TA CUN - 21826-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21826-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'. 7,-
Santaf de Bo9o0 9 D.C., 24 de Sspt1sre de
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : ALVARO LEON OBANDO
Expediente 21826 Actor RUBEN DARlO GARCIA CASALLAS Demandada : CONCEJO DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso el proceso.
1. DEMANDA El señor RUBEN DARlO GARCIA CASALLAS, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A., en escrito presentado el día 16 de diciembre de 1988, visible a folios 15 a 21, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES PRIMERA: Que es nula la resolución NQ 388 de fecha agosto 19 de 1988, expedida por la Comisión de la Mesa directiva del Concejo de Bogotá, mediante la cual fue separado el seór RUBEN DARlO GARCIA CASALLAS, del cargo que venía desempeñando como Secretario Comisión Concejo, Grado 25, a partir de esa misma fecha.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al DISTRTO ESPECIAL DE BOGOTA a
CASALLAS, del cargo que venía desempeñando como Secretario Comisión Concejo, Grado 25, a partir de esa misma fecha.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al DISTRTO ESPECIAL DE BOGOTA a restablecer al Dr. RUBEN DARlO GARCIA CASALLAS, alPROCESONQ21826 2 cargo del cual fuá ilegalmente removido o a uno de Igual o superior categoría, funciones y remuneración y a rec9nocer y pagarle todos loe salarios dejados de percibir, incluyendo sueldos, sobre reznineración, quinquenios, primas de todo orden, subidiba, boficac.pnes, incrementos, aumentos de sueldos que se presenten, vacaciones, subsidio familiar, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento efectivo al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
TERCERA.. - Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales. JAIflA..- Ordénase también que la condena de que trata la petición segunda se ajuste en su valor tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor como lo indica expresamente el art. 178 del Decreto 01 de 1984, disponiendose de igual manera el pago de loe intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, durante el término en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición del acto cuya nulidad impetro.
manera el pago de loe intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, durante el término en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición del acto cuya nulidad impetro. QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término provisto en los arte. 176 y 177 del C.C.A." 1.2.. H&HOS Loe hechos en que se funda la demanda se exponen así: °1Q.- Previo nombramiento y posesión el Dr. Rubén Darlo García Casallas ejerció el cargo de secretan de la Comisión del Plan del Concejo del DistritoPROCESO Nº 21826 3 Especial de Bogotá. 22..- Por resolución N2 388 del 19 de Agosto de 1988 expedida por la Comisión de la Mesa del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, fue declarado insubsistente su nombramiento, acto este que as el demandado. 32.-El demandante ha prestado sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca, a la Contraloria
General de la República y al mismo Distrito Especial de Bogotá por espacio superior a los veinte (20) anos. 42.- Según consta en la escritura pública NQ 158 de Junio de 1934 de la Notarla de la Mesa (Cundinamarca) el demandante presenta o presentaba a la fecha de expedición del acto acusado una edad superior a los cincuenta y cinco años. 52..- El 25 de septiembre de 1987 el actor comunicó al señor Presidente del Concejo de Bogotá que había reunido los requisitos de tiempoy edad para
superior a los cincuenta y cinco años. 52..- El 25 de septiembre de 1987 el actor comunicó al señor Presidente del Concejo de Bogotá que había reunido los requisitos de tiempoy edad para disfrutar de la pensión jubilatoria y además para los fines del articulo 12 de la Ley 33 de 1985, especialmente su inciso 32 que reza que "En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a Jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años". Igual comunicación dirigió el 4 de diciembre de 1987 tanto al secretario General como a la subsecretaria y Jefe de Personal del mismo Concejo de Bogotá. 62.-A pesar de lo narrado en los hechos anterioresy procediendo con abierto desconocimiento de la ley la Comisión de la Mesa del Concejo del Distrito especial de Bogotá expide el acto acusado, separando del servicio al demandante sin que previamente este hubiese dado su consentimiento expreso y escrito pare jubilares antes de la edad de sesenta (60)PROCESO NQ21826 4 años, lo que demuestra la frontal transgresión de la ley. 72.-El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en conceptos de fecha 14 de agosto de 1985, fue muy claro en recabar sobre los efectos y aplicación del mencionado articulo 1Q de la Ley 33 de 1985. 8Q..- Por todo lo anterior es que solicito la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho en aras del imperio de la legalidad.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
de 1985. 8Q..- Por todo lo anterior es que solicito la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho en aras del imperio de la legalidad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Los artículos 17 y 82 de la Constitución Nacional y el articulo 12 de la Ley 33 de 1985. 2. (X)NTESTACION DE LA DIIANDA La parte demandada dentro del término legal contestó la demanda mediante escrito visible a folios 25 a 29.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 127 a 136 la parte demandada y 143 la parte demandante.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL B.I. EXCEPCIONES La parte demandada, en memorial visible a folios 25PROCESO NQ 21826 5 a 29, propone la excepción de inepta demanda en loe siguientes términos: "El señor apoderado de la parte actora señala como disposiciones violadas y concepto de la violación, normas Constitucionales; pero no determina en que consiste ni califica la violación de ésas.
El Artículo 137 de Código Contencioso Administrativo establece loe requisitos que debe contener toda demanda, y en su numeral 4 prescribe que el libelo debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como deberá indicares las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.
establece loe requisitos que debe contener toda demanda, y en su numeral 4 prescribe que el libelo debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como deberá indicares las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. Como se puede apreciar, es muy clara la norma cuando determina que en el libelo se debe fijar el marco legal para que el Magistrado Ponente se limite a analizar loe conceptos considerados violados por el demandante y no se salga de éstos, puesto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa as rogada y debe circunscribirse sus decisiones a lo solicitado en forma expresa y clara por el actor... Por lo anterior; solicito comedidamente a esa Honorable Corporación que se declare inhibido para proferir sentencia de fondo, al haberse pretermitido uno de loe presupuestos procesales cual es la demanda en forma." (folios 27 y 28) La Sala, apartándose del anterior planteamiento, observa que el actor sí dió el concepto de violación que la parte demandada echa de menos. En efecto, a folios 17 y 18, sobre el particular se lee: "El articulo 17 de la Carta fundamental reza que el "trabajo es una obligación social y gozará de especial protección del Estado". Con decisiones como la plasmadaen el acto acusado queda totalmente al descubierto que esta enunciación es una de las más infringidas, ignoradas, vulneradas o desconocidas, ya que es el mismo estado a través de sus diferentesP10ESO NQ 21828 6 dependencias, en este caso concreto el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, quien se encarga, de hacer del mismo una simple enunciación literal, una
ya que es el mismo estado a través de sus diferentesP10ESO NQ 21828 6 dependencias, en este caso concreto el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, quien se encarga, de hacer del mismo una simple enunciación literal, una figura retórica sin ningún contenido práctico respetable como si no tuviera en el fondo esta norma fuerza coercitiva. Al producirse el retiro del servicio del demandante a que se contrae la resolución objeto de demanda, sin tener en cuenta que éste no tenía loe 80 años de edad de que habla la Ley 33 de 1985 es infringe entonces el artículo 17 invocado, es decir se tipifica la desprotección al trabajo que este venía desempeñando y en el cual puede permanecer hasta el cumplimiento de la edad antes indicada. Por su parte el art. 62 de la misma Constitución también fue objeto de transgresión al expedirse el acto acusado. Esta norma estatuye perentoriamente que el poder nominador en cualquiera de sus niveles siempre debe ejercerse dentro del marco de las previsiones legales y como es lógico, sin que el ejercicio de esta atribución atropelle los derechos y garantías que la misma Constitución y la Ley tienen previsto. La continuidad en al servicio, la estabilidad en el cargo del actor derivada del hecho concreto de tener requisitos para poder disfrutar de la pensión de jubilación, pero sin que haya llegado a la edad de los 60 años que el articulo 12 de la Ley 33 de 1985 prevé como de garantía de estabilidad para el rió retiro del cargo, indican muy a las claras que este mandato constitucional fue quebrantado.
a la edad de los 60 años que el articulo 12 de la Ley 33 de 1985 prevé como de garantía de estabilidad para el rió retiro del cargo, indican muy a las claras que este mandato constitucional fue quebrantado. Por las mismas circunstancias el art. 12 de la ley 33 de 1985, pues como ya lo he venido analizando ésta es la norma sustantiva sustento de las pretensiones, ya que aun inciso 39 establece que "a partir de la fecha de vigencia de esta ley, nurigún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años, salvo lasPROCESO NQ 21828 7 excepciones que, por vis general, establezca el gobierno" y si el doctor GARCIA CASALLAS solo acreditaba cincuenta (sic) (55) afios de edad a la fecha de su retiro y por otra parte no ha mediado consentiinineto expreso y escrito para su retiro antes del cumplimiento de la edad de los sesenta (60) afios como tampoco está en ninguna excepción que permita ese retiro antes de la edad señalada en la misma norma, la conclusión no puede ser otra que la trasgresión evidente y meridiana a las previsiones en ella contenida." (folios 17 y 28) La excepción -por cierto totalmente infundada- , en consecuencia, no prospera. 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la Resolución NQ 388 del 19 de agosto de 1988, por la cual la Comisión del la Mesa del Concejo del Distrito Especial de
5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la Resolución NQ 388 del 19 de agosto de 1988, por la cual la Comisión del la Mesa del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, declaro insubsistente su nombramiento en el empleo de Secretrio Comisión Concejo, Grado 25. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación orden su reintegro al empleo antedicho, o a uno de igual o superior categoría, y el pago a su favor de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide ademas, se delare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada; y que, los valores arriba indicados se reajusten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto acusado contraría los artículos 17 y 82 de la Constitución Política entonces vigente; y, 1Q inciso 3Qde la Lay, 33 de 1985, en cuanto que habiendo cumplido loe requisitos de tiempo y edad para pensionarse y noPROCESO $2 21826 8 teniendo aún la edad de sesenta (60) años, dispuso su retiro del servicio sin su previo consentimiento "expreso y escrito". En otras palabras, estima que el acto administrativo enjuiciado es inconstitucional e ilegal, por que ignora el derecho a la estabilidad en el trabajo que le otorga el inciso tercero del articulo 1Q de la Ley 33 de 1986.
En otras palabras, estima que el acto administrativo enjuiciado es inconstitucional e ilegal, por que ignora el derecho a la estabilidad en el trabajo que le otorga el inciso tercero del articulo 1Q de la Ley 33 de 1986. La parte demandada se opone a las pretensiones del actor, manifestando en la contestación de la demanda que el inciso precitado no es aplicable al asunto, como quiera que el actor fue retirado del eervico, no por razones ni con fines pensionalee, sino en aplicación de la facultad que tenía la autoridad nominadora de removerlo libremente, esto es, de la atribución consagrada en el acuerdo distrital NQ 1 de 1974 (sic). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo formulado por el actor contra el acto administrativo ub-iudice, no está llamado a prosperar. ) (1) El inciso tercero del articulo 12 de la Ley 33 de 1985, el cual sirve de soporte fundamental a la demanda, establece: "En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreaeo y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las escapciones que, por vía general, establezca el Gobierno." Como puede veree,'la norma pretanecrita lo que le prohibe a la administración es obligar a sus agentes a - .iubilarse antes de la edad de sesenta afioe (60) (subraya la Sala), y nó el ejercicio de la facultad de la autoridad nominadora de removerlos cuando tienen tiempo y edad para ello Y, tenía que ser así, pues, la materia de que se ocupó
Sala), y nó el ejercicio de la facultad de la autoridad nominadora de removerlos cuando tienen tiempo y edad para ello Y, tenía que ser así, pues, la materia de que se ocupó el Congreso al expedir la Ley 33 de 1985 se refiere a "prestaciones sociales para el sector público". Por manera que, la atribución de remoción de los servidores de talPROCESO NQ 21826 9 sector, a partir y por razón de la vigencia de dicha ley, no tenía por que sufrir modificación alguna en lo que a titularidad y alcance se refiere.- 4Aaí las cosas, como señala el Honorable Consejo de Estado en sentencia NQ 801 dei 15 de junio de 1989, dictada dentro del proceso NQ 3449, con ponencia de la doctora CLARA FORERO DE CASTRO, la norma arriba reproducida "no confiere estabilidad a loe empleados que reunan los requisitos legales para pensionarse y por tanto, no impide que el que se encuentre en tal situación y carezca de fuero derivado de escalafonamiento en carrera o periodo fijo, sea removido libremente por necesidades del servicio.". 4 2) loe anteriores conceptos para concluir que el acto administrativo cuya nulidad se decrepa en el proceso, sub-exmine, por referirse a materia distinta a la regulada por el inciso tercero del articulo 19 de la Ley 33 de 1985, no tenía porque sujetarse al mandato ahí contenido, ni, por ende, posibilidad de vulnerarlo. / No habiéndose demostrado el cargo propuesto por el demandante contra la resolución demandada, ésta conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta
/ No habiéndose demostrado el cargo propuesto por el demandante contra la resolución demandada, ésta conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta Jurisdicción Por lo mismo, las pretensiones de aquél han de despacharse desfavorablemente.--', Sin perjuicio de la conclusión que antecede, conviene anotar que la Sala no se detiene en el análisis de aspectos concernientes a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado no planteadas por el actor en el libelo, ni por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues, como es bien sabido, por ser la justicia contencioso administrativa rogada, debe limitares a estudiar y resolver aquellos que forman parte del debate ventilado en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C",PROCESO NQ 21828 10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALtA: PRIMERO ..- Deolázaee no probada la excepción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO..- Niéganse las súplicas de la demanda. PIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLASE Aprobado en sesion de la fecha mediante Acta NQ'