integridad , (t1 47) y que, con su conducta violé uno de los deberes consagrados en e] artículo bo, de] Decreto 2400 de 1968, incurriendo en una de las causales de destitución de

de su integridad , (t1 47) y que, con su conducta violé uno de los deberes consagrados en e] artículo bo, de] Decreto 2400 de 1968, incurriendo en una de las causales de destitución de que trta la Ley 13 de 1984, en su artículo 15 ( fi. 48),por lo cual so imponía la 1apertura de una investigación disciplinaria y a] no hacerls,se viol4 .1 derecho de defensa del actor, defensa que podía concretarse en rendir declaración de descargos, pedir pruebas y luego la Administración debía calificar la falta ( fI.. 49), violando por tanto el acto acusado las normas citadas y relacionadas con el proceso disciplinario. £1 apoder&do de La Mación — Ministerio de Gobierno, al contestar la demanda y hacer referencia a la impugnación anotada, manifiesta que 9 " Es la dise.clon&lkdad del Ministerio de Gobier-Ezp. Nro. 21.698 10 no quien decide desvincular a un empleado que no estaba escalafonado en la carrera administrativa y que no es posible haberse violado el derecho de defensa o transgredir el régimen disciplinario cuando nunca se le inició proceso interno " (fi. 85). Para resolver, se puntualiza: La demanda al impugnar el acto acusado, confunde la discrectonalidad del nominador en bU actuar administrativo para _ñwdesvincular a un empleado a través de la insubsisteacia del nombramiento de quien no está amparado por algún status de carrera,ia que cg ejercida sin motivar su decisión y sin el previo adelantamiento de proceso disciplinarto; con la destitución quo necesariamente

miento de quien no está amparado por algún status de carrera,ia que cg ejercida sin motivar su decisión y sin el previo adelantamiento de proceso disciplinarto; con la destitución quo necesariamente obedece a una actuación reglada, sometida a un procedimiento especial determinado por la ley Le lo expuesto . desprendo que siendo el acto deaandado,Ln ínauboístencla del nombramiento del cargo que ocupaba el actor y no una destitución, mal puede dicho acto,violar las normas citadas en la deivanda,relacionadas al proceso disciplinario y el derecho de defensa, por lo cual no prospera la impugnación por este motivo de violación de normas superiores. En cuanto a] segundo aspecto ,por violación de normas sobre carrera adainiatrativa,la daud.a sostiene que el artfculo 2. del Decreto ›73 de 1988, define quiénes tienen derecho a solicitar la Inscripción en la Carrera ,entre quienes se encuentran los empleados que desempeflen empleos de carrera, que continuenlxp. Nro. 21.698 11 en el ejercicio de sus cargos y no se encuentren inscritos en 31 de diciembre de 1987; pues confrontando el articulo 30. de]. Decreto 2400 de 1968 y el articulo lo. de la Ley 61 de 1987, se deduce que el cargo que deseispeifaba el actor era de carrera y que solicitó el 19 de julio de 1988 su inscripción en la carrera, allegando la documentación que presentó a la entidad nominadora; por lo que al declararlo insubsitente del cargo que ocupaba se violaron el derecho a la estabilidad definido por las normas citadas en la demanda sobre carrera administrativa.

allegando la documentación que presentó a la entidad nominadora; por lo que al declararlo insubsitente del cargo que ocupaba se violaron el derecho a la estabilidad definido por las normas citadas en la demanda sobre carrera administrativa. El apoderado de la entidad demandada, en relación al anterior cargo, entre otros aspectos klanificata que " cori relación a la ley 61 de 1987, no se entiende cómo puede haberse violado cuando el actor no perteneció a la Carrera Administrativa como así lo expresa e]. Departamento Administrativo del Servicio Civil". ((1.85). ow Si bien ea cierto que en la demanda so afirma queel actor presentó solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa ante la Sección de Personal del Ministerio de Gobierno ( Hecho 17), cuyo demprendible aunque se anuncia no aparece allegado, sin embargo obran otros docuematos en los que se afirma que no reposan antecedentes ni documentos en que conste que el actor esta o haya estado inscrito é» la Carrera Administrativa como se desprende del, oficio 02678 del 4 de abril de 1989 del Jefe de la División de Selección del. Departamento Administrativo del Servicio Civil Visible a]. folio 76 del expedienté.k.xp. Nro. 21.698 12 ha igual sentido obra .1 oficio 3712 del sismo funcionario remitido esta Corporaci6n ,visible al folio 132, en el cual e expresa: Que una ves revisados los registros y archivos de la Seçcj4n de scaJaf6n y Seguir•ento de esta Oivistn, se pudo constatar que no hay constancia que ante este Departamento se haya iniciado trltiilte alguno tendiente a lograr la inscripci6n

de la Seçcj4n de scaJaf6n y Seguir•ento de esta Oivistn, se pudo constatar que no hay constancia que ante este Departamento se haya iniciado trltiilte alguno tendiente a lograr la inscripci6n de CMWZ OSVI1JO SAICØU LASA, con C.C. ro. 13.468.068 4 Cicuta en el eecalsf6n d.la Carrera Administrativa Nw Sedn oficio Nro. OP.-0330 del Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Gobierno remitido a este Tribunal,se expresa lo siguiente: He permito teforairle que revisados los archivos de la Oficina de Personal del Ministerio de Gobierno, no se em~u4 ningo docemt» que permita establecer que por esta Xmtidad se bebiera tramitado la ta.cripcidsi on la Carrera Aduimistrati,. ¿.1 segar UWWX OSAL) A4P2 LARA", (fi. --

  1. informe que se repite en el aiamo sentido en oficio del folio 147.

Al examinar la integridad de la hoja de vida del actor allegada al imforaUvo , no se encuentra ningún antecedente o constancia relacionada a la presentación de documentos sobre Lnacripcin en la carrera, ni certificación ni constancia sobre documentos exigidos para Ingreso a la mencionada Carrera. Tampoco aparece constancia alguna de que el actor hubiera ingresado mediante concurso o examen a la entidad o en periodo de prueba co.o para alegar algún derecho a estabilidad, tampocoExp. Nro. 21. 698 13 se violó por el acto acusado ninguna de las normas sobre carrera administrativa, por cuanto como queda demostrado, el actor, era

de prueba co.o para alegar algún derecho a estabilidad, tampocoExp. Nro. 21. 698 13 se violó por el acto acusado ninguna de las normas sobre carrera administrativa, por cuanto como queda demostrado, el actor, era empleado de carácter próvisional u ordinario, es decir, de libre nombramiento y reai6n del nominador al no estar inscrito -como se estableció en el curso de esta providencia - en el escalafón de la carrera administrativa como 8C desprende de la documental arrimada a la actuación,no prosperando por tanto esta causal de impugnación. Un último cargo de impugnación contra el acto acusado, por falsa motivación la hace consistir la demanda en el hecho de, no haberse iniciado por la Adm.Lni8tracióu las diligencias disciplinarias por el accidente de transito, ocurrido el 1.9 de julio de 1988 a las 9.p.m. en la Calle 3a. con carrera 24, a la altura de la Avenida ta. con 24, porque 11 a mi prohijado 8C le habría imputado una causal de mala conducta, que ameritaba la apertura, tramitación y culminación de su proceso disciplinario, dedúcese que le actuación era reglada y que consecuencialmente el acto administrativo de desvinculación debió ser motivado y precedido del proceso disciplinario 0 y que " pese a que el acto no es motivado, sí tiene una motivación como todos los actos, aún los discrecionales, 1.0 que la ley ha diferido es la obligación de expresar el motivo del acto en los actos llamados discrecionales, por ese en este tipo de actos se habla del motivo determinante

aún los discrecionales, 1.0 que la ley ha diferido es la obligación de expresar el motivo del acto en los actos llamados discrecionales, por ese en este tipo de actos se habla del motivo determinante de un acto discrecional resulta ser falso,1 actuación que en EW?zp. gtro. 21.98 14 dicha falsedad se sustente merece la iinuiac16s fis. 52 y 53)- fle la lectura del acto acusado ti simple vsa w advierte que no esté aottvad, 10 ene cenforre , la .1ev se resue que se mTidlé por motivo del buen servicio pdblico, de la con,.— niencia de la adalnistraclóa para atender las nocesidodrn y fino» enco.edados por la Consrituci&n y la ley, vno fnrción publica esencial ,de atender lis necesidades de la conunidad. Al folio 146 obra 1 oficlo Nro. 067 dirigido por el Ve.der,beapaeho del Ministro a este Tribunal, en el cual expresa que 'al actor no a. le adelanté investigsciÑ, administrativa disciplinaria por parto de cate Ministerio.— No obstante le comunico que dadas la circunstancias del aeor SAIRtZ era de libre nombra— miento y reauectón, funcionario de confianza que no estaba inscrito debidamente en carrera administrativa 11 ( fI. 146 ) lo que reafirma la situación de que ci nominador en cualquier omento y por razones del buen servicio público podía prescindir de lo, servicios del actor, si carecer de status alguno de estsbbilidad. No obstante lo anterior, la Administración esti auutorisads

la situación de que ci nominador en cualquier omento y por razones del buen servicio público podía prescindir de lo, servicios del actor, si carecer de status alguno de estsbbilidad. No obstante lo anterior, la Administración esti auutorisads legalmente para que au después de retirado el .mpl..ado,se adelante acción disciplinarla si e ello hubiere lnar y a la aplicación de las sanciones conforme al artículo 146 del Decrto 1950 do 1973; y en este evento tampoco se imita la discrec tonalidad del noainador,ni puede iso.td1r en e1ls,por 1e cual mal puede endilg&rsele si acto de iniubsistencla que se controvierte, falsaExp.21.698 15 motivación,no prosperando tampoco este cargo. Y respecto a la desviación de poder alegada en el "Hecho 70. de la demanda " , ésta no se formuló en debida forma, circunstancia perla cual impide su examen y decisión, por ser la jurisdicción contenciosa rogada. Lata causal de impugnación para que prospere debe plantearse en forma concreta, ea decir enunciar expresamente en qué consiste el hecho ajeno al servicio y probarse en forma fehaciente, ast como demostrarse la relación de causalidad con el acto acusado, sin que se le permita al Juez administrativo suponer la causal, no siendo v1ldo corregir el cargo en el escrito de alegatos de couc1usiSn,al haber precluído el momento procesal oportuno en los términos del artículo 208 dei C.C.A. Por ultimo se precisa, que tampoco incide en el acto acusado la existencia del proceso penal por lesiones personales

de alegatos de couc1usiSn,al haber precluído el momento procesal oportuno en los términos del artículo 208 dei C.C.A. Por ultimo se precisa, que tampoco incide en el acto acusado la existencia del proceso penal por lesiones personales de que da cuenta el oficio de la señora Juez 22 Penal Municipal visible al folio 133 del expediente, no prosperando por tanto las impugnaciones endilgadas a la resolución de insubaistencia del nombramiento del actor en el cargo que ocupaba, por las causales de falsa motivación y desviación de poder, consecuente con lo anterior al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de dicho acto, las pretensiones de la demandas no están llamadas a prosperar. Pot Lo expuesto¡ 11 TrIbunal én lo Contencioso Adalniatratiyo de Cundinamarca, SCCION SEGUDA, Sub-Seccién A., administrndoEzp. Nro. 21. 698 lb justicia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad de la Ley, 1' A la lo. No prospera la excepción de ineptitud de la demanda en Los términos formulados por la apoderada de la entidad demandada.

Zo. WNUGANSE LAS PRETFNSIC?;LS DE LA Dh14AN))A.

30. Recon6cese al doctor JORGE HUMRTO Sb.NA BOTERO, como apoderado de la Naci6n - Ministerio de Gobierno, en los términos y para los fines de la sustitución visible al folio 204 de la actuación.

Cópiese, comuniques., notifiquese y cumplas.. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en sesiiSn de la fecha,i1n Acta Nro.

204 de la actuación. Cópiese, comuniques., notifiquese y cumplas.. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en sesiiSn de la fecha,i1n Acta Nro. 7(7 o(- '

ALVARO ØAJ4AMON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA RETANCUR RUIZ TARSICIO CÁCERES TORO

Consultar sobre este documento ...