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TA CUN - 21974-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21974-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 'IB" R

Santafé de Bogotá D.C, ent~ quine d. 011 aoicLntos xwv,ta y tri..

MAGISTRADO PONENTE: DR.FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nro. : 21947

ACTOR

DEMANDADO

MATERIA

: LIDIA MARIA SANCHEZ QUIONES

CAPRECOM PENSION DE JUBILACION LIDIA MARIA SANCHEZ QUIFON ES identificada con la cde cNro. 29..O18161 de Cali en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderadoq demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAF'RECOM en solicitud de lo siquientez.

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES 1 Que se declare agotada la via gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CFPEL8MPROCESO No.21947 2 hizo caso omiso a mi petición fechada el 22 de septiembre/881 en lo tocante al reajuste pensional de mi mandante durante los alas 19765 1977 respectivamente, de conformidad con la ley 4a de 1976 Circular 00011 del 10 de febrero de 1978. 2.Que igualmente se declaren nulas las resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECON por las cuales dicha entidad reajusto la pensión de jubilación de mi mandante durante los alas de 1976 19779 con un porcentaje del 15% más $180oo cuando lo correcto debió ser

CAPRECON por las cuales dicha entidad reajusto la pensión de jubilación de mi mandante durante los alas de 1976 19779 con un porcentaje del 15% más $180oo cuando lo correcto debió ser un 25% más $:390.00 como se demostrará más adelante 3.Que como consecuencia de lo anteriorq se declare que mi mandante o quien sus derechos representetisne derecho a que Caprecom, previa la nulidad las resoluciones mencionadas,a través del H. Tribunal, se reconoczca y pague a mi mandante en su pensión de jubilación incluyendo en la misma,además de los factores salariales ya decreHados,el excedente del reajuste entre un 15% más $180 y un 25% más $390a partir de los alas 1976 y 1977, sumas estas que deberán .imputarse desde La vigencia de la ley 4 de 1976. 4.Pue a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. HECHOS Efl actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes: a) El Congreso de la República por medio de la ley 4 de 1976,decretó el reajuste de las pensiones de jubilación demás de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembrePROCESO No. 21947 3 de cada ario. b) En cumplimiento de la citada leylas entidades obligadas al pago de pensiones de Jubilación,le dieron diferentes interpretaciones,en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarias,siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la circular 00011 del 10

dieron diferentes interpretaciones,en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarias,siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la circular 00011 del 10 de febrero de 1978, dijera lo correcto sobre su aplicación. c) Sin embarqo,Caprecom,no acogió la fórmula c,rdenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4 de 1976,toda vez que los reajustes de los aos 1976 y 1977,se hicieron can porcentajes inferiores,o sea,con un 15/. m $180,en lugar del 25% mas $390 que es lo correcto de conformidad con la circular tantas veces mencianada,la cual fue estudiada en forma exhaustiva por el entonces H.Ccinsejero de Estado Dr.Ignacio Reyes Posada,con fecha 21 de octubre de 1980.Ademá.corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo de 1984,proferidas por la misma Corporación. ci) Para los reajustes citadosCaprecom tomó los salarios mínimos de enero 1 de 1976 ($1200) a diciembre 31 del mismo ac ($1560) según decreto 1623 de 1976cuando lo correcta debió ser que Caprecom hubiese tomado los salarios mínimos de diciembre 31 de 1976, ($1560) y diciembre 31 de 1977 ($2300),9egún decreto 2371/77 veamos a continuación las dos fórmulas: Fórmula equivocada 1560 - 1200 360 Diferencia 360 div.2 180 Mitad de la Diferencia

1977 ($2300),9egún decreto 2371/77 veamos a continuación las dos fórmulas: Fórmula equivocada 1560 - 1200 360 Diferencia 360 div.2 180 Mitad de la Diferencia 360 50/. 180 IncrementoPROCESO No.21947 4 ieo i'. Mitad del incremento EAWul@ rc>rrE?cta: 2340 1560 780 Diferencia 780 div..2 390 Mitad de la diferencia 780 ir 50% Incremento 390 Mitad del incremento e) igualmente ,Caprecom al negar la solicitud de reajustes dice: "Que en cumplimiento de la citada •ley, Caprecom oficiosamente ha reajustado anualmente las pensiones del sector de comunicaciones,dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el art.1 de la ley 4 de 1976, la cua 1 ha sido coincidente ao por aFa con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo" empero la fórmula matemática establecida en el art.1 de la ley 4 de 1976.Caprecom la interpretó erróneamentecon perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto periudicados,al igual que sus familias,al recibir una pensión menor de la ordenada por la ley.

NORMAS VIOLADAB.CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.

Se citan como violadas por el acto impugnado, la le ,,,- 4 de 1.976, circular 00011 del 10 de febrero de 1.978: sentencias del Consejo de Estada, fechadas el 21 de octubre de

Se citan como violadas por el acto impugnado, la le ,,,- 4 de 1.976, circular 00011 del 10 de febrero de 1.978: sentencias del Consejo de Estada, fechadas el 21 de octubre de 1.980, y el 19 y 20 de marzo de 1.984, Consejeros ponentes, doctores Ignacio Reyes Posada, Joaquín Vanin Tello y Alvaro Orejuela Gómez: Sentencias proferidas por el TribunalPROCESO No..21947 5 Administrativo de Cundinamarca de fechas 5 de junio de 1.984. ac.tar2 Luis Eduardo Hiniestroza y 19 de octubre de 1.984 actora" Tránsito Jiménez de Torres. El Actor Indica cuál debe ser en su concepto la fórmula matemática que debe aplicarse para la interpretación del artículo lo. de la ley 4 de 1.976. Cita apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado e indica que no se han tenido en cuenta las sentencias atrás sealadas

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA En el capítulo designación de las partes se dice que son partes en éste proceso la Nación --el establecimiento público denominado Caja de Previsión Social de Comunicaciones

"Caprecom". Se notificó personalmente el auto admísorio de la demanda al Director General de Caprecom.(folio del expediente ), Por intermedio de apoderado, Caprecom contestó la demanda proponiendo las excepciones de ilegitidad de personería, incapacidad o indebida representación del demandante, caducidad,y falta de loe requisitos formales de laPROCESO No. 21947 6 demanda. (folio 24 a 35).

demanda proponiendo las excepciones de ilegitidad de personería, incapacidad o indebida representación del demandante, caducidad,y falta de loe requisitos formales de laPROCESO No. 21947 6 demanda. (folio 24 a 35).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES Ni la parte actora, ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión.

La procuradora Doce en lo Judicial manifiesta que estudiado el asunto materia de la litis no aparecen quebrantados el ordenamiento Jurídico el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentalasse remite en consecuencia a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez tramitado el procesoy no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado,procede a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare agotada la vía gubernativa en relación con la petición que la actora elevó ante el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el día 22 de septiembre de 1988,por medio de la cual solicitó el reajuste de su pensión de jubilación para los aos de 1976 y 1977PROCESO No21947 7 Así mismo solicita el actor que se declare la nulidad de las resoluciones por las cuales CAPRECOM reajustó la pensión de jubilación de la actora para los aPios de 1976 y 1977 con un porcentaje del 15% más $iGO.00 Y que como consecuencia se declare que el demandante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que Caprecom le reconozca y pague en su pensión de jubilación, incluyendo en la misma, ademas de los factores salariales va

Y que como consecuencia se declare que el demandante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que Caprecom le reconozca y pague en su pensión de jubilación, incluyendo en la misma, ademas de los factores salariales va decretados, el excedente del reajuste entre un 15% más $180.00 y un 25% más $390.00 a partir de los aos 76 y 77,respectivamente, sumas imputables desde la vigencia de la ley 4 de 1.976. La Sala no considera necesario entrar al estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada,ya que en primer orden, se deberá analizar,a la luz de los elementos probatoriont que obran en el proceso, si se encuentra reunido en el caso sub lite ,el requisito del agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto necesario de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala observa, que en el poder que obra al folio 1 del expediente,se faculta al apoderado de la actora, para demandar la nulidad de las resoluciones por las cuales se reajustó la pensión de jubilación para los amos de 1976 y 1977,únicos actos que son materia de impugnación en el libelo demandatorio, y respecto de los cuales el accionante no determina en forma concreta, su número ni fecha. Si los actos administrativos cuya nulidad sePROCESO No.21947 8 demanda, son las resoluciones 02250 del 30 de septiembre de 1977 y 02282 de agosto 31 de 1977,por medio de las cuales se reajustó la pensión de Jubilación de la actora para los arnos de 1976 y 1977 respectivamente (folios 16 y 17), actos que

1977 y 02282 de agosto 31 de 1977,por medio de las cuales se reajustó la pensión de Jubilación de la actora para los arnos de 1976 y 1977 respectivamente (folios 16 y 17), actos que fueron oportunamente allegados al proceso a petición del Magistrado Sustariciador, el Tribunal no puede hacer un pronunciamiento de fondo respecto de estos,ya que no se agotó la vía gubernativa. En efecto, en la parte final de las mencionadas resoluciones se dice "Contra esta providencia caben los recursos de rposiçjp Y. APRIacoil , los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto correspondiente (Decretos 2733 de 1959 y 1123 de 1976)" (subraya la Sala). De conformidad con el art.. 135 del C. C.A., para que los particulares puedan ocurrir en demanda de nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivo de caracter particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que se haya agotado la vía gubernativa, o que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes o que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos.. En el caso sub lite, la parte actora no prueba haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación, contra las mencionadas resoluciones y en especial el recurso de apelación, como tampoco se prueba que no se le hubiera dado oportnidad para hacerlo y mucho menos que se haya operado elPROCESO No..21947 9

las mencionadas resoluciones y en especial el recurso de apelación, como tampoco se prueba que no se le hubiera dado oportnidad para hacerlo y mucho menos que se haya operado elPROCESO No..21947 9 fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos, ya que, como se dijo, no demuestra que los haya interpuesto. Al no interponer la parte actora el recurso de apelación contra los actos impugnados, recurso que tiene el caracter de obligatorio, no prueba haber agotado la vía gubernativa, circunstancia que impide al Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. Cabe resaltar, que en el presente proceso, no se demanda la nulidad del acto presuntamente negativo originado en el alegado silencio administrativo frente a la petición formulada el día 22 de septiembre de 198 (folios 2 a 4) solamente se demanda la nulidad de los actos por medio de los cuales CAPRECOM reajustó la pensión de la demandante para los aos de 1977 y 1976, por lo cual el Tribunal sólo hara referencia a éstos en el sentido de hacer un pronunciamiento inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa como anteriormente se puntualizó. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAIIARCA,SECC ION SEGUNDA, SUB8ECC ION u u administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE INHIBE de hacer pronunciamiento de mérito por falta de agotamiento de la vía gubernativa.PROCESO No..21947 lo

COPIESE,NGUFIQUESE,COMNIQUESE y CUPIPLASE.

FALLA SE INHIBE de hacer pronunciamiento de mérito por falta de agotamiento de la vía gubernativa.PROCESO No..21947 lo

COPIESE,NGUFIQUESE,COMNIQUESE y CUPIPLASE.

Aprobado como consta en acta Nrob,3 d 24 4. 193.

F 1 LEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

OSCAR LONDOIO PINEDA NEVARDO A.REYES RODRIGUEZ

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