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TA CUN - 21930-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21930-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

er

BOCUJA .1) E

INDEBIDA ACUMULACION E ACCIONESfNDEBIDA ACUW.JLACION DE

PRETENSIONES /TEORIA I)LSO MOTIVOS FINALIDADES (E)y'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCXÜN:SEGUNDA

SUB-aECC ION D

Ejantafé de Bogotá D.C., primero (lo) de Febrero de mil novecientos noventa )e seis (1996)

MAGÍSTRADAPONENTEi PRA. MARIA DEL ÇARMEN3ARRIN CERON

REF. Exp. Nro. 21.930

ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE i SQLEDAD POSADA DE GOMEZ

DEMANDADO : DISTRITO ESPECIAL: D BOBOTA (HOY DISTRITO

CAPITAL).

La segora SOLEDAD POSADA DE ZOMEZ, , mediante apoderado i.ntaurá demanda, el 26 de enero de 1989 ( f 1 40 a 49), contra 1s Reso1ucions 117 de 27 desept.embre de 1988 y 1,1224 de 5 de octubre del mismo ao y el Decreto 711 .,del 29 d agosto del citado ao 1988, todos próferidos-por el Alcalde Mayor de Bogotá, para que mediante sentencia eíecutoriad se resuelvan las siguientes pretensiones - "PRIMERA Que es NULA Ñrb. 1187 del 27 de septiembre de 1,988 del'< seor, Alcalde Mayor de Bogotá D E , par la cual e causa una novedad en la Planta de Personal de 141 Alcaldía Mayor de Bogotá O C, al declarar insubsistente a mi. poderdante SOLEDAD POSADA

D E , par la cual e causa una novedad en la Planta de Personal de 141 Alcaldía Mayor de Bogotá O C, al declarar insubsistente a mi. poderdante SOLEDAD POSADA DE GOMEZ en el cargo de Asistente Administrativo X Grado 22 de la Unidad Administrativa Esca.al CiudadBolívar, y que es NULA la Resolución No. 1224 del 5 de Qctubre de 1988 del mismo Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., mediante la cual se aclaró la ya nombrada Resolución No.; 87.' SEGUNDA. Queasi mismo, es NULO el Decreto 0711 del 29 de agosto de 19S81 en su ordinal 3o del articulo primero, en cuanto definió al Asistente Administrativo X Grado 20 como carga dé Confianza en la Alcaldía' Mayor, as1 como el parágrafo del articulo lo en cuanto lo declara de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de la declaratoria 11 da onfianza. El Decreto 711 también emanado del Alcalde Mayor de Bogotá D • E TERCERA. Que ,corna consecuencia de la nulidad y atítulo de restab1eeiminto del derecho, ordene al DISTRITO ESPECIAL DE BO!iOTA, Alcalde Mayor de bogotá D.E., REINTEGRAR a la seora SOLEDAD POSADA DEGOMEZ, al cargo que venía desempeando al momento del despido o a otro de igual osuperor'categoria y remuneración, cargo comprendido dentro de los de Carrera Adminitrtiva Distrital". 4 CUARTA. Que ,igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le condene a reconocer y pagar todos y cada uno de los salarios,

cargo comprendido dentro de los de Carrera Adminitrtiva Distrital". 4 CUARTA. Que ,igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le condene a reconocer y pagar todos y cada uno de los salarios, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, subsidios, con us respectivos ajustes o dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reintegrada al servicio oficial dietrital". QUINTA. Que declare que para todos los efectos legales no ha existido solüción de continuidad en la prestación de los servicios por la actora al Distritó Especial de Bogotá." " SEXTA. Que se declare que a las condenas económicas antes peticionadas se lee harán loe ajustes ordenados por el art. 178',del 'C.C.A." primas, auxilios, reajustes si SEPTIMA. Que, igualmente, a las declaraciones yJuicio Nro.21 .930 condenas se les dará cumplimiento dentro del término previsto par el art. 176 del La accionante narra en síntesis los siguientes heçhosz lo). Mediante Resolución 1721 del 11 de noviembre de 1986 fue nombrada por el Alcalde Mayor de: Bogotá, corno Jefe de División, Grado 22 de la División de Servicios Generales de la ScretarLa General de la Alcaldía. c). El 12 de junio de 1987, por Deceto l07,, el Alcalde Mayor suprimid, entre otros, el cargo mencionado y1 a su vez, creó en la Secretaría General, en la Un.dad Coordinadora varias empleos, entre e11os,l de ASistente Administrativo X, Grado 22,

Mayor suprimid, entre otros, el cargo mencionado y1 a su vez, creó en la Secretaría General, en la Un.dad Coordinadora varias empleos, entre e11os,l de ASistente Administrativo X, Grado 22, que pasó a ocupar la demandante por traslado ordenado mediante resolución Nro. 6,81 de la misma fecha. 3o). Por Resolución 49 de 27 fue escalafonada e inscrita en la cargo de Asistente Administrativo X por la Dirección del Departamento Civil Distrital. 1 . de mayo `de 1988 la accionante Carrera Administrativa en el grado 22, decisión proferida Administrativo del Servicio 4o). El Alcalde Mayor cje E4ogot4 por medio dé1Decreta 711 de 29 de agosto de 198, definió algunos cargos de la Altalda cpspo de confianza y, por 1omismo de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encontraba el de Asistente Administrativo ocupado por la demandante. 5o). Mediante Re%olucidn. No.1187 del 27 de septiembre de 1988, se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, acta que se aclaró por la Resolución 1224 de 5 de Qctubre del mismo aso, para corregir los apellidos de la empleada La demanda ci0 coma nohnasvio1adss los artículos 170 20, 26 y 30 de la Constituclón Nacional, vigente para la época de los hechos Decreto Ley 2400 de 1968: Decreto reglamentario 1950JuicioNro.2j.930 4 de 1973; Decreto 1732 1960; Decreto 3074 de 1968; ,Decreto Ley

los hechos Decreto Ley 2400 de 1968: Decreto reglamentario 1950JuicioNro.2j.930 4 de 1973; Decreto 1732 1960; Decreto 3074 de 1968; ,Decreto Ley 3135 de 1968 y el Acuerdo 12 de.1987 de]. Concejo de Bogotá. Como fundamentos del; concepto de violación arguyó en resumen, los eiguientesr. - lo. Que foccíqnante, se encontraba inscrita en la carrera administrativa y sólo podía ser desvinculada de acuerdo con las normas que la regulaban. 2o. Que no se adelantó proceso disciplinaría que culminara con destituciÓn, niiie 1e aplicaron las dárnáe normas del Acuerdo 12 de 1987.

30. Que por estas razones la resolución de insubsistencia está viciada de nulidad a.1 desconocer que la

inscripción en la carrera administrativa estaba vigente. 4o). Que el Decreto 711 al cambiar la naturaleza de algunos empleados de la Alcaldía Maór de Bogotá, infringió las normas superiores, toda vez que esta facultad no está a.tribui.da a este funcionario sino, al Legislador. 5o). Agrega. que l Órgano competente para,"-, "decidir si un cargo es de carrera o nó es el Servicio Civil " que esa entidad ya lo había hecho en mayo de 1988 al inscribir a algunos empleados en la carrera, entre ellos la demandante. óo). Que entre el Decreto 711 y 1s resoluciones de insubsistencia del nombramiento de la accionante, existe incongruencia pues el primero se refiere al cargo de Asistente

empleados en la carrera, entre ellos la demandante. óo). Que entre el Decreto 711 y 1s resoluciones de insubsistencia del nombramiento de la accionante, existe incongruencia pues el primero se refiere al cargo de Asistente Administrativo X grado 20 y los otros, aluden al empleo de Asistente Administrativo X grado 22.. 7o). Que existe falsa motivación pues como quedó dicho el Alcalde no está facu1tdo para hacer, clasificaciones o calificaciones...." . Concluye la demanda, que la instbsistencia se produjo por H la negativa de mi poderdante a aceptar una orden de tramitación de unos pasajes aéreos, que no comprenden laJuicio l\ro.21.930 5 totalidad de La.tarifa sino una diferencia, 10 que hace presumir que, al Alcalde otra entidad distinta al Distrito le canceló pasajes y que tal vez por desviación de la ruta, tuvo, que asumir un mayor valor con cargo a , una institución distinta a la invitante. El auto admjsoro d.é la demanda se notificó al Personero del Distrito de Bogotá, quien constituyó apoderado que contestó la demanda-( fis. 64 a 68) y se opuso a la próperldad de las pretensiones, entre otras razones, porque se seal en forma general las normas resegadas rcomo tr'ansredidas, y 3.a mayoría de ellas son aplicables a los empleados del orden nacional Adems, porque el Alcalde Mayor, sagitn el artículo 33, numeral 4o., del Acuerdo 12 de 1987 está facultado para definir los'cargos de confianza de su despacho.. La apoderada de la demandada plantea la excepción de

porque el Alcalde Mayor, sagitn el artículo 33, numeral 4o., del Acuerdo 12 de 1987 está facultado para definir los'cargos de confianza de su despacho.. La apoderada de la demandada plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el Decreto 711 de 29 de gasto de 1988, es un acto cread'pr de una situación jurídica de carácter general, pues no define como de libre nombramiento y remoción a los cargos ocupados por determinadas personas en •1a Alcaldía Mayor de Bogotá, sin,que de manera genérica y abstracta denomine dei, libre nombramiento y remoción, unos cargos con su nomenclati.tra administrativa U. Agrega la apoderada de la entidad demandada por tanto la nulidad do este acto ha debido intentarse mediante la acción de-nulidad de que trata el articulo 84 del"C.C.A., hoy modificado por el artículo 14 del Decreto 204 de 1989, acción ésta que tiene efectos erga omnes, mientras que la acción intentada tiene efectos únicamente para quien demanda Manifiesta también, que la resolución que declaró insubsistnte el nombramiento de la demandante es de carácter particular, por lo mismo la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecha. , Como no se cumple con lo exigido porel numeral 3o. delJuicio Nro.21.930, 6 articulo 82 del C. de P.C., sobre acumulacian de pretet'sione, se origina la ineptitud sustantiva de la demanda. La Colaboradora del Ministerio Ptbico, en: concepto de

articulo 82 del C. de P.C., sobre acumulacian de pretet'sione, se origina la ineptitud sustantiva de la demanda. La Colaboradora del Ministerio Ptbico, en: concepto de fondo numero 160 de 9 de octubre de I9, fis. 191 a 197), manifiesta que si bien el Decreto 711 de 29 de agosto de 1988, es un acto de carácter general, podía demandarse mediante la acción de nulidad y restab1cimientb del derecho, pero con fundamento en '4 1a teoría de los fines y motivos ' debió incoarse dentro de los cuatro (4 ) meses contados a partir de-su vigencia, pero en el asunto estudiado la demanda se presentó 27 días después "de haber fenecido el término legal de vigencia de la acción, por ende y en relación con el referido Decreto 711 de 1988 " el Tribunal deberá inhibirse para decidir de fondo por configurarse la excepción de caducidad de la acción. Sinembargo, solicita se estudie de fonda el asunto en relación On las demás pretensiones por haberse intentado la demanda en tiempo, respecto de los otros actos impugnados, decisión que debería ser nugatoria porque la demandante no aportó pruebas que demostraran. que 514 retiro se efectuó por razones diferents al buen servicio.. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver de fondo la controversia planteada en el presente asuntas previas kas siguientes,. CONS 1 DERACI 0 ES: la). La demanda versa sobre li impugnación de las resoluciones 1187 de. 27 de septiembre y 1224 de 5 de octubre de

en el presente asuntas previas kas siguientes,. CONS 1 DERACI 0 ES: la). La demanda versa sobre li impugnación de las resoluciones 1187 de. 27 de septiembre y 1224 de 5 de octubre de 1988 por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante; y el Dereto 711 de 29 de agosto'de 1988 mediante el que se definió la calidad de cargo de conf tanza de algunos empleos, de la Alca1día:Myor d Bogotá.11 Juicíci Nro21..930 7 $a). Al proceso fueron allegados-los actos demandados, visibles a folios 6 y 7 del cuaderno anexo 1 y 64, 65 y 66 del cuaderno aneo 2 a) Se demostró., del mismo moda, que la accionante estaba vinculada al servicio deia Alcaldía Mayor-de-Bogotá ( fi. 3 ) y que se encontraba inscitaen la çarrera administrativa (fls.14 a 28). 4a). Sinembargo, la Sala estima necesaria hacer un análisis sobre la:excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de accliones, planteada por la apoderada de la entidad demañdada (fl. 67) ,por su efecto impeditivo en relación con la prosperidad por laaccionante. todas las pretensiones impetradas za). Así >las cosas, se tiene que la' demandante claramente instauró la acción de nulidad y resthlcimiento del derecho contra actos de naturaleza diferente, a .saber : las resoluciones 1187 y 1,224 de 198$ ptoferidas por el Alcalde Mayor

claramente instauró la acción de nulidad y resthlcimiento del derecho contra actos de naturaleza diferente, a .saber : las resoluciones 1187 y 1,224 de 198$ ptoferidas por el Alcalde Mayor de Bogat de carcter particular en cuanto separaron del Servicio público a la, accionante por media del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción; y el Decreto 0711 de 29 de agosto de 1988, también expedido por el Alcalde Mayor, de carácter general, i:rnpersónal y abstracto. por la cual definió algunos empleos de su despacho como de confianza ,y pr, lo mismo de libre nombramient y reocin. 6a) Est claro, tantó para 1 apoderada de la entidad demandada, para la'CalabGradora Fiscal, cama para la galo, que el Decreto 71. de 29 de agosto de 1988, es un acto administrativo de carácter general, por la materia que regula; por la intemporalidad de que goza; por la indeterminación de los sujetos, pues no sólo afecta a, quienes ejerzan los cargos en el momento de su vigencia sino a todas los que sean nombrados en dichos empleos; porque para que deje de regir debe ser derogado por otro decreto del 41ca1d o por una norma, de superior jerarquía. 7a). En efecto, se observa que la demanda, adolece deJujcitt\Fro.2j..9O 8 ineptitud, por, haberse acumulada pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso Algunos la llaman indebida acumulación de acciones , atendiendo la regulación ímprecisa que

ineptitud, por, haberse acumulada pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso Algunos la llaman indebida acumulación de acciones , atendiendo la regulación ímprecisa que hace el Código Contencioso AdmiUstratxvo en sus'artículos 84 y suQuientes Si.nembargo siguiendo los lineamientos del Derecho Procesal y las apreciaciones de la doctrina, es más propio referirse a "indebida auinulación de pretensiones ", que finalmente es la deciión que busca o demanda el actor del Juez , en este casos, el juez contencioso administrativo; mientras que el derecho constitutionl de acudir a la Rama Judicial en procura de la defensa de los derechos peronales se denomina acción, en forma genérica 8a). La indebida acumul'aci6n d "acciones " pretensiones, impide que el proceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda, que ro fueron corregidos desde el inicio, la ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia. 9a) La Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, sehapronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha sostenido que los actos de carácter general no pueden., demandar-se por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es tipica de los actos administrativos particulares, que crean situaciones jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecha stbJetivi quebrantado por los mismos. Al resolver un recurso extraordinario de súplica, impetrado contra una decisión de la Sección Primera, la Sala Plena de lo Conténcloso Administrativo, enprc,videnci de seis

los mismos. Al resolver un recurso extraordinario de súplica, impetrado contra una decisión de la Sección Primera, la Sala Plena de lo Conténcloso Administrativo, enprc,videnci de seis (6) de-febrero de 19901 manifestó: La Sala estima útil, para clarificaralmximo las obierionesde di%tintoórderi que'el recurrentehace a la sentencia suplicada, emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la inicial formulación del libelo demandatorjo ( fl 2 ) que claramente enuncia que hace uso de la acción d plena jurisdicción ( LeyJuicio Wo.21..930 9 367 de 1941, art.culb 67 y oflcrdante ) Y el sealado inedip de impugnación -hóy denominado 'acción de' nulidad y restablecimiento del derébho. (art.:15 del decretoley 2:04 de 1989 7 deoctubre ) y hasta hace poco, 'accian de restableeirniento del derecho ( art. 8.del C C A adopt&do por el decreto-ley 1 de 1984-2 de enero y vigente desde e3 lo de marzo de ese a?o )- ha de empre contra actos administrativos cf"eadores o modxficadoressde a çgnes indkvidules Y çoncras que, por tener como violtorias de normas Jerárquicamente superiores, a por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de poder, se impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencj.a de e113, se pa.da e1 reteblecimi.evto del

irregular, o falsamente motivados, o con desviación de poder, se impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencj.a de e113, se pa.da e1 reteblecimi.evto del det -echa subjetivo que por ellas se Paya infringido o desconocido. 'Histriçamente, rernóntase. 'dict-a: acciótigul que su semejante ' 'acción de nulidad, ' . o 'publica' O 'ciudadana' ,a la ley 130 de 1913 que fundmentalmente adoptó la legislación espaPo1a de 1888 en esta materia, marcando desde ya la diferencia básica que las distingue, puesto que al paso que éta persigue la tutela de la legalidad objetiva respectó de actos de carácter abstracto o .genérico,, aquella - llamada también privada' busca obtener, se repite, la nulidd de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos cvLles», es decir. privados u u n.u-ss u •S•Ssun CS •.U u u ......u ......... end ninguna duda de que, en ejercicio de plena ,jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativas individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, " No de la hay., par acción lo que la llevÓ .,según si criterio, a estimar que hubo indebida acumulación , la que dió lugar a la irhibi.toria 'por ineptitud de la demanda.' ( Exp Nro.

de la hay., par acción lo que la llevÓ .,según si criterio, a estimar que hubo indebida acumulación , la que dió lugar a la irhibi.toria 'por ineptitud de la demanda.' ( Exp Nro. 8-127 Actores 9uillermo Neissa Rosas y BeatrizJuicio Nro.21.930 10 Giraldo de Neisa, Consejero Ponente Dr ALVARO LECOFIPTE LUNA Extracto Nro.' 8 , Pág. M. Estractosi de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1990, Tomo VII) Además ,recientemente la Sacçi8n Segunda delH. Consejo de Estado, reiteró esta criterio, en sentencia de E Je septiembre dp 1995, que en la parte pertinente sostiene. Lo primero quellamai la atenión a 11 sala es que se demanda en el s(Áb-lite das diferentes clases de actos, a saber. 1) El Acuerdo No 126 de 42 de abril de 1987, dictado por la Junta Dirctiva de la Empresa de Ferroçarrile Nac1ona1s aprobado por el decreto ejecutivo u0,1044 de 5 de junio del mismo aso, 2) La resolución No 56.5.dej 27 de agosto eiguiente" U Elprimeró de dichos actos es impersonal y:. abstracto o, para decirlo,.de otro modo, un aLto-regla porque, en el caso qUe se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, b sea, en cuanto a lo demandado en el sublite., establece unas nuevas 1i-fjcajioes de los cargos propios, del ente o, más específicamente, del

el caso qUe se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, b sea, en cuanto a lo demandado en el sublite., establece unas nuevas 1i-fjcajioes de los cargos propios, del ente o, más específicamente, del jefe de departamento nivel ir. del Departamento de Cartera, dependiente de .ia Gerencia de Finan z as y Control que se consídéra ejercido, de atlí en ade1ante por un' 'empleo público y, por lo tanto, vinculado a la actinitración por uh nexo de carácter legal x reglamentaria." 1 El segundo de ellos es un acto áUbjetivo, creador de una situación Jurídica individual. pérsonal, ncreta, pues declaró inubsistent el nombramiento de la actora en el susodicho empleo." Ahora' bien: los actos impersonales y abstractos son demandablas por cualquier persona a través de la acción der1u1.idadprevista en el art. 84 del C.C.A. porque deJuicdo Nro.21..930 11 u eventual declaratoria d ilegalidad o de cualquiera de las otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nudad misma, pues su Objetivo es sólo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambia, el acto subetiva, cuando se pretende, como en el caso sub-dice, que adem4s de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el art. 85 de la misma abra'. y De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lxtd

derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el art. 85 de la misma abra'. y De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lxtd hay una irdebíd acumulación de acciones. La primero de ella, la de nulidad, produciría, de prosperar, efectos erqa-omnes y el juez que conoció de ella - el Tribunal - no seria competente para conocer'de la misma, puesto que se encamina o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacioñal que carece de cuantia, y, en cambio, si seria competente para conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del dei-echo - al .tencr del ord. óo. del art. l32 del C.C.A. y en efecto, de prosperar. sería inter qarts.... (Expediente Nro.. 8876, Actos Nacionales, Actor : Esperanza Ortiz 8aÚtita. Ponente Dr.. ALVARO LECOMPETE LUNA Tomado de copia de la sentencia) 10). Sin bien es cierto, el H. Consejo de Estado, en otras oportunidades ha admitido que un acto de carácter general pueda ser demandado en acción de nulidad y restablecimientó del derecho, con fundamento en la tesis, que sostiene: leno es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino e] móvil o el fin que se persigue al formularla ti, como quedó expres , ádo'eh sentencia de 24 de julio de 1909, de la SecciÓn Segunda, con ponencia de l

que determina la acción a intentar, sino e] móvil o el fin que se persigue al formularla ti, como quedó expres , ádo'eh sentencia de 24 de julio de 1909, de la SecciÓn Segunda, con ponencia de l Doctora CLARA FORERO DE CASTRO X Anales del C de Estada T CXVI19 2o.. Semestre 1989, pg944.). Es también claro que., la H.Juicio Nro..21..930 12 Corporación tiende a unificar su criterio, Oil. que ha sePía,lado en fas providencias transcrita posteriores a la que antecede En este sentido el Tribunal debe de igual forma tratar de clarificar este aspectos siguiendo los lineamientos Jurisprudenciales m recientes que tienden a decantar temas tan complejos como el estudiado y, que de ninguna manera se pueden tener como criterios Lontradictorlos, porque ellos spn parte de la evolución doctrinaria de la jurisdicción 11). En el presente asunto, se tiene que como se expresó, el Decreto 0711 de 29 de agosto de 1988, que definió algunos empleos como cargos de conf iazay, por lo mismo de libre nombramiento y remoci6nq otenta, indiscutiblemente el carácter de acto general, cntra el tul procede la acción de nulidad, tendiente a restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente vulnerado Finalidad que no cambia sólo por la existencia de otro acto particulari. que removió al empleado que ocupaba el cargo al jrnomento dé la expedición del de carácter gerei'ai. Así ery este evento, los motivos y finalidades son distintos: respecto del Decreto 0711 dé 1988, son de orden general abstractp pergal y en relación con la Resolución

jrnomento dé la expedición del de carácter gerei'ai. Así ery este evento, los motivos y finalidades son distintos: respecto del Decreto 0711 dé 1988, son de orden general abstractp pergal y en relación con la Resolución 1167 de 188 son de orden particular.,Estos motivos no pueden conjugarse en un mismo proceso porque son incompatibles, por ejemplo, en cuanto a la instancia, el acto general expedido por el Alcalde Mayor, debe conocerse en primera instancia en el Tribunal y el acto de insubsietencia, según los elementos que aparecen en el expediente, es de única ,instancia. La sentencia en relación con el actp general tiene efectos erga omnes y es declarativa; en el acto individual la sentencia produce efectos ínter partes y adémás de daçlarar la nulidad ordena el restablecimiento de acuerdo con las pretensiones. Estos aspectos, permiten a la Sala compartir en este caso el criterio expuesto en la sentencia-citada de 6 d febrero de. 1990, proferida por la Sala Plena Contenciosa del H.Consejo de Estado que, por su importancia jurisprudencial, prevalece sobreJuicio Nrc21930 13 otras apreciaciones tr.tadas en las Secciones de la misma Corporación; concepto reiterado, corno se indicó por la Sección Segunda en la providencia de 8 de septiembre de 1995 12) La Sala encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones o acciones, )y estima que estimposibiIitada para analizar las plantearnintos que se l han formulada, por lo cual deberá declararse inhibida pata fallar de fonda el proceso, y por lo

o acciones, )y estima que estimposibiIitada para analizar las plantearnintos que se l han formulada, por lo cual deberá declararse inhibida pata fallar de fonda el proceso, y por lo iwi.tno no prospera la«,excepción de caducidad de la acción planteada por la Colaboradora Fiscal Sa de la Corparatión Eh mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinafflarca SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colomb.iM y por autoridad de la Ley A: Primeros No prospera la e>cepcion de caducidad de la acción formulada por la Agencia 5a del Ministerio Pblico. Segundo. tnhíbee paraun pronunciamiento sobre el fondo de la litis, al estar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones conforme a lo diho en la parte motiva de esta próvidencia Cópiese , comuníquese,. notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia,, archívese el, expediente., previa•.luir.-.w Nrc21 93(.. 14 dQvoJc.in de iw para gaatas di proce.o, excepto los ya muendas. Aprobado entsewión de la feh. según.Acta Nro.

MARIA DEL. CARMEN 3ARRIN CERON FILEMQN JIMENEZ Ofl40A

NEVAPDO AREVF9 RODPI(MJE7

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