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TA CUN - 21717-(14-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21717-(14-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DESVIACION.DE PODER - Prueba / INSUBSISTENCIA Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EPUBL!CA DE cOLOMBI í.

Santa Fe de Bogotá.., D.0 Relatora Tribuna' AdrniflistraIv 4e Cundirimnarca

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE P1ORELLI

Referencia : Exp. No.. 21717

1

Demandante : MARCO AURELIO ¡MAZ VARGAS

Demandada : UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR "UNISUR" - El seor MARCO AURELIO DIAZ VARGAE, en ejer c.icio de la acción de restablecimiento del crecho presenta demanda ¿nte este Tribunal, para que previos los trámites del juico ordinario y en sentencia definitiva, se gan las siguinte..

D E C L A R A C 1 0 N E 5: "Fr imera Que es nula la Rescluci. ón NO.. 00779 .4 del 26 de jul i.c' de 191E.'18 Resolución expedida por iaRcctora de la Unidad Univei'sitaria del Sur de Bogotá UNISiJR, por medio de l cual se separá a mi poderdante del cargo do Celador 602004 de la División de Servicios Generales de dicha Universidad.. Segunda.-» Que se ordene e reintegro de mi poderdarte al

mismo c:aryo que venía desempenado en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá IJNISUR c' a otro de iglÁal o superior categoría..

poderdarte al

mismo c:aryo que venía desempenado en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá IJNISUR c' a otro de iglÁal o superior categoría.. Tercera.. - Que se ordene el reco ticimion Lo y payo-' debidamente actual i2ado-- a mi poderdante de las sumas que por2 Exp. No 21717 todo concepto (sueldos, viáticos vacaciones primas, subsidios, etc) hubiere dejado de dtvenyar a partir de su separación del servici.ó hasta el rJia en que sea reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. Cuarta.- . Que se declare -que para todos los efectos legales, y en especial para 'los relacionados con las prestaciones sociales, que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio de jflj poderdante desde la fecha de su separación del servicio hasta el día de su reintegro efectivo.

HECHOS.

Expone los siguientes: lo.-La Rectora de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá UNISUR expidió, el 26do julio de 1950, su Resolución Numero 00779, de dicho ao de 1988. 2o.-'- La Resolución fue expedida por motivos disciplinarios, para imponer al demandante una sarció, por una prsurita infracción disciplinaria o administrativa en que habia incurrido en el desempeo de SUS funciones como Celador 602006 la División de Sérvicios Generales 'de la Unidad

Universitaria del Sur UNISLJR 30Al expedir tal Resolución, CoifiO habrá ocasión de comprobarlo durante el trámite del presente proceso, y, en especial, durante el respectivo término probatorio se

Universitaria del Sur UNISLJR 30Al expedir tal Resolución, CoifiO habrá ocasión de comprobarlo durante el trámite del presente proceso, y, en especial, durante el respectivo término probatorio se incurrió en vicios de forma, en falsa motivación y en desvio de poder, pues no se siguió, el procedimiento que en los casos ' investigaciones discipinarias imponen las normas superiores 'nt:es, no se respetó el debido proceso yei der cho de a de mi podrdante, sedIÓ por probada y cierta laExp. No 21717 presunta infrcciÓn disciplinaria o administrativa que se le atribuia o imputaba al démandante., no obstante no ser real ,ni verdadera, ni estar comprobada y además¡ no existía ninguna ramón v1ida de buen servicio publico que justificara la emisión del acto administrativo que se está acusando en este proceso.. 4o..- la Resolución acusada, incurriendo en los vicios, violaciones e irregularidades quese acaban de sealar, terminó imponiéndole al demandante la máxima sanción disciplinaria que consagran y establecen las normas lya1es y reglamentarias vigentes sobre administración de personal y régimen disciplinario, la sanción de destitución aunque se quiso utilizar en el texto de la misma la expresión "insubsistencia", para camuflar y d.isfraiar• la sanción de desti tuc.:ióP que en realidad se impuso y para ocultar e inteentar purificar y sanear las irregularidades y vicios do dCSViO de poder, de falsa motivación, de Çalrta y ausencia total de procedimiento y de respeto al derecho de defnsa y al

inteentar purificar y sanear las irregularidades y vicios do dCSViO de poder, de falsa motivación, de Çalrta y ausencia total de procedimiento y de respeto al derecho de defnsa y al principio del debido proceso.. - No obstante lPiárima sanción discipinar la que se le estaba imponiendo a mi poderdante mediante la Resolución acusada, lo cierto es quP ro se siguó el prncedimienl.0 que respecto a notific-atióN perosnia y respecto a información sobre recursos .contempla e]. nuevo CC..P1, en sus artículos 44 y 47, pues se le intentó comunicar. mediante oficio número 52000.88. C. 421 de la Jefe de División de Recursos Humanos de UNISUR, pero no como era lo debido, es decir, ni se le notificó personalmente el sancionado, ni se le indicaron los recursos que legalmente procedían contra la decisióf, la autoridad ante la cual debían iñterponerse y los pla'.bs para hacerlo, con palmario desconocimiento de estas dos últimas disposiciones..4 Exp. No. 21717 o.r Por lo mino pues ante esta falta e irreguklaridad de la debida notificación personal de conformidad con el artículo 48 del nuevo C.C.A. es claro que no ha existido tal notificación no se tiene por h€ha, ni produce efectos legales la mencionada decis1óE hasta el momento en el cual dlchQ demandante interponga los recursos legales o cioncurra a esta Jurisdicción ccsrnociemas o tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estadti. 7o Con el acto acusado se le causaron peri uic.io de todo orden a mi poderdante.

legales o cioncurra a esta Jurisdicción ccsrnociemas o tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estadti. 7o Con el acto acusado se le causaron peri uic.io de todo orden a mi poderdante. So.- También debe anotarse que el seor Díaz V. en su momento habíá solicitado u. incorporación a la carrera administrativa en los términos de les normas expedidas era los últimos aós sobre incorporación de empleados a ella, con los derchos y ventajas de rel ati.ve estabilidad que las mismas otorgan. 99.7 El sePior Marco Aurelio Diez Vargas devengaba una asignación mensual básica de $35.900.00. lOo.- Pera la Resolución acusada, ¿ti declararse la irisubsistencia de mi podrdnt., no existieron necesidades del servicio¡ produciéndose unaSclara desviación de poder. ib.- Ni podordarte. ha sido un empleado que se ha distinguido, entre otras vlrtdes, por su correc:c:i.oPi, lealtad, espirito de servicio, honestidd ficienc iayc:oleboración.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan como tales las siguientesi Articulo 26 de it1 tución Nacional articulo 14 del Decreto 2400 de 198 ticulo 12 de la Ley 13 de 1984.5 Ep. No 21717 El concepto de la -violación se expone en la demanda y -obra a folios 7 a 10 y 29 31 -del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala entra a decidir previas las siguientes,

CONS 1 DIER4C IONES:

y -obra a folios 7 a 10 y 29 31 -del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala entra a decidir previas las siguientes, CONS 1 DIER4C IONES: Esta probado en el proceso que el demandante 'MARCO URELIO DIAZ VARGAS ingresó a'la' Unidad universitaria del Sur "UNISUR" el 25 de abril de 194 corno Clador Código 6020-- Grado 06 adscrito a la División de Servicios Generales, cargo para el cual fué nombrado por medio de la Resolución No 00431 de 25 de abril de 1984 Por medio del acto acusado, a saber la Restlución No 00779 -fué declarado insubsistente su nombramiento en el cargo referido. También surge de los autos que el actor era un empleado de libre nombramiento y, remoción pues no existu prueba de que estuviera cobijado por un relativo ampro de estabilidad derivado de su lnsct-ipcíán en la carrer1 administrativa o por hallarse vinculado para un periodo fijo. El ataque al acto acusado lo funda la demanda en indebida notificación del actp acusado, violación del derecho de defensa, desviación de poder y f4ltá inotivaciórr.. Indebida Notificación. Sostiene la dernanda que el acto acusado no se notificó personalmente al actor1 ni se le indicaron lo:,. recursos que lgalmerte pi:ocedian, la autoridad ate la cual6 Exp. No. 21717 debían interponerse y los plazos para haeerlo'jpor lo que considera que no ha esistidotal notificación Al respecto considera la Sala que dicho cargo no

debían interponerse y los plazos para haeerlo'jpor lo que considera que no ha esistidotal notificación Al respecto considera la Sala que dicho cargo no puede prosperar, pues es evidente que la declaratoria do insubsistnci.a es un acto condición, contra la cual no procede recurso alguno es decir no hay lugar a trámite en la via gubernativa, y consta en el proceso que al actor se le comunicó dicho acto el 28 de Julio de 1988 por medio del oficio No. 52000.88 C. 4210 como se observa a folio 18 del expediente. Violación del dei-echo de defensa. Se afirma en la demanda que no se siguió el procedimiento. que, en los casos de investigaciones disciplinarias impoñeni las normas superiores vigentes pues no se respeto el debido proceso y el derecho de defensa del actor '1 de dió por probada y cierta la presunta infracción disciplinaria o administrativa que se le atribuyo. Sinembargo' a :l01 autos no fué allegada prueba alguna de que el actor se le hubiera hecho alguna itiiputaciór% que amcritai-a el previo adelantamiento de un proceso disciplinario; so aduce en la demanda la; existencia de infracciones disciplinarias, pero de ello no existe constancia en el proceso, por lo que no puede afirmarse que se le vulneró su derecho de defensa. En cuanto, a la desviación de, poder y falsa otiición es afirma que el acto acusado no tuvo cuino fjfl el n servicio Público, sino que se expidió Con el ánimo de unar al actor por las presuntas irregularidades ocurridas71

Exp. No. 21717

otiición es afirma que el acto acusado no tuvo cuino fjfl el n servicio Público, sino que se expidió Con el ánimo de unar al actor por las presuntas irregularidades ocurridas71

Exp. No. 21717 con ocasión del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es neesarÍo relievar que cuando se alega desviación de poder, se deben aportar las pruebas suficientes de manera que no quede la menor duda de que el ente que expidió el acto actto con fin ajeno al buen servicio. En el presente casa, soloubra la declaración del sePor LUIS ALFONSO RIASCO, quien manifestó que el actor siempre se destacó por su respeto, colaboración, trabajo y responsabiidad y que la resolución por medio de la cual 'fue retirado del servicio se dictó corno una sanción disciplinaria... y agrega lo siguiente; " Considero que esa Reolución al estar firmada por el seor Dr. Fernando Soler, cuando estuvo encargado de la Rector.ia de la Universidad fué por encubrir 'faltas que se venían cometiendo por el seor Jess Heleno Guevara cuando en eso Jefe de Servicios Generales en el cual denunciamos una cantidad de atropeyos que venía cometiendo.. Sin embargo considera la Sala que esta declaración no resulta lo suficientemente idónea para dilucidar lo afirmado en la demanda, pues se trata de apreciaciones subjetivas del dclarante y de hechos de los cuales no existe relpaldo probatorio en el proceso, lo que constituye apenas un indicio de 1 desviación de poder alegada. Al respecto, expreso el H. Consejo de Estado, en sentencia de agosto 31 de 1988, Sala de lo

cuales no existe relpaldo probatorio en el proceso, lo que constituye apenas un indicio de 1 desviación de poder alegada. Al respecto, expreso el H. Consejo de Estado, en sentencia de agosto 31 de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativos Sección Segunda, Consejera Ponentes Dra. Clara Forero de Castro, actor Silvio Cháve'., exp. 3259 '( .... ) Cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto8 Exp, No. 21717 administrativo y como gooaepueqcia un eventual restablecimiento ¡P derechos, quien petenda esa declaración esta obligado a aportar tales pruebas que el Juez de conocimiento no tenga la más mínima duda de que al exedir el, acto, controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fib obvio y normal determinado al efecto, sino que,poril contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una soituación en todo diversa a la que explícitamente buBca la Ley". En estas circunstancias, considera la Sala que el acto demandado constituye el ejercicio legítimo de la facultad discrecional conferida al nominador, para remover en cualquier momento a los empleados de libre nombramiento y remoción, y no el carácter sancionatorio que se le endilga en la demanda. Por otra parte •frertea esa d.iscrecionalidad, que posee el nominador, argumentó, como los qué se aducen buena conducta, idoneidad, habilidden:el desempeo de sus labores, y gran trayectoria en laentidad no son suficientes para agotar la amplitud de criterio que pueda tener aquel para

conducta, idoneidad, habilidden:el desempeo de sus labores, y gran trayectoria en laentidad no son suficientes para agotar la amplitud de criterio que pueda tener aquel para calificar al funcionario. En el presente caso, no se aportaron las pruebas suficientes, de lasque pueda establecerse indefectiblemente la motivación, distinta y contraria a derecho que actuara como causa o razón suficiehte para predicar en la expedición del acto demandado un desvía de poder. En estos términos, la presunción de legalidad que bija el acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada cl proceso y en tals circusntancias, han de ser denegadas oretensiones de la demanda.9 Exp. No. 21717 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundiriamrca, Sección Segunda-Subsecciári htCu administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE4 NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Y EN firme esta providencias ARTCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No. ¿21

TARCISIO CACERES TORO TERESA RICO DE MORELLI

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

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