TA CUN - 21756-(09-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21756-(09-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO SANCIONATORIO 1 ACTO DE EJECJCION -, Impugriaci6n /
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION A"
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Santafé de Bogotá D. C., - ÇE T. jqa4 de Cundinamarca
Magistrado Ponente : JOSE HERNÉY VICTORIA Expediente Número : 21756
Demandante : CARLOS O.SUAREZ OROZCO
Controversia a SEPARAÇ ION TEMPORAL Demandada : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de 'esta Corporación Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 dei C.C.A. y mediantesentencia ed.irite sentencia de'finitiva se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS : PRIMERA -' Que son nulas las Providncias d fecha 10 de junio, de-19880 suscritas por el soNor Director Ueneral de laPolicía Nacional, por la cual fue separado temporalmente de la Policía Nacibñal y por el término de seis meses al teniente SUARE OROZCO CARLOS ORLANDO, como también la Resolución No. 5032 de fecha. 3 de ágosto de 1988 de la mismaExpediente No.21756 2 Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se dá cumplimiento a la deciión antes referenciada. SEGUNDA .-- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se dá cumplimiento a la deciión antes referenciada. SEGUNDA .-- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a reintegrar al demandante al cargo del cual fue desvinculado y si hubiere transcurrido el término de la suspensión a reconocer y pagarle todos los salarios o haberes dejados de devengar durante dicho lapso, incluyendo los aumentos que se presenten durante ese mismo periodo. TERCERA.— Que se decla-reigualmente que el tiempo de la suspensión sirve para todos los efectos legales...-y prestacionales inclusive para el ascenso
- dentro della jerarquía de la carrera de ofíciales.
CUARTA.- Que e declare igualmente que -la condena de 'que trata la petición segunda, se ajuste en su valortomando como base--- el índice de precios al consumdor o al - por - mayor, como lo indica expresamente el articulo LIB del Decreto 01 de 1984, ordenándose de igual manera el pago de las intereses legales o comerciales y moratorios 'durante el termino de la -cesación de sus funciones a que se contraen los actas acusados., - - - - - - QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS : Expediente No.21736 3 lo..-- Mi poderdante ostenta en la actualidad el grado de teniente de la Policía Nacional. 2o.- En tal calidad y coma Jefe de Grupo de].
Distrito Sur del F--2 el día 14 de junio de 1907
lo..-- Mi poderdante ostenta en la actualidad el grado de teniente de la Policía Nacional. 2o.- En tal calidad y coma Jefe de Grupo de]. Distrito Sur del F--2 el día 14 de junio de 1907 recibió a un Joven quien formuló una queja y mas concretamente solicito su intervención por la circunstancia de que determinada persona quien había convivido con su madre la tenía retenida contra su voluntad, tratándose concretamente de una s&ora que con él tenía nexos de consanguinidad. Dada el hecho de que debía atender otros casos propios de su oficio por el sector donde se decía estaba retenida o secuestrada la seF4ora procedió a desplazarse junto con una patrulla que llevaba consigo armas de dotación oficial. En el sitio de los acontecimientos se percató de que se trataba de SL familiar la cual era víctima en principio de secuestro por parte de su exmarido junto con los hijos, razón por la cual y ante la aparición en la puerta de acceso al inmueble o salida del mismo del seor AMADEO GUAVTA ex--esposo de la mencionada seora MARIA CARMELINA SUAREZ CARRILLO, el personal una vez percatado de ser este el presunto autor del ilicito procedió a revisarlo y a efectuar las diligencia de rigor.. Ante el hecho de que debía ser conducido ante la autoridad correspondiente él solicité que le apagaran una estufa para no provocar incendio en el inmueble lo que motivé que algún agente iqgresara al mismos sin que esto implique violación de domicilio o algo similar, pues solo pretendía acceder a la solicitud del incriminado.. 30..- El desarrollo de la diligencia fueExpediente No.21756
que motivé que algún agente iqgresara al mismos sin que esto implique violación de domicilio o algo similar, pues solo pretendía acceder a la solicitud del incriminado.. 30..- El desarrollo de la diligencia fueExpediente No.21756 eminentemente de carácter policivo., preventivo ya que se trataba de un caso de flagrancia que como tal debía tener un tratamiento inmediato y fué lo que precisamente efectuó el ter,ientedémandante qne en ejercicio pleno de s3s funciones sin que por manera se pueda predicar que hubo violación a las normas que se indican en los actos acusados o exceg en el ejercicio de las funciones pues no es .á1idÓ sostener desde el punto de vista del derecho que por tratarse el quejoso S en este caso concreto de un exmarido de la seora que fuá objeto del presunto delito de secuestro , tal calidad o antiguo nexo desnaturalice la tipificación del delito y enerve por tanto la justificación,. del empleo del poder policivo sanamente ejercido frente al caso de flagrancia. 4o.- Lis autoridades competentes de la Policía Nacional procedieron a instancias del sePÇor tIADEO 6UAVITA a abrir proceso discipl4.nario contra mi poderdante, pues consideraban. que había infringido con el procedimiento narrado en el hécho anterior las normas propias que regulan la carrera de oficiales y más concretamente el régimen de disciplina y honor de la misma Institución, sin tener en cuenta que la víctima había formulado denuncia penal serior AMADEO GUAVITA su presunto secuestrador lo cual hizo oportunamente átte la Policía Judicial Unidad del Barrio Retrepo y una vez fuá liberada mediane el procedimiento cuestionado
víctima había formulado denuncia penal serior AMADEO GUAVITA su presunto secuestrador lo cual hizo oportunamente átte la Policía Judicial Unidad del Barrio Retrepo y una vez fuá liberada mediane el procedimiento cuestionado toda vez que antes no lo podía hacerpor un imposible físico dadas las mismas circunstancias de pérdida de libertad de manos del ahora quei oso.. Presunta contra el 5o..- La Dirección General de la Policía Nacional mediante providencia de fecha 10 de junio deExpediente No.21736 3 1988 al resolver un recurso de apelación dispuso separar temporalmente de la misma Institución a mi poderdante, pues consideraba que la actuación a que se contran estos hechos de la demanda tipificaba faltad constitutivas de mala conducta al tenor de lo previstoen el articulo 123 literal r) del Decreto 1535 de 1979, en concordancia con el artículo 124 ibídem lo cual es errado a la 1u2 de la circunstancias mismas que rodearon el hecho ya la interpretación de las normas así invocadas. 6o;- La misma Dirección General de la Policía prolerió luego la Resolución No.5038 de 3 de agosto de 1988, adoptando la decisión relacionada con el hecho anterior, con lo cual se agotó la vía gubernativa, consumando así un atropello contra un eficiente Oficial' de carrera , quien nunca se propuso abusar de la autoridad de la cual estaba investido sino mas bien cumplir en forma eficiente y oportuna con los deberes propios de su cargo.
HORMAS VIOLADAS : Estima como disposiciones violadas por los actos
acusados las siguientes:
abusar de la autoridad de la cual estaba investido sino mas bien cumplir en forma eficiente y oportuna con los deberes propios de su cargo.
HORMAS VIOLADAS : Estima como disposiciones violadas por los actos acusados las siguientes: Artículos 17 y 26 de la Constitución Nacional ; artículo 2o. del Decretó 1835 de' 1979 articulo lo., 2o..1 5o.,; literal b) y c) del art. 29del CódigoExpediente No.2175W 6
Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), artículos y 3o. del Decreto 2137 de 1983 y artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984. folios a 80 la fiscal de la Corporación rinde concepto.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo expuesto en el petitum de la demanda, se propone la nulidad de las providencias del 10 de Junio de 1988, mediante la cual el Director General de la Policia absolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de marzo de 1988, confirmándola, y de la resolución No. 5038 del mismo funcionario mencionado antes, por la que ejecutó la decisión de separación temporalmente al actor del servicio de la entidad, por el término de seis meses. ( Según la naturaleza de los actos demandadósq se tiene que la primera de las providencias acusadas confirma el acto que declaró disciplinariamente responsable al actor solicitando por ese hecho la separación de la entidad por el término de un aso, de donde se colige que la sanción disciplinaria esta contenida en el primero de los
providencias acusadas confirma el acto que declaró disciplinariamente responsable al actor solicitando por ese hecho la separación de la entidad por el término de un aso, de donde se colige que la sanción disciplinaria esta contenida en el primero de los actos demandados siendo el segundo de ellos un acto de ejecución, que establece la fecha desde la cual comenzaría a cumplirse la suspensión en el servicio, que como se observa en al art. 10 de ella, lo fue1 Expediente No..21756 7 desde el 9 de agosto de 1988, Si la sanción de suspensión se encontraba exclusivamente en la providencia del 10 de Junio de 19813 y la misma fue notificada el día 26 de Julio del misma ala, se tiene que con ella se agotó la vía gubernativa,- como que resolvía el recurso de apelación, considerando por tanto la Sala que cuando la demanda se radicó en esta Corporación (2 de diciembre de 1988) para ese entonces ya había transcurrido el tiempo de los cuatro meses a que alude el articulo 136 del C.C..., aun contando con la versión anterior al decreto ley 2304 de 1989. Dicho acto por contener la sanción de suspensión temporal, es autosuficiente para tenerlo corno generador de la sanción, independientemente de la providencia que disponga su cumplimiento, razón por la cual ha debido demandarse dentro del término de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A. por lo que ante este fenómeno, la Corporción no adquiere competencia para decidir sobre él al faltar ese presupuesto de la acción, como así habrá de disponerse. '
caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A. por lo que ante este fenómeno, la Corporción no adquiere competencia para decidir sobre él al faltar ese presupuesto de la acción, como así habrá de disponerse. ' En cuanto hace a la resolución 5038 del 3 de agosto de 1988, que dispuso la fecha desde cuando debía empezar a ejecutarse la sanción, es un acto dedisposición e disposición que desarrolla el primero, que si bien debe expedirse por mandato del art. 2113 del decreto ley 1835 de 1979, no por ello es susceptible de revisión legal el no contener él la voluntad administrativa punitiva, no teniendo con el anterior una unidad jurídica con el que haya tenido queExpediente No.2176 8 adelantarse un agotamiento de la vía gubernativas precisamente por no' estar en una relación de decisión disciplinaria sino de-mera, demarcación o sefalízación del momento en que se cumpliría aquella. el segundo de los actos sé limita simplemente a determinar la 'fecha en que se çup1irá la sanción, se debe concluir que la revisión de legalidad no cabe por los mismos supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó el primero al punto que para él no se dieron argumentaciones de ilegalidad, pensándose tal vez en esa unidad jurídica que la Sala no encuentra. De consiguiente, para ese acto,' habrá de negarse la súplica de nulidad que se propuso. Como las demás peticiones estarían en relación directa con el resultado de las nulidades impetradas, es del, caso negarlas, al no poder decidirse favorablemente aquellas.
súplica de nulidad que se propuso. Como las demás peticiones estarían en relación directa con el resultado de las nulidades impetradas, es del, caso negarlas, al no poder decidirse favorablemente aquellas. Por lo expuesto el, Tribunal Admini'str'ativo de Cundinamarca Seción Segunda Subsección MII administrando iustica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,.
FALLA : 1.- Declárase la caducidad de la acción en relación con la providencia del 10 de junio de 1988, expedida por el Director General de la Policía. 2.- Niéganse las,denád suplicas de 114 demanda.Expdient€ No.21756 9
COPIESE, NOTIFUQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLSE, en firme esta providerícia archíve se el expediente Aprobado en Sesión No. Li
JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L OEANDO MONCAYO
MARGARITA HERNADEZ DE ALBARRACINAC'rO DE EJÉCUCION - Irnpugfl 1
FALLO INHIBITORIO (E)
TRWJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAEPUBItCA DE COLOM
SECION SEQUNDA
JBSECION A !atof Tribu Admrisfrfly de Cumrç
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Expediente Nro. 21.756
Magistrado Ponente: Dr. JOSE HERNKY VICTORIA Con el respeto de siempre por la mayoría, me permito manifestar las razones por las cuales disiento parcialmente de la decisión adoptada en Sala en referencia a la providencia del 9 de Septiembre de 1994.
Con el respeto de siempre por la mayoría, me permito manifestar las razones por las cuales disiento parcialmente de la decisión adoptada en Sala en referencia a la providencia del 9 de Septiembre de 1994. Trátase según la demanda, de in proceso disciplinario que ce adelantó en contra del demandante y en el que se profirieron las eentenoiks de primera y de segunda instancia que ordenaron la separación absoluta del servicio activo de]. demandante. El tercer acto, que lo constituye la Resolución No. 5038, no es más que el momento de -cumplimiento o de hacer efectivo el acto administrativo que en definitiva está conformado por las sentencias de primera y de segunda isntancia y que no ha hecho mas que causar la novedad ordenada ,en éstas pero sin que constituya un acto autónomo o separado de los otros, pues no tiene ni podía tener como canea o motiva nada diferente a las propias sentencias. 7 hora bien, al hallar la mayoría de la Sala que se dió el fenómeno de li caducidad respecto de los actos decisorios que se produjeron agotando la vía gubernativa de la respectiva instancia que legalmente corresponde-, así debía como lo hizo declararlo. Pero Ibrespecto del tercer acto, no susceptible de control Jurisdiccional de nulidad según los artículos 84 y 50 delJUICIO No. 21.756 C.C.A. vigente a la época de su expedición y de la presentación de la demanda, no puede resultar que la Ainiatración Pública se vea afectada en forma sustancial con un fallo de mérito o de fondo como se hizo en la providencia de la cual disiento parcialmente, sino que ocasionaba un fallo inhibitorio re8pecto de este último, por falta de
Ainiatración Pública se vea afectada en forma sustancial con un fallo de mérito o de fondo como se hizo en la providencia de la cual disiento parcialmente, sino que ocasionaba un fallo inhibitorio re8pecto de este último, por falta de competencia del juez contencioso para controlarlo. Me asiste inconformidad respecto de la decisión que se dió en el numeral 2o. de la resolutiva. La Magistrada, MARGARITA RERNANDEZ DE ALBARRACIN Fecha ut supra.