TA CUN - 21929-(23-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 21929-(23-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSUBSISTENCIA - Facultad discreon
DESVIACION DE PODER - Prueba / SEtÓdCA DE
REINTEGRO - Cumplimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D!!. CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A REPUB1cA )E COLOMBIA r. ii SantnfA de Bogotá, P.C. junio 23 de 1.995 d C.imarca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
JUICIO No 21.929
ACTOR: JULIO QUINTERO HERNANDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA CONTROVERSIA: INSUBSSISTENCIA JULIO QUINTERO HERNANDEZ por medio de aooderado debidamente eonstiti.iido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dercho orocede a cemandar al MUNICIPIO DE FUNZA, a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones, DECLARACIONES: "PRIMERA. Que es nulo el decreto No O1 de 21 de Septiembre e 1.988, expedido por el señor Alcalde Municipal de Funza
(Cunih), mediante el cual fué declarado insubsistente el nombramiento que venía desempegando el actor JULIO QUINTERO HERNANDEZ, corno Inspector Municipal de Policía de la localidad. "SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Punza (Cund.) a restablecer al señor TULIO QUINTERO HERNANDEZ, al cargo del cue fué ilegalmente removido o a uno de igual o slmerior categoría funciones y remuneración r a reconocer y pagarle todos los salarios
TULIO QUINTERO HERNANDEZ, al cargo del cue fué ilegalmente removido o a uno de igual o slmerior categoría funciones y remuneración r a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos pue se pre—Juicio 21.929
z 13 2 e'iten, irc'erneritos, vocaoneF, etc. desde la fecha e r'1e ce biao eecti.va la desvireulc6n del c'rgr ha-,ta,puella n oue se dé cumolimipato al fallo de la jur'i sdicctón O así lo dispong. TERCERA. npc1reae ignainnte nue durante l loso a nue e contrae la nreterisin anterior, no xi stido solución He continuirlad nara todos los erectos legales y prestacionnies. CUARTA. Ordnase también nue la condena de cwe trata la oretensión segundo se ajuste -, qu valor, tomando como base el índice de orecirs al consumidor o al no mayor, cono lo indica expresamente el rrt. 178 del C.C.A., disponiéndose de igu'l manera y respecto de dicho condena el nago de interesescomerciales, ntereses comerciales, bancrios o 1gale y noatorios, durante el término ey, clue nermanezca cesante mi mandante como conse íricio de r la nulidd del acto cuya. nulidad imaet.ru. QUINTA. Que la sentencio cue pongo fin a este proceso se le H6 cumoliriiento dentro del trmino orevisto en los artículos
r la nulidd del acto cuya. nulidad imaet.ru. QUINTA. Que la sentencio cue pongo fin a este proceso se le H6 cumoliriiento dentro del trmino orevisto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sonorta 91 notitun en io siguientez hechor, que a continuación se resum'n así:
H E C 11 0 S
1. Ti actor ingresó el. arvicio del Municinio de una desde el A de Fekrero de 1.979 en el. cargo de insoector.
2. Mediante t)ecreto 011 de de Junio de 1.982 fué decla- ,-.nç'o irisu':sistente su nombramiento. 3.l Tribunal Administrativo de Cund1.nnmarco, mediante21 q Juicio 21.929 3 sentencia de Noviembre 13 cte 1.987, con Ponencia del Dr. JAIME MOSOS CUARNIZO declaró la nulidad de dicho acto administrativo, dentro d del proceso ordinario 7.306.
4. La Alcaldía Muncipel de Fnnz, en cumplimiento de la sentencia mencionada 'hnteriormente nrofirió el Decreto OIP, de Marzo 30 de 1.988, posesionando el mismo día ci actor.
5. En ejercicio de sus funciones como Inspector Municipal de Policía el demandante tuvo unas desautorizaciones, como fué dar una contraorden pera que funcionare libremente una mquina electr6aiea que el actor había clausurado mor contravenir este juego normas específicas, seguramente tal actitud del Alcalde obedeció a nne ete juego e1eci6icr' de nropied de cea1 del municioio.
aiea que el actor había clausurado mor contravenir este juego normas específicas, seguramente tal actitud del Alcalde obedeció a nne ete juego e1eci6icr' de nropied de cea1 del municioio. t', Otras máquinas selladas continuaron como tale. . Otro de los hechos nerfurhcdores dci ejercicio Ce las runciones p'onias del actor fné oue el. señor Alcaide de unzn no le facilitaba su vehículo a fía de cumplir con tareas propias de su cargo.
7. El mago de is indemnizaciones dismuestas en la sentencia referida en el hecho 3o. sólo 1e fueron cubiertas el 11 de Enero de, lo que una vez cumolido y focos días c1espu6 vuelve y se declara insubsistente del cargo, es decir se está incumpliendo la decisión jurisdiccional mencionada
NORMAS VIOLADAS.
Artículos 84, 85 174 y 176 del C.C.A.ow Juicio 21.929 4 CONCEPTO DELAVIOLAION. ()hra de folios 14 a l.
CONTESTAC ION DE LA DEMANDA: 1 Municinio de Funza (Cun.), a través de anoderado debida— tente constituido contestó en tiempo, mencionando algunos hechos como 'jenos al acto acusado, otros corno infundados sonorte de pretensiones, r acogiéndose a lo aue se pruebe en otro. Considers que la Resolución acussds, está amparada en la fpcultad de libre nombramiento y remoción del nominador, negando que exista relación causal entre los hechos
r acogiéndose a lo aue se pruebe en otro. Considers que la Resolución acussds, está amparada en la fpcultad de libre nombramiento y remoción del nominador, negando que exista relación causal entre los hechos de la demanda, las nretensiones y el acto imougnado; solicita no se debe acceder a las súnlicas de la demanda. (fi. 2).
ACTUACION PROCESAL: 1,p demanda rué admitid' mediante auto dei 24 de Pebrero de 1.989 (fi 72), se decretaron pruebas por cuto del primero de Marzo re 1. 991 obrante a fi 36. Mediante auto del veintinueve de abril de 1. •99t se ordenó correr traslado común a las parteo y al Ministerio Público por el término de 10 días (fi 212); dentro de éste término el aooderado del actor insiste en el cargo de desviación de noder en cuanta el acto no buscó el mejoramiento del. servicio. Afirma nue oe incumplió la sentencia dictada en proceso en oue fueron partes las mismas aquí vinculadas. Considera finalmente que a oesar de los pocos elerientos de juicio recogidos en la instancia, existen motivos, razones o circusntancias que dan lugar a la anulación del acto..'uicio '?1 .929 5
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad del Decreto 051 de sentiembre 21 de 1.988, exnedido por el Alcalde Municinal de Fun7a
(cunch), mediante el cual fué declarado insubsistente del cargo de ms— nector Municipal de Policía de esa localidad.
de sentiembre 21 de 1.988, exnedido por el Alcalde Municinal de Fun7a (cunch), mediante el cual fué declarado insubsistente del cargo de ms— nector Municipal de Policía de esa localidad. Corno medidas de restablecimiento solicita el reintegro al cargo desempe— flado, o a uno de igual o superior categoría, el nago de todos los sueldos, arirnas, y adehalas al salario desde la fecha del retiro hasta cue sea reintegrado.
II. DE LA EXCEPCION PROPUESTA. !nnifiesta el apoderado de la Entidad demandada, ciue entre los hechos de la demanda, las pretensiones y el acto acusado no existe ninguna re1aci6n - causal. argumentado oor el actor no corresponde a una de las denominadas exceociones orevias, ni tamnoco constituye un excepción de fondo.
III. DE LOS CARGOS ELEVADOS AL ACTO.
Pr000ne corno tales la desviación de poder y la violación normativa. Sobre el primero de los cargos manifiesta: .ei señor Alcalde encontró en el demandante un obstáculo en el manejo de sus relaciones con el algún concejal del Municipio de Funza, cuando el actor en el ejercicio pleno de las funciones nrooias de su cargo selló o prohibió el uso de juegos electrónicos por así contemplarlo la ley, de oropiedad de este, dándole una contraorden para que respecto de lasJuicio 21.929 6 niouinas del concejal se les permitiera seguir funcionando, permiso aue no se hacía extensivo a los otros establecimientos cuyos nropietarios no tenían la categoría de ediles. "Igual comportamiento opt6 el Alcalde al no facilitarle al actor que
se hacía extensivo a los otros establecimientos cuyos nropietarios no tenían la categoría de ediles. "Igual comportamiento opt6 el Alcalde al no facilitarle al actor que continuara ejerciendo el control de policía propio, pues no le dió vehículo Para el traslado a la revisión de licencias de funcionamiento de los establecimientos de todo el municipio. "No tuvo en cuenta el señor Alcalde que la función preventiva de Policía que competía al actor redundaba en beneficio de la comunidad, de la juventud, de la niñez y de los educandos que en últimas son los que distraen el tiempo y sus recursos económicos concurriendo a esos sitios donde funcionan juegos electrónicos. Se sacrificó entonces el interés general para darle prelación e los particulares o mezoninos del señor Alcalde y de uno de sus amigos concejales del mismo municipio procediendo a retirarlo del servicio". (fi. ls). rn primer lugar, anota la Sala que en ningún momento se acreditó cue el demandante estuviese escalafonado en Carrera Administrativa, gozara de fuero o período que le gerantizara estabilidad relativa. El actor podía ser declarado insubsistente sin nis imitaciones de las nue imponen el interés general y el buen servicio núblico. El. nw motivo, es decir los hechos determinantes nara oroferir la decisión administrativa se presume cierto y legal y esto es tina regia universal ci'ndo se trata de actos de la administración pública, de tal manera que con la sola expedición implicitamente lleva el acto dicha presunción. No obstante, no significa esto cue el administrado deba tener ese motivo presumido, como auténtico e indubitable, porque mediante la acción en
con la sola expedición implicitamente lleva el acto dicha presunción. No obstante, no significa esto cue el administrado deba tener ese motivo presumido, como auténtico e indubitable, porque mediante la acción en estudio puede desvirtuar esa prensunción acreditando olenamente un hecho contrario que desvirtuaría el noble fín nerseguido por la ley. Al actor cabía en el nresente caso probar los hechos que desvirtuaran tal presunción conforme lo dispuesto en el art. 177 del C. de P.C.Juicio :1 1.9P9 Sobre la prueba de la desviación de poder ha sostenido el IT• Consejo de Estado: "Cuando se a1ega desviación de noder debe llevarse al juez le certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son anuellos que le estén expresamente permitidos en la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso al que naturalmente hubiera debido nroducir si la decisión se hubiera nrnferido de acuerdo con los dictados legales nue la informan. (Sent. C. de Edo. Mng. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exn. 7.259 actor Silverio Chavez Cabera. Agosto 11 de 1.988). Para el actor el ánimo del nominador se vió influido, nor las relaciones personales de este con algirt concejal =no señala cual=, dado nue dice, dió una contreórden para nue respecto de la.s mouinas de juegos electrónicos de un concejal se le nermitiera seguir funcionando; discriminando al resto de nropietarios de este tino de negocios. En primer término, no aparece nrobado en el exnecliente que el
electrónicos de un concejal se le nermitiera seguir funcionando; discriminando al resto de nropietarios de este tino de negocios. En primer término, no aparece nrobado en el exnecliente que el nominador hubiese favorecido a alguno de los ediles municipales de Funza, en relación al manejo de dichos juegos, en detrimento de las órdenes de policía dadas nor el actor en cumplimiento de sus funciones. osnecto de la "contraorden" mencionada, no obra en el expediente documento alguno proferido por el alcalde municinni en tal sentido. Lo único nue reposa al resnecto es una copia del Oficio 288 suscrito nor el actor manifestándole al. Comandante de Policía de Funza nue el seor Alcalde autorizó el funcionamiento de una mquina electrónica ubicada en la lonchería "Bochica", oroniedad de Marcos Dia (fi. 10 y 11), ouien no era edil en esa época (fi. ). No ~rece nue el ánimo del noriinndor haya sido influenciado nor causa o motivo distinto del buen servicio, para nroceder a decretar la insubsistencia del actor.Juicio 21.929 8 No demostró el libelista los "intereses mezquinos o particulares" del señor Alcalde Municipal de Funza, como causa o motivo del acto acusado, ni nue este entorpeció el ejercicio de sus funciones. En efecto, los testimonios recepcionados no apuntan a indicar el porqué de la declaratoria de insubsistencia (fis. 157 a 166 y 17 a 177). Ni con la prueba documental, ni con la histórica, se desvirtuó la presunción de legalidad de que está investido el acto acusado.
VIOLACION NORMATIVA .=
de insubsistencia (fis. 157 a 166 y 17 a 177). Ni con la prueba documental, ni con la histórica, se desvirtuó la presunción de legalidad de que está investido el acto acusado. VIOLACION NORMATIVA .= Argumenta el actor lo siguiente: "Reza por su parte el articulo 176 del C.C.A. cue las autoridades a ouienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán la Resoluci6n correspondiente, en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. el .el art. 174 ibídem disnone que las sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción de la Contencioso Administrativa serán obligatorias para ion particulares y para la administración. Estas dos normas aue también las invoco como quebrantadas lo fueron efectivamente en la medida en que se tomó la decisión jurisdiccional de fecha 13 de noviembre de 1.987 ya precisada, en discrecional para el señor Alcalde cuien escasamente permitió que el actor reingresara al servicio y luego cuando terminó de cancelar la parte económica de la sentencia casi concomitantemente lo separa nuevamente del servicio, es decir, da una apariencia con su proceder administrativo de acatar el fallo de esa jurisdicción pero en el fondo es una burla o desconocimiento no sólo de la misma decisión con su carácter imperativo sino de las normas invocadas aue regulan la materia." Respecto de este cargo destaca la Sala, que la decisión contenida en la sentencia de noviembre 13 de 1.987 dictada por esta Comnoración fué cumplida en lo niie hace al reintegro de TTILTn QUINTERO HERNANDE a -Juicio 21.929
en la sentencia de noviembre 13 de 1.987 dictada por esta Comnoración fué cumplida en lo niie hace al reintegro de TTILTn QUINTERO HERNANDE a -Juicio 21.929 un cargo de igual o munerior categoría, dado que mediante el Decreto 016 de marzo 30 de 1.988 reintegró al actor en el mismo cargo del cual me le había anteriormente declarado insubsistente. En cuanto hace al pago de salarios, prestaciones, emolumentos y demás haberes dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, no aparece en el exoediente prueba alguna de incumplimiento nor parte de la administración municipal. Sin embargo esto no es 6hice para la expedición del acto acusado. En caso de que no se le hubiera pagado al actor lo dispuesto en el precitado fallo, este oodía hacer uso de la acción ejecutiva consagrada en el art. 488 del C.P.C., dado cue lo sentencia del Tribunal constituyé un título ejecutivo. Para finalizar cabe oreguntarse si la sentencia proferida por este Tribunal, que ordenó reintegrar al actor, le daba garantía de estabilidad y en tal evento por cuanto tiemno?. A este interrogante se debe responder de manera negativa, oorque si bien las decisiones judiciales son de orden público y de obligatorio cumplimiento por particulares y autoridades, el actor fué reintegrado a un cargo de libre nombramiento y remoción, y como tal no gozaba de privilegio alguno a pesar de que el acto cue lo reintegré nrovino de autoridades judiciales. Por lo tanto, tampoco tiene vocación de nrosperidad el segundo cargo debiéndose denegar las oretensiones de la demanda.
legio alguno a pesar de que el acto cue lo reintegré nrovino de autoridades judiciales. Por lo tanto, tampoco tiene vocación de nrosperidad el segundo cargo debiéndose denegar las oretensiones de la demanda. n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia enq 6 Juicio 21.9 !bja 10
Actor: Julio QAíntero Herruxierz nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTTFIQUF,SE Y CUMPALSE Discutido y aprobado en Sala 42 de la fecha. ¿ 3 JUN. 1995 Nw Á ¿U ¿ ¿W O ctz~/¿L, MAG RITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Ausente