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TA CUN - 21720-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21720-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PRETENSIONES - Indebida acumulación / DEMANDA - Inept sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRAT'o DE CUNDINAMARCA

SEC-CTON SEGUNDA JBS'V'CION A

2? I5 Stn de Bognt, NrnTienhr i de 1.99.

WLa3mAtv. P]Ifi: IBA. ~INILM FWtt7 UF A1BNW1

JUICIO. No. 21.720

N1tR: PAO FNEEJO Wm PRtAS Y ems

tWW: MJCIA NCItWL

01CMrA: RNJIW ABPA

upu:.! VA DE COLOM$IiRetoría ¿ Cunn&irca PABT/) TT,T' M2fl!\ P.R7 5 y j(ST SS19N SArIZ TflS en ee'cic±o (i 1 ración de nulidc ' reft')iecimie-lto del derecho, por medio de poderic10 debi.dargn+e constitutclo demac 16 a la N TON-(f 1 '1t 'i' a erecto de que se n gu te DECLARACIONES: "lo. 0 .iq os ri3,o el rHo atiii -yi1 'cjo intrrc'o por: el ftL1.10 nrii'r i.'-'tancia, de fecha nn ' ( 1.98P. iti' 'r o' del rtiuintr do l..e1rr'9y - r; el Í11rI ( lntair de jtiio 20 de .1 rrido nor el. P~ Pi.rCbr d l• , Pri rr' !'-cirnr'l,

del rtiuintr do l..e1rr'9y - r; el Í11rI ( lntair de jtiio 20 de .1 rrido nor el. P~ Pi.rCbr d l• , Pri rr' !'-cirnr'l, y lo Rero"ai&i Nro. 'C05 de fecho julio T de 1.988, expedida nor ir (çw' ç 1 r policía Neial, co lo relativo R la sonAmmi&1 ohso1ufr de sewici' ctivo de la Po1icío Nacionol de ei'tor'pr 1ü?,rites P/'Wí' !llJfl ?RA ?RIS, tJTAR MPRi11 Tf'Z aN2r1i, J'ST Slifl SA1'J7 rfrA y R.nT, MVLV CAM1X, adscrikx ¡ rrb'-'itnto '-ir y'C:,. '7o. 0u? ou' ec:isecne"cin de la nerior declucj y p títJ.o de ve?Lbiecjmicoto del deredo, so ordene flirecci& nrl de la Policía Nacicnal, el reintegro de mis oc cb'nt con efect.vidnd a la fec'ia de su erci& rl carg cine venían ( 'EiF'fldo o, a otro de irl o seriar crttrí oero de fcic,rs nfiies al. 'xr rnencictado. "ro. Çp ]te CK, ) (xx n nntericz', me xxidene 9 la !'hci&-'oii ría Wteicml, a y r' los c1Dre8 o a cuico sus Cki'ern reenif ldco, nrirrs, vna-'ciones, iflcacicoe, sidios y d's

ría Wteicml, a y r' los c1Dre8 o a cuico sus Cki'ern reenif ldco, nrirrs, vna-'ciones, iflcacicoe, sidios y d's 1cotos y derec looroles indos de nercihir Inhercotes a su grrdoJicio 21.720 2 y carg, que le c espcnlían desde la fecha de la separaci&i absoluta hasta cuan&) sean efectivnente reinteedes, irichverb el valor de todos los auientoa QUe se hubierei decretado cos posterioridad a sus retiros. "4o. Que se declare que. todo el tiempo quepenezcan por Íbera del servicio mis ndantes, por notivo de ice actos acusados, se tenga como efeectiite sonido, es decir sin soluci6n de ccntinuic1ad. 150 ...11 Soporta el petitum en los siguientes hechos, los cuales a contirivaci6n se resumen así- }! E C 1! 0 8: lo. Los demandantes laboraron en la Policía Nacional hasta el primero de agosto de 1.988. 2o. o. Fueron separados en forma absoluta del servicio activo de la Institución, por Resolución 5345 del 28 de julio de 1.988, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos de Primera y Segunda Instancia emitidos por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y el Director General de la Policía respectivamente como resultado de la investigación No. 031-R-574 que les fué adelantada y fallada. rio. Los hechos que originaron las diligencias disciplinarias adelantadas contra los actores se traducen en lo siguiente según lo

como resultado de la investigación No. 031-R-574 que les fué adelantada y fallada. rio. Los hechos que originaron las diligencias disciplinarias adelantadas contra los actores se traducen en lo siguiente según lo narrado en el fallo de segunda instancia: "consta en las diligencias que para el día 17 de mayo de 1.987, los agentes LOPEZ GARZON ALVARO MARTIN, MOGOLLON CAMARGO RAIJL ANTONIO, MORENO LUIS JORGE, SAENZ FONSECA JOSE SIMON, VIASUS PINEDA CARLOS ALBERTO, MORA ARIAS PABLO EMILIO, DUARTE PERALTA CARLOS LEONEL, NIiO GELY CLEMENTE y VALENCIA CORREA EDGAR CESAR, integrantes de la Sección de Contraguerrillas los ocho primeros y último conductor, se trasladaron al mando del Subteniente JAMES MONCADA MONCADA, al poblado de Villapinzon Cundinamarca, con el fin de realizar un patrullaje, donde sin causa Justificada los seis agentes primeramente citados,icio Juicio 21.720 disnararon sus armas de fuego contra un vehículo causando lesiones personales a sus ocupantes... 5o. El. informativo disciplinario adelantado presenta irregularidades formales y sustanciales constitutivas de abuso de ooder e implícita falsa motivaci6n. 6o. • 70 • 11 . . . 11 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Artículos 2, 16, 17, 20, 26 y 62 inciso Po. de la Constituci6n de 1.886. Sostiene el libelista a folio 9, aue se desconoció la protección social al trabajo y se viol6 el debido proceso.

de 1.886. Sostiene el libelista a folio 9, aue se desconoció la protección social al trabajo y se viol6 el debido proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada por medio de apoderado debidamente constituído en escrito obrante a folio 62, propuso la excepción de mente demanda, al carecer que el libelo carece del reauisito exigido por el artículo 137 numeral 4o. del C.C.A., dado que no se explicó el concepto de la violación.

ACTUACION PROCESAL: u6 admitida la demanda por auto de marzo dos de 1.990 (fi. 46'. Mediante proveído de marzo primero de 1.991 obrante a fi. 66, se decretaron pruebas.Juicio 21.720 4

Mediante auto de ari1 4 de 1.994 (fi. 97), se ordenó el traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por el término de diez días. En dicho lapso la apoderada de la entidad insiste en la excepción propuesta y considera que los actos acusados se sujetaron a la ley. La Procuradora Séptima en lo Judicial considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y que en este caso se presenta la exceci6n de inepta demanda por falta de concepto de la violación. Rituada la instancia en el presente proceso y no existiendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes,

CO N ID E RACIONES

I. Pretenden los seorea PABLO EMILIO MORA ARIAS y JOSE SIMON

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes,

CO N ID E RACIONES

I. Pretenden los seorea PABLO EMILIO MORA ARIAS y JOSE SIMON SAENZ FONSECA r-0ue en realidad son los únicos integrantes de la parte actora al haber conferido el respectivo poder, y no las otras dos personas relacionadas en el libelo quienes no otorgaron mandato-, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia del 22 de marzo de 1.988 emitido por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca; el fallo de segunda Instancia del 20 de junio del mismo sifo proferido por el Director General de la Policía Nacional y de la Resoluci6n 5345 de julio 28 de 1.988, expedida por la Dirección General, mediante los cuales se les separó en forma absoluta del cargo de agentes de esa institución.Juicio 21.720 5

A título de restablecimiento solicitan el reintegro al cargo desempeñado, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de la senaración absoluta hasta cuando sean reintegrados y la declaración de no solución de continuidad en la prestación del servicio.

II. Antes de decidir sobre el mérito de la demanda, lo primero que debe dilucidarse es si ella reune las exigencias legales del artículo 82 del C. de P.C. -aplicables por remisión-, para que proceda la acumulación de pretensiones, por parte de varias demandantes, ya que según la norma citada es necesario que se cumpla con uno cualquiera de los

siguientes requisitos:

82 del C. de P.C. -aplicables por remisión-, para que proceda la acumulación de pretensiones, por parte de varias demandantes, ya que según la norma citada es necesario que se cumpla con uno cualquiera de los siguientes requisitos: a. Que las pretensiones provengan de la misma causa, b. Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto, c. Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia, d. Que las pretensiones deban servirse esnecficamente de unas mismas aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el caso sub-jdice, no se configura la acumulación válida de pretensiones de los demandantes, por cuanto al hacer el exámen de ellas la situación de cada uno de ellos es diferente. Para resolver caso similar al presente, la Corporación ya expresó su criterio, el cual se sostiene y prohíja ahora: "La Sala ckserva que las pet3ia1es no p~enen de la mism CNEA. Cabe advertir que así cxro la v1rulacin de xi empleado públix, es ri ACIO IM)IV]IJAL Y (XVCHI) aueen fwm directa Interesa solamente al enpleb y a la acninistraci&i, de igl manem la desVIrJ1aci6I del servicio asure los mirris carácteres e impide que la suerte de iii erplea&) pueda identificarse ccm la de otro, de twxk pe cilijOS dan fonlar una sola reclereción a tr,és del ór jurisdiccicnal.Juicio 21.720 6 "Ta= puede ser' ino el min cbjetc CE cm la ecci&L se ptxnen lcs°varios deutes, pues cada izo busca su reintEo a ixi determinado carg -ro

jurisdiccicnal.Juicio 21.720 6 "Ta= puede ser' ino el min cbjetc CE cm la ecci&L se ptxnen lcs°varios deutes, pues cada izo busca su reintEo a ixi determinado carg -ro si~ el mismo, pera todos loe ect'es-; y el peso de sus sueldos que ro es el mismo para ixxk-; la declaraciái de que no existi6 so1ixi6n de cmtiruided en sus servicios, para efectos que solanente Interesen a cada izo de los accimantes. "..Y así lo hubiera sido hace colegir sin dificultad al,guia que ro eco las mismas R.TAS en que se apqyen las pre~i~ de cada izo de ellos, pies eco diferentes el acto de vinculaci6n el servicio, el cargo des &~, el tio servido, les condiciones perscoales etc. (SentErja dietak en el exped. 2.53. s1scb Pmante Dr. FIL1W J~ OCHA. Ago 6/91). Existe además reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto, entre ellas la sentencia 7.162 de octubre 4 de 1.994, demandante JAIME ALONSO SANABRIA y Otros, Consejera Ponente Dra. DOLLY

PEDRAZA DE ARENAS).

Sentencia de mayo 26 de 1.990, Secci6n Segunda expediente 331-8571, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ). Si bien, la situación anómala de carácter sustantivo, de la indebida acumulaci6n de demandas y pretensiones, se hubo podido advertir desde un comienzo, lo que en su momento pudiese haber generado una inadmiSi bien, la situación anómala de carácter sustantivo, de la indebida acumulaci6n de demandas y pretensiones, se hubo podido advertir desde un comienzo, lo que en su momento pudiese haber generado una inadmisión de la demanda por ineptitud sustantiva de ésta, el Tribunal no puede sanear esta falta de carácter sustantivo ahora, en el momento de decidir, porque aceptar aue se demanden conjuntamente un acto que produjo autónomas situaciones laborales, de las cuales surgen objetos a pedir diferentes y basados en causa petendi peculiar a cada caso, sería desconocer el art. 82 del C. de P.C., cuando dice: "1bni&i podróri ac.mularse en sria dem~ preticoes de varios daTOdentEs o contra varios demandados, siempre que aquellas prowngan de la ndsre causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relaci&i de deperxencia, o deben servirse especíilcanente cia las misess pruebas, aixie sea diferente el interés de unos y otros."1 Juicio 21.720 7

Pctr: Pablo Filio Mmu y 01ro Ya se dijo anteriormente como entiende la Sala, que las pretensiones de los varios demandantes no provienen de la misma causa, pues si bien los actos demandados conforman un todo y ordenan la separación absoluta del servicio de los policiales demandantes, la causa a la que obedecen tiene perfil propio, particular, motivo que tuvo la administración y que se patentiza y diferencia en cada caso; como también el objeto que persigue cada uno tiene peculiar protección de los derechos que Be estiman afectados.

Al no poderse conocer en el fondo sobre la nulidad pedida, por la anterior razón, queda como medida la declaratoria de hallarse

que se patentiza y diferencia en cada caso; como también el objeto que persigue cada uno tiene peculiar protección de los derechos que Be estiman afectados. Al no poderse conocer en el fondo sobre la nulidad pedida, por la anterior razón, queda como medida la declaratoria de hallarse probada la excepción de ineptitud de la demanda por las razones expuestas, declaración que hace la Sala en virtud del artículo 306 del C. de P.C.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Suhsección A, administrando justicia en nombre de 1 República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L y E: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por lo sostenido en la motiva. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Di~do y aprobado en %.'¡al Y deiafecha. 1OHOY 1995

M.1(IRITA ANDEZ E W B - ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Ausente con excusa

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JOSE HERNEYjiCf6EA LOZANO

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