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TA CUN - 21829-(01-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21829-(01-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPLEADOS DISITALFS - Normativjdad aplicable /

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Cu tf;

Santafé de Bogotá, D.C., ' 1 OCr. 1993

.Ç) REFERENCIAS

' Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

21829 LUCILA TORRES DE ARANGO ALCALDIA MAYOR Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora LUCILA TORRES DE ARANGO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el da 15 de diciembre de 1988, visible a folios 10 a 19, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre

las siguientes: 1.1. PRETENSIONES PRIMERA: Que es nula la resolución N2 0904 de fecha (9) de Agosto de 1988, emanada del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial y Secretario de salud de Bogotá, Distrito Especial, por la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, del cargo de Jefe de Unidad (Jefe de Unidad Vigilancia y Control) Grado 26 -Unidad de Vigilancia y Control 114, de la Secretaria de Salud de

la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, del cargo de Jefe de Unidad (Jefe de Unidad Vigilancia y Control) Grado 26 -Unidad de Vigilancia y Control 114, de la Secretaria de Salud de Bogotá, Distrito Especial. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad decretada conforme a la petición anterior y a titulo de restablecimiemto del derecho lesionado se condene a Bogotá Distrito Especial -Secretaria de Salud de Bogotá Distrito Especial, a reintegrar a la doctora LUCILA TORRES Dt. ARANGO, al mencionado cargo o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los sueldos primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, subsidios,PROCESO Nº 21829 2 aumentos o reajustes de sueldos, atención médica, indemnizaciones, y demás emolumentos dejados de devengar y percibir durante el lapso que medie entre la fecha en que fue separada del servcio y aquella en que se dé efectivo cumplimiento a la sentencia que desate la presente controversia. TERCERA.- Condenar a Bogotá Distrito Especial - Secretaria de Salud de Bogotá D.E., a nagar a la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, los porcentajes o indices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o Departamento Administrativo Nacional de Estadística, durante el tiempo que medie entre la fecha en que fue separada del servicio y aquella en que se produzca el reintegro, a titulo de indexació monetaria. CUARTA.- Que igualmente se declare, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante durante el expresado lapso.

monetaria. CUARTA.- Que igualmente se declare, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante durante el expresado lapso. QUINTA.- Que las anteriores declaraciones y condenas se les dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., por parte de la demandada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exoonen así: "1.-) La doctora Lucila Torres de Aranqo, ingresó a orestar sus servicios personales a la secretaria de Salud de Bogotá, Distrito Especial, el da (19) de Septiembre de 1986, en el cargo de Jefe de Unidad - Grado 24 - Unidad de Vigilancia y Control Programa 16, mediante Decreto Nº 1293 de fecha septiembre 12 de 1986. 2.-) El (le) de junio de 1988, hubo cambio de secretario en la precitada secretaria, entrando a ocupar éste el doctor FRANCISCO SANCLEMENTE MOLINA, quien en los días inmediatos como tal empezó a llamar a cada uno de los Jefes de las respectivas Unidades y Divisiones de la Secretaria de Salud de Bogotá, [LE., para que presentarán la renuncia del cargo que venian desempeñando, fué así como el da (2) de junio del mencionado año llamó a su despacho a la doctora Lucila Torres de Aranqo, y le exigió verbalmente que presentará renuncia del cargo que venia ocupando, habiendo entonces mi poderdante el día (7) de junio de 1988, presentado dimisión del cargo, del cual, fue retirada ilegalmente mediante escrito

Torres de Aranqo, y le exigió verbalmente que presentará renuncia del cargo que venia ocupando, habiendo entonces mi poderdante el día (7) de junio de 1988, presentado dimisión del cargo, del cual, fue retirada ilegalmente mediante escrito que entregó personalmente al orecitado Secretario.PROCESO Nº 21829 3 3.-) La administración dejo transcurrir los (30) día que le otorga la ley para pronunciarse sobre la aceptación o no de la renuncia presentada por mi mandante sin manifestación alguna sobre el particular, omisión esta que dejó sin efecto la renuncia presentada por la doctora Lucila Torres de Arango, y, como consecuencia ella siguió prestando sus servicios personales a la susodicha Secretaría. 4.-) El día (21) de Julio del ario en curso, llegó a la Oficina de la Jefatura Unidad de Vigilancia y Control de la referidad Secretaría, una tarjeta del doctor Francisco J. Sanclemente Molina, dirigida a la doctora ISABEL CRISTINA GUEVARA, en donde le manifestaba que debía asistir "... a la reunión del COMITE COORDINADOR, que se realizará en la Sala de Juntas del Despachp, el lunes 25 de Julio de 1988, a las 9:00 a.m."., en calidad de Jefe de Unidad de Vigilancia y Control de la Secretaria de Salud de Bogotá, D.E., no obstante en la misma fecha ser mi poderdante la titular de la mencionada jefatura. 5.-) Al enterarse el precitado Secretario, que mi mandante conocía el contenido de la aludida comunicación a la doctora Isabel Guevara, nuevamente el día 26 de Julio de 1988, llamó

5.-) Al enterarse el precitado Secretario, que mi mandante conocía el contenido de la aludida comunicación a la doctora Isabel Guevara, nuevamente el día 26 de Julio de 1988, llamó a la doctora Lucila Torres de Arango, a su despacho y le solicitó una vez más que presentará renuncia del cargo que venia desempeñando, en razón, a que tenia compromisos de tipo oersonal y oolítico y por ello necesitaba éste, para cumplir éstos. 6.-) La doctora Lucila Torres de Arango, durante el lapso que prestó sus servicios personales a la Secretaría de Salud de Bogotá, D.E., lo hizo con honestidad, capacidad, idoneidad y eficiencia. 7.-) Mi poderdante, teniendo en cuenta, que la finalidad que perseguia el doctor Francisco Sanclemente Molina, era de carácter personal y político, y, no con la finalidad de la prestación del buen servicio público, ante la nueva exigencia de la renuncia le manifesto que se atenía a la carta Dresentada ante él el (7) de junio del año en curso. 8.-) Con fecha (9) de agosto de 1988, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., doctor Andres Patrana Arango y el Secretario de Salud de Bogotá, D.E., doctor Francisco Sanclemente Molina, profirieron la resolución numero 0904, declarando insubsistente el nombramiento hecho a la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, del cargo de JEFE DE UNIDAD (JEFE DE UNIDAD VIGILANCIA YPROCESO Nº 21829 4 CONTROL) Grado 26 - Unidad de Vigilancia y Control - 114 - de la Planta de Personal de la Secretaria de Salud de Bogotá,

del cargo de JEFE DE UNIDAD (JEFE DE UNIDAD VIGILANCIA YPROCESO Nº 21829 4

CONTROL) Grado 26 - Unidad de Vigilancia y Control - 114 - de la Planta de Personal de la Secretaria de Salud de Bogotá, Distrito Especial, con plena Desviación de Poder, pues no se tuvo en cuenta la prestación del buen servcio público, la idoneidad, honestidad, capacidad y eficiencia de la actora sino fines distintoa a los que la ley señala como los ya anotados, los cuales, riñen con la legalidad del acto administrativo. Y, lo hieren de nulidad. 9.-) La resolución número 0904 de fecha 9 de agosto de 1988, le fue notificada a la doctora Lucila Torres de Arango, el día (180 de agosto de 1988, por toanto estoy dentro del término legal para impuganarla. 10.-) Mi mandante devengaba al momento de ser desvinculada del referido cargo una asignación mensual de ($119.200.00.). 11.-) El cargo, del cual fue declarada insubsistente mi poderdante pertenece a los emoleos de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la facultad discrecional que tiene el gobierno de remover libremente sus empleados, en este caso no fue ejercida dentro delos términos que la Constitución Nacional y la Ley establecen, pues, como ya lo anote al ser requerida mi mandante en forma verbal en más de una vez para que presentará renuncia del cargo por parte del Secretario de la Secretaria de Salud de Bogotá, D.E., y ésta atenerse a su primera carta de dimisión por los fines perseguidos por el aludido Secretario que eran de carácter personal y

que presentará renuncia del cargo por parte del Secretario de la Secretaria de Salud de Bogotá, D.E., y ésta atenerse a su primera carta de dimisión por los fines perseguidos por el aludido Secretario que eran de carácter personal y político, fue declarado insubsistente su nombramiento del tantas veces referido cargo, lo cual, viola en forma indirecta normas superiores por la finalidad perseguida y configura la desviación de poder que genera la nulidad de la resolución acusada. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Los artículos 2, 62 -modificado por el artículo 59 de la Reforma Plebiscitaria de 1957y 17 de la Constitución Política entonces vigente; 295 del Decreto 1333 de 1986, 27 del decreto 2400 de 1968; y, 110 del Decreto 1950 de 1973. , y artículo 84 del C. C.A.PROCESO Nº 21829 5 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda dentro del término legal contestó la demanda mediante escrito visible a folio 33 a 39.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 197 a 209 y 211 a

218. 4.CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Flinisterio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución

218. 4.CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Flinisterio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución Nº 0904 del 9 de agosto de 1988, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial declaró insusbsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Vigilancia y Control 114, Grado 26, de la

Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho o a otro de igual o superior categoría, y el pago a su favor de los sueldos y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada al mismo. Pide además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 2, 17 y 62 de la Constitución Política entonces vigente; 84 del C.C.A.; 295 del Decreto 1333 de 1986; 27 del Decreto 2400 de 1968; y, 110 del Decreto 1950 de 1973, en razón a que declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba citado cuando por sus antecedentes laborales, según los cuales demostró eficiencia y honestidad, tenía derecho a permanecer en el empleo; y, en cuanto que tuvo por finalidad satisfacer intereses

el empleo arriba citado cuando por sus antecedentes laborales, según los cuales demostró eficiencia y honestidad, tenía derecho a permanecer en el empleo; y, en cuanto que tuvo por finalidad satisfacer intereses mezquinos de índole político y personal.PROCESO Nº 21829 6 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) En cuanto a la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, la parte actora citó como normas violadas disposiciones que no regulaban la relación laboral que la mantenía vinculada a la entidad accionada, ni se ocupan de la materia objeto de la decisión adoptada en aquél. Veámoslo. En efecto, de una oarte, se tiene que la demandante era una empleada pública de libre nombramiento y remoción del orden distrital. En tal virtud, no estaba sujeta su relación laboral a los estatutos contemplados en los Decretos 2400 de 1958 y 1950 de 1973, sino a lo estipulado en el decreto 3133 de 1968; y oarticularmente, como, bien lo anota la parte demandada, a lo prescrito por el decreto Distrital 991 de 1974. De otra, la resolución demandada N2 0904 del 9 de agosto de 1988 contiene la desición de la autoridad nominadora en el sentido de declarar insubsistente en el empleo de Jefe de la Unidad de Vigilancia y Control de la Secretaria de Salud del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al tiempo que los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 110 del Decreto Reglamentario 1950

y Control de la Secretaria de Salud del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al tiempo que los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 110 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 se ocupan de regular la presentación y aceotación de renuncias, tema totalmente ajeno al primero. Asi las cosas, la decisión administrativa atacada no tenía porque estar motivada en los preceptos objeto de estos comentarios. Por lo tanto, no eran susceptible de violaión por aquella. Por lo demás, el Honorable Consejo de Estado, al referirse al aspecto arriba analizado, ha dicho: "De conformidad con reiterado criterio ,iurisorudencial de esta Corporación, la jurisdicción contencioso-administrativa es por esencia rogada. Ello auiere decir que es el demandante, en el señalamiento que hace de las disposiciones trasgredidas con los actos que acusa, quien establece el marco de juzgamiento. De otra parte, como acaba de verse, la referida entidad cuenta con un régimen especial de administración de personal, regulado básicamente por los Decretos 1651 dePROCESO Nº 21829 7 1977 y 413 de 1980... Por ende, con el acto acusado no pudieron violarse los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, por no ser aplicables en el caso sub-examine." De otro lado, la misma Corporación citada ha sostenido que la Infracción de preceptos constitucionales de carácter general como los invocados en la demanda solo puede darse en la medida en que haya trasgresión de las disposiciones legales que las desarrollan, lo cual,

De otro lado, la misma Corporación citada ha sostenido que la Infracción de preceptos constitucionales de carácter general como los invocados en la demanda solo puede darse en la medida en que haya trasgresión de las disposiciones legales que las desarrollan, lo cual, como ya se vió, no sucedió en en el asunto sub-]¡te. 2) En lo concerniente a la desviación de noder, la Sala observa que no hay en el proceso prueba fehaciente que la demuestre. Las declaraciones rendidas nor los ciudadanos llamados a rendir testimonio por solicitud de la narte actora, a más de ser sospechosas por provenir de personas que se hallaban en igual situación a la de ésta, son imprecisas y contradictorias. Así, mientras los declarantes MARTHA M. GALLO GOMEZ, DAVID ALFONSO SAAVEDRA CORREDOR y PEDRO PABLO CASTRO, en su orden, dicen que "se trataba de una nueva administración quería (sic) poner gente de su entera confianza y cumplir con algunos compromisos que tenía políticos... desconozco los motivos que tuvo el doctor Sanclemente Molina para declarar a la doctora Lucila Torres de Arango para la declaratoria de insubsistencia en vez de haberle aceptado la renuncia como lo hizo con el resto del gruno" (folios 176 y 177), "El Señor Secretario se refirió a la importancia de trabajar con un equino de confianza considerando el carácter de los cargos que tenían acceso al Comité técnico solicitó formalmente la presentación de la renuncia a las nersonas que estábamos ahí que eran los Jefes de Unidad, los Jefes de División... exactamente utilizó la expresión yo tengo compromisos" (folio 180),

solicitó formalmente la presentación de la renuncia a las nersonas que estábamos ahí que eran los Jefes de Unidad, los Jefes de División... exactamente utilizó la expresión yo tengo compromisos" (folio 180), y, "como en el caso de todos adujo que tenía compromisos que cumplir, supongo que es oolíticos, pero es una suposición mía" (folio 182); el señor MARCO ANTONIO VALENZUELA PEREZ afirma "no se si se haya debido a la misma causa que originó mi retiro... Definitivamente estoy seguro que fueron razones políticas,... puesto que reiterando lo dicho anteriormente cuando nos reunió para pedirnos la renuncia el dijo y esto es casi fiel, el partido liberal ya había tenido su cuarto de hora y que ahora le tocaba a él y a su partido conservador el gobierno y el poder y que además él había sufrido mucho garrote político durante la administración del Alcalde Julio Cesar Sanchez García..." (folio 190 y 191)/ TERESA RICO DE tIORELLI SE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE de la fecha mediante acta Nº 68

101D ' 7 5-Y~ JOSE oRIA

COPIESE, CON

Y APr7oe:

00120N OBANDO PROCESO Nº 21829 8

Como puede verse mientras los primercs hablan de aspectos que concilian con el concepto del buen servicio público como motivo o fin de las actuaciones administrativas y de factores políticos imprecisos el último hace afirmaciones muy precisas que aquellos ignoran y, sobre todo, que entran en contradicción con los antecedentes políticos de la actora, quien según su hoja de vida, pertenece al partido conservador. (Ver folios 19 y 178)

el último hace afirmaciones muy precisas que aquellos ignoran y, sobre todo, que entran en contradicción con los antecedentes políticos de la actora, quien según su hoja de vida, pertenece al partido conservador. (Ver folios 19 y 178) En suma no aparece prueba alguna que arroje serios motivos de credibilidad que demuestre la alegada desviación de poder que la actora le endilga al acto administrativo sub-judice. En conclusión, con fundamento en todo lo atras puntualizado, el dicho acto administrativo conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de denegarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

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