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TA CUN - 21765-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21765-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAN ANCA TU •1

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

LJuUjUAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO/

MODIFICACION DE SITUACION LABORAL /

San taté de Bogotá, D.C. . octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No. 21765

AUTORIDADES DISTRITALES

SECRETARIA DE EDUCACION DEL D.E.

MOD 1 FI CACI QN SI TUAC ION LABORAL ACTORA : CLARA JANNETH SUAREZ F'OVEI)A CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 O N E 5 '1.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo Complejo integrado por las comunicaciones 410 F - 4162 de Mayo 2 de 1.988 y 410 -8799 de Agosto 18 de 1.988, suscritas por el Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito y por medio de las cuales se ordenó y ratificó a CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA que procedía su retiro y que debía laborar hasta el 22 de Agosto de 1.988, y consecuenciaimente.1: 2.-- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADOR Ordenar a Bogotá D.E. (Secretaría de Educación) el REINTEGRO de CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA en el cargo de Técnico

2.-- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADOR Ordenar a Bogotá D.E. (Secretaría de Educación) el REINTEGRO de CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA en el cargo de Técnico Administrativo Grado 09. Código 405, ubicada en la DIE-CEP dependiente del Centro Experimental Piloto, Fondo Educativo Regional y PAGARLE como indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral para todos los efectos legales. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mediante el Decreto No. 0182 de Abril 5 de 1,9881 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., fué nombrada CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA en él cargo de Técnico Administrativo, Grado 09, Código 405, ubicada en la DIE-CEF dependiente del Centro Experimental Piloto, Fondo Educativo Regional.J. No. 21765 2.- Mediante comunicación de Abril 11 de 1.988., suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Secretaría do Educación de la Alcaldía Mayor de Boqotá., se le comunicó a CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA de su nombramiento efectuado por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 0182. de Abril 5 de 1.988. :3..- El 19 de abril de 1.988., CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, tomó posesión de su cargo ante el Secretario de Educación

Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 0182. de Abril 5 de 1.988. :3..- El 19 de abril de 1.988., CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, tomó posesión de su cargo ante el Secretario de Educación del Distrito, según consta en el Acta de Posesión No. 084. 4.- El nombramiento, comunicación y posesión del cargo hecho a CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, fué un nombramiento puro y simple y en ninguna parte se consignó que tuviera el carácter de nombramiento provisional.. 5.-- La atribución de NOMINADOR, en el caso de mi Mandante, la tiene el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E. tal como la ejerció en el Decreto de nombramiento de CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, distinguido con el número 0182 de Abril 5 de 1.988.. 6.--- Es el Nominador, el Alcalde Mayor de Bogotá, quien legalmente tiene la atribución de modificar, aclarar o revocar5 los nombramientos que se hacen en el Distrito Especial de Bogotá (Decreto 991 de 1.974, artículo 17). 7.- Estando CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA en ejercicio de sus funciones para las que había sido nombrada por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante del Decreto 0182 de Abril 5 de 1.988., en forma sorpredente el Jefe de la División de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito, mediante la comunicación 410 f -- 4162 de Mayo 2 de 1.988 le comunicó a mi Mandante que • De acuerdo al artículo 4 de la Ley 61 do Diciembre 30 de 1.9379 el nombramiento efectuado mediante Decreto No.. 0182

410 f -- 4162 de Mayo 2 de 1.988 le comunicó a mi Mandante que • De acuerdo al artículo 4 de la Ley 61 do Diciembre 30 de 1.9379 el nombramiento efectuado mediante Decreto No.. 0182 de Abril 5 de 1.980 . tiene un carácter de provisional De conformidad a la misma norma su nombramiento no podrá tener una duración de más de cuatro (4) meses. Por lo tanto se entenderá que debe laborar sólamente hasta el 22 de Agosto del presente aPio inclusive, fecha en la cual usted quedará desvinculada.. 8.-- El 12 de Agosto de 1.988, CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA solicitó se le aclarara su situación en razón a la determinación que sobre provisionalidad y retiro se describió en el hecho anterior. 9.- Mediante comunicación 410 -8799 de Agosto 18 de 1.988, el Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito ratificó el oficio 410 - F 4162 de Mayo 2 de 1.988 y según el cual por razón de una supuesta aplicación dela e i.a Ley 61 de 1.987 y de su consecuente provisional idad, quedaba desvinculada a partir del 22 de Agosto de 1.988. 10..-- El retiro de CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA se ejecutó e hizo efectivo a partir del 22 de Agosto de 1.9881 conforme a lo ordenado en las comunicaciones de Mayo 2 y Agosto 18, do 1.988, expedidas por el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito.. 11..-- El Jefe de la División de Personal de la.

conforme a lo ordenado en las comunicaciones de Mayo 2 y Agosto 18, do 1.988, expedidas por el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito.. 11..-- El Jefe de la División de Personal de la. Secretaría de Educación del Distrito actuó en abuso de poder, porJ. No.. 21765 vicio de incompetencia ya que usurpó funciones dei Alcalde Mayor de Bogotá, al variar el nombramiento hecho a CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA al darle el carácter de provisional, y al disponer abusivamente su remoción o retiro del servicio 12 Adicionalmente, tal como consta desde el exámen médico de ingreso, CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA se encontraba en estado de embarazo. 13..-- Para el 22 de Agosto de 1.988, fecha en el cual se ejecutó y materializó la remoción o retiro de CLARA JANNETH SUAREZ POVEDA, aún se encontraba en estado de embarazo.. 14.- Existe prohibición de despedir durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha de parto, y excepcionalmente podrá efectuarse el retiro de la empleada, pero bajo las expresas condiciones de que sea: por justa causa comprobada y mediante resolución motivada de la Administración Distrital, lo que no sucedió en nuestro caso." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "Constitución Nacional, artículos: 165 17 y 30. Decreto Distrital No. 991 de 1.974 (Julio 31) artículos: 13, 17 y 144. Decreto Distrital No. 1769 de 1.978 (Noviembre 22) artículo 21.

Decreto Distrital No. 991 de 1.974 (Julio 31) artículos: 13, 17 y 144. Decreto Distrital No. 1769 de 1.978 (Noviembre 22) artículo 21. Decreto Ley 3133 de 1.968 (Diciembre 26) Articulo 16 Numeral 2o." Por los conceptos leidos y considerados en los folios 23 a 24 sin necesidad de transcribirlos Durante la fijación en lista el apoderado de la entidad demandada, presentó contestación a la demanda, como se lee en los folios 41 a 50, proponiendo las siguientes excepciones: "1. CADUCIDAD DE LA ACCION..- La actora demandó por intermedio de su apoderado doctor Jairo Villegas Arbelaez en acción de restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 de]. Código Contencioso Administrativo. El Artículo 136 inciso 2o.. de]. Decreto 01 de 1984 seala que las acciones de restablecimiento del derecho deben instaurarse dentro de los 4 meses contados a partir de la publicación, comunicación o ejecución del acto según el caso es así como se encuentra que la decisión de la Administración que determinó la provisional idad del nombramiento de la seFora Clara Janeth Suárez Poveda ocurrió el 2 de mayo de 1988 y la demanda solo se presentó el 9 de septiembre de 1988 cuando había caducado el término para instaurar la demanda según las previsiones anteriormente transcr.itas. En cuanto a la segunda comunicación, esto es la fecha4 J. No.. 21765 de agosto 18 de 1988, al manifestar la ratificación del oficio de mayo 2 de 19885 debe tenerse en cuenta que este únicamente

anteriormente transcr.itas. En cuanto a la segunda comunicación, esto es la fecha4 J. No.. 21765 de agosto 18 de 1988, al manifestar la ratificación del oficio de mayo 2 de 19885 debe tenerse en cuenta que este únicamente corrobora la decisión inicialmente adoptada por la Administración, luego el acto definitivo es el calendado el 2 de mayo de 1989.

II.. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR VIA PASIVA.

Tal como comprueba del encabezamiento del Acto Administrativo de nombramiento, la actora fué nombrada para desempear un cargo de carácter administrativo, como es el de Técnico Administrativo -grado 9Código 4065, ubicado en la DIECEE dependiente del Centro Experimental Piloto, Fondo Rotativo Regional en la planta de personal de la Nación, regido por el Sistema de nomenclatura y remuneración de los cargos fijados para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional muy distinto del vigente para los empleados oficiales del Distrito Especial de Bogotá, la designación se la hace el Presidente de la Junta Administradora del FONDO EDUCATIVO REGIONAL (F..E..R..) con cargo al presupuesto de este fondo, es pues, notorio, que la demanda ha debido promoverse en contra de la persona jurídica denominada NACION y no contra el Distrito Especial de Bogotá, y ha debido notificarsele el auto admísorio de la demanda no a la Alcaldía Mayor de Bogotá ni al personero Dist.rital ni mucho menos a). Secretario de Educación del Distrito, sino que única y exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional

de la demanda no a la Alcaldía Mayor de Bogotá ni al personero Dist.rital ni mucho menos a). Secretario de Educación del Distrito, sino que única y exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional Los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, F..E..R.., son entes del orden nacional a los que les compete sufragar los gastos de sostenimiento de la educación, tal como lo sePala la providencia del H. Consejo de Estado del 11 de marzo de 1983, de ).a cual fu ponente la H. Consejera doctora Aydee Anzola Linares, cuyos párrafos más reiievantes se transcribe: "Los llamados F..E..R..., son del orden nacional por las razones' siguientes: `Habida consideración de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. del Decreto Ley 102 de 1976 (especialmente su articulo 4o. literal e) cuya interpretación debe hacerse teniendo corno punto de referencia los literales d) y e) del Arta 19 de la Ley 28 de 1974, en virtud de la cual se expidió de los artículos 13 de Decreto-Ley 0715 de 1978 y 11 de Decreto Extraordinario 386 de 1974, en armonía con las leyes Sa. de 1978 y 48 de 1979, fuentes de estos últimos decretos, concluye esta Despacho que los Fondos Educativos Regionales, para el caso sub-judice, el de Tolima, son órganos o repartimentos administrativos de carácter nacional.. `Para confirmar lo anterior basta con observar que si el literal e), artículo 4o del Decreto 102 de 1976 le encomienda a las Juntas Administradoras del F.E.R. proponer al Ministerio de

`Para confirmar lo anterior basta con observar que si el literal e), artículo 4o del Decreto 102 de 1976 le encomienda a las Juntas Administradoras del F.E.R. proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del respectivo fondo, con las funciones de los cargos para que el Gobierno Nacional apruebe y cree los empleos, es porque estos son de carácter nacional, pues el Ejecutivo sólo tiene competencia para crear, suprimir y fusionar los empleos que integran la estructura de la Administración nacional y los subalternos de). Ministerio Público (art. 120, ordinal 12 C.N..) y los que integran la estructura de la Administración Departamental, por ejemplo, el Estatuto Supremo lo atribuye a los gobernadores (artículo 194, ordinal 9o) y, además si los artículos 13 y 11 de los Decretos 715 y 386, ya mencionados, dictados para regular aspectos salariales, etc, del orden nacional estatuyen que los empleos administrativos de los Fondos Educativos Regionales se rigen por el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos, fijados5 J. No.. 21765 para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional y que los F.E.R. deben presentar a consideración de dicho organismo las plantas de personal para ser aprobadas por el Gobierno Nacional es forzoso entender que los servidores de dichos Fondos y ellos mismos son nacionales pues no es admisible jurídicamente que Decretos Extraordinarios expedidos para desarrollar leyes que ordenen fijar las escalas de remuneración de los empleados que integran la estructura de entidades y corporaciones nacionales sean extendidos a órdenes regionales

jurídicamente que Decretos Extraordinarios expedidos para desarrollar leyes que ordenen fijar las escalas de remuneración de los empleados que integran la estructura de entidades y corporaciones nacionales sean extendidos a órdenes regionales (departamentales, municipales, etc..) pues con arreglo a los articulas 76, ordinal 9o.. 187, ordinal So.. y 197, ordinal 3o.. y concordantes de la Constitución Política la determinación de las correspondientes categorías de empleos nacionales, departamentales y municipales está claramente delimitada de forma que para los primeros la competencia radica en el Congreso (o en el Ejecutivo a través de facultades extraordinarias), para los segundos en las Asambleas Departamentales y para los últimos en los Concejos Municipales.'' Dentro del término para alegar de conclusión la parte actora expresa: "...me remito a las razones de Hecho y de Derecho consignadas en la Demanda.." La entidad demandada no alegó de conclusión.. El Ministerio Público dentro del término para conceptuar, propuso las siguientes excepciones. "Que en este proceso se impetra la nulidad de las comunicaciones Nro.. 410E--4162 de Mayo 2 y 410-8799 de agosto loambas 8 ambas de 1988. suscritos por el Jefe de la División de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito, por medio de los cuales se informó a la actora que su nombramiento en el cargo de- "Técnico e "Técnico Administrativo" era provisional -4 meses y, una vez obtenida la nulidad que se restablezca a la actora en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.

"Técnico e "Técnico Administrativo" era provisional -4 meses y, una vez obtenida la nulidad que se restablezca a la actora en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. Como quiera que ya han sido oportunamente planteadas algunas excepciones de fondo esta Agencia Fiscal considera que en relación con la excepción de caducidad de la acción formulada por el agente del Ministerio Público Se habla en la demanda de que las comunicaciones de Mayo 2 de 1988 y de Agosto 18 del mismo aFo, cuya nulidad pretende, constituyen un acto complejo.. No tienen tal carácter tales comunicaciones, pues la manifestación de la voluntad administrativa, o decisión oficial contenida en la comunicación de mayo 2 de 1988, del Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación de]. D.E. de Bogotá,, no requería de ningún acta posterior para que tuviera validez. Porque lo expresado es así, o sea, que tales comunicaciones no integran un acto complejo, me permito plantear desde ya la excepción de caducidad de la acción, pues el acto administrativo definitivo fue el de 2 de mayo de 1988, en el cual se manifestó la voluntad oficial; el otro, no fue sino una6 J. No. 21765 respuesta a una solicitud de 12 de agosto de 1988 donde ratificase lo ya decidido. Por consiguiente, no es a partir de la última comunicación, sino de la primera, desde donde deben contarse los cuatro (4) meses de que habla el articulo 136 del C.C.A., para que la acción no esté caducada. Queda pues, a su consideración, para ser fallada en la

comunicación, sino de la primera, desde donde deben contarse los cuatro (4) meses de que habla el articulo 136 del C.C.A., para que la acción no esté caducada. Queda pues, a su consideración, para ser fallada en la sentencia, la excepción de caducidad, que he planteado. Está más que demostrada en relación con Oficio Nro. 410-7 4162 de Mayo 2 de 1988, el cual es el acto administrativo decisorio único y corno quiera que ostenta fecha de Mayo 2 de 1988 y la demanda que nos ocupa tan solo fue presentada el 3 de Diciembre de 1988, es claro que el libelo se presentó 3 meses después de haber fenecido el lapso legal de 4 meses de vigencia de la acción y por ende esa H. Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la 1 itis toda vez que el otro acusado oficio de agosto 18 de 1988, no contiene voluntad de la administración y se limita a ratificar lo decidido en el oficio de mayo 2 de 1988. Pero aún en el evento de que la excepción antes referida no fuere aceptada por esa H. Corporación, es preciso denotar que la apoderada de la entidad demandada, planteó en su momento la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por falta de legitimidad en la causa por vía pasiva así: Esta excepción es de clara vocación de prosperidad si tenernos en cuenta que se demostró fehacientemente que el cargo desempeFado por la actora, pertenece al Programa del F.E.R., vale decir es del órden Nacional Por todos los razonamientos anteriores esta Agencia Fiscal considera que el fallo debe ser inhibitorio."

desempeFado por la actora, pertenece al Programa del F.E.R., vale decir es del órden Nacional Por todos los razonamientos anteriores esta Agencia Fiscal considera que el fallo debe ser inhibitorio." Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala encuentra probadas las excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas tanto por la entidad demandada como por la Procuradora Quinta en lo Judicial, complementando sus afirmaciones así: En la demanda se pide la nulidad del "Acto Administrativo Complejo" integrado por las Comunicaciones 410E--- 4162 de mayo 2 de 1988 y 410-8799 de agosto 18 de 1988 expedidas por el Jefe de la División de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito. En estas Comunicaciones el Jefe de la División de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito expresa lo siguiente:

"SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO.-410E-4162.---

Bogotá, ISTRITO,--410F-4i62.-• Boqot. D.E.9 Mayo 2 de 1988.-Sefora.-CLARA JANNETH SUAREZ7 J. No.. 21765 POVEDA.-Calle 48A No. ¿-'lO Apto, 103.-Ciudad.-Apreciada SeForatentarnente me permito comunicarle que de acuc:'r,do al Artículo 4o. de la Ley ¿i de Diciembre 30 de 1987, el nombramiento efectuado mediante Decreto 0182 de Abril 5 de 1988 para desempeFar el cargo de Técnico Administrativo y del cual se posesioné el 19 de Abril

de la Ley ¿i de Diciembre 30 de 1987, el nombramiento efectuado mediante Decreto 0182 de Abril 5 de 1988 para desempeFar el cargo de Técnico Administrativo y del cual se posesioné el 19 de Abril de 1980. con efectividad el día 20, tiene un carácter de provisional ya que se trata de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado por concurso.-De conformidad a la misma norma su nombramiento no podrá tener una duración de más de cuatro (4) meses. Por lo tanto se entenderá que debe laborar solamente hasta el 22 de Agosto del presente ao inclusive • fecha en la cual Usted quedará desvinculada. - Cordialmente,-ONAR BELLO GONZALEZ.-Jefe División de Personal.-

C.C. DELESACION DEL MEN.-NOVEDADES FER.'-»HOJA DE VIDA.--REYG/icg.."

'SECRETARIA DE EDUCAC ION DEL DISTRITO -410-8799. -Bogotá

D.E.-Agosto 18 de 1988.-Seorita.-CLARA JANNETH SUAREZ P.-'Calle 48 A No.. 6-10 Apto. 103.»-CIUDAD.--Acuso recibo de su petición calendada el 12 de agosto de 1988 y radicada en esta Jefatura bajo el No. 62729 al respecto me permito informarle que esta Oficina ratifica el oficio 410 F-4162 de fecha 2 de mayo, donde se le comunica que debe laborar hasta el 22 del presente mes de agosto.-En cuanto a la orden para practicarse un examen de egreso • debe dirirge a la Entidad competente (Caja de Previsión Nacional).-Atentamente,-LUIS FRANCISCO CARAS ARIAS.-'-Jefe División

agosto.-En cuanto a la orden para practicarse un examen de egreso • debe dirirge a la Entidad competente (Caja de Previsión Nacional).-Atentamente,-LUIS FRANCISCO CARAS ARIAS.-'-Jefe División de Personal (E,).-c.c hoja de vida.-archivo..-'-PMS/acdev." Se observa que la Comunicación 410E-4162 de mayo 2 de 1988 es la que. contiene en sí la supuesta modificación de la situación laboral, y legal de la actora frente a la entidad demandada, al comunicársele que su nombramiento tiene el carácter de provisional y, contra este acto la actora podía ejercitar la acción consagrada en el artículo 85 del C..C.A. , por contener unadecisión na decisión particular y concreta. La actora una vez conoció este acto pudo haber solicitado ante esta Jurisdicción su nulidad, toda vez que el mismo no sealó los recursos que procedían, entendiéndose agotada la vía gubernativa. Con la Comunicación 410-8799 de agosto 18 de 1988 la administración se limitó a ratificar la fechada en mayo 2 de 1988, sin contener la resolución de ningún recurso, ni mucho menos la supuesta decisión de modificación de la situación laboral y legal de la demandante. Por lo tanto, la actora debió ejercitar la acción del artículo 85 del C.C.A. unicamente contra la Comunicación 410E-'4162 de mayo 2 de 1988 durante su término de caducidad A folio 14 la actora expresa: "Bogotá, D.E, Agosto 12. de 1.999.-Doctor.-LUIS

de 1988 durante su término de caducidad A folio 14 la actora expresa: "Bogotá, D.E, Agosto 12. de 1.999.-Doctor.-LUIS FRANCISCO CANAS ARIAS.-Jefe División de Personal (E ).-SECRETARIA -SELRE1ArIA8 J. No.. 21765 I:)E EDUCACION D.E.-Ciudad.-Apreciado doctor:-Mediante comunicación entregada en su despacho en los últimos del mes de Mayo firmada por el Jefe anterior Doctor OMAR BELLO GONZALEZ,, se me comunica,, que mi nombramiento tiene un carácter de provisional y mas exactamente que su duración es de solo cuatro (4) meses, atendiendo al Artículo 4 de la Ley 61 de diciembre de 1987..- Debido a que el funcionario que me notificó sobre la comunicación antes mencionada manifestó que no había nada resuelto al respecto y que futuramente se me informaría de tal decisión muy comedidamente solicito a usted se me informe por escrito si debo laborar solo hasta el día 22 del mes y ao en curso y si así fuere me autorice a 3.a vez una orden para que se me práctique un examen de egreso.-Agradezco la oportuna respuesta a esta..- Cordiaimente,,--CLARA JANNETH SIJAREZ F'.-Técnico Administrativo -- 09..-CJSP..mtr. De este documento se infiere claramente el conocimiento de la demandante de la mencionada Comunicación 410F - 4162 de mayo 2 do 1989, citando expresó que se le había entregado dicha comunicación en los últimos días del mes de mayo de 1988 y se tiene por lo tanto que a partir del último día de mayo de 19885 o

mayo 2 do 1989, citando expresó que se le había entregado dicha comunicación en los últimos días del mes de mayo de 1988 y se tiene por lo tanto que a partir del último día de mayo de 19885 o sea mayo 31 de 1998, se cuenta el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 del C.C.A.)m que tenía derecho a ejercitar la demandante para impugnarla, término que venció el 30 de septiembre de 1988 con anterioridad a la presentanción de la demanda el 3 de diciembre de 1988 (folio 27).. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda contra la decisión contenida en la Comunicación 410E-4162 de mayo 2 de 1998, como debe declararse en esta sentencia, siendo una excepción de fondo que, impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda (art.. 164 del • r..A.. La Sala reitera la siguiente Jurisprudencia: "De conformidad con el art.. 135 del C.C..A.., vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativos unilaterales (......) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o 2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos.. Pero el cumplimiento de esos

agotado la vía gubernativa, o 2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos.. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control",9 J. No.. 21765 que así mismo han sido frutos de creación legislativa. (....)..- Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atae a la acción de restablecimiento del derecha (art.. 85 de]. C.C.A..), por regla qenera]., el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular, lapsa que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (Art. 136, segundo inciso, ihidem)..-( ... )...- Como es sabido, el derecho de acción en lo contenciosoadministrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda • el derecho de acción caduca se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva, debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido"..-( . . . ) " Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr.. Alvaro

que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido"..-( . . . ) " Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr.. Alvaro L..ecompte Luna. Sentencia de mayo 12 de i.989.. También se aprecia que la actora demandó a "DOGOTA D.E. (SECRETARIA DE EDUCACION)", pero del contenido de los folios 1201 121, 149, 190 y 191 se infiere que el cargo desempeado por la actora pertenecía a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional--Fondo Educativo Regional y, por lo tanto, en la demanda se debió indicar como entidad demandada la Nación-- Ministerio de Educación Nacional.. El oficio 410E-4162 de mayo 2 de 1988, constituye un acto administrativo definitorio de la situación laboral administrativa de la demandante de conformidad con el artículo 4 de la Ley 61 de 1987 que invoca y es independiente y adquirió ejecutoria separadamente del otro oficio demandado con el cual no constituye acto administrativo complejo. En la demanda también se pide la nulidad del oficio 410-8799 de agosto 18 de 1988 dirigido por el Jefe de la División de Personal a la demandante, en el cual se limita a informarle la ratificación del contenido del oficio 410E-4162 de mayo 2 de 1988, significándose que en el oficio 410-8799 de agosto 18 de 1988 no se contiene decisión o acto administrativo alguno, puesto que la decisión definitiva fue expresada en el primero de los dos oficios y, por lo tanto, el oficio 410-8799 de agosto .18 de 1988

1988 no se contiene decisión o acto administrativo alguno, puesto que la decisión definitiva fue expresada en el primero de los dos oficios y, por lo tanto, el oficio 410-8799 de agosto .18 de 1988 no era susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada en la demanda, resultando en este aspecto10 J. No. 21765 probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección 1 II

administrando .jLtStíC:ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iey, F A L L A Declranse probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA

(CCION y de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOT:[FIQUESE, COMUNIQUESEY CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 58

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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