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TA CUN - 22-(31-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22-(31-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

A c cot.OM ACCION DE TUTELA r iVO 1 ANTECEDENTES PROCESALES

A ACCION DE IUTtLJ - Debio proceso 1 SOCIEDAD TERNINAL BOCCA S.A. - RgiITIeWfl laboral aplicable / EXISTENCIA JUDICIAL - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN -ABogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAViO GALIM)O CARRILLO

Ref. Expediente: 00-0022

Demandante: JAIME HUMBERTO LINARES

MARTIN Y OTROS

(ACUMULACIÓN).

Demandado: SOCIEDAD TERMINAL DE

TRANSPORTES S.A.

Mediante escritos presentados el 10 de octubre del presente año (fois. 3 a 7, 14 a 17, 24 a 28 y 34 a 39) JAIME HUMBERTO LINARES MARTIN, AMADEL REYES USECHE, LUIS EDUARDO GOMEZ AHUMADA Y RIQUELMEN RAMÍREZ BAZURDO, presentaron mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, buen nombre, trabajo, debido proceso y derecho de defensa. La Presidencia del Tribunal el 11 de octubre del corriente (fol. 43), acumuló las citadas acciones al considerar que ellas contaban con igualdad de pretensiones, objeto y ente accionado.2 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Unares Martin y Otros (acumulación).

corriente (fol. 43), acumuló las citadas acciones al considerar que ellas contaban con igualdad de pretensiones, objeto y ente accionado.2 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Unares Martin y Otros (acumulación). Manifestaron que el Terminal de Transportes S.A., es una sociedad de economía mixta con alrededor de 80% de participación del Estado y además de acuerdo con sus estatutos presta un servicio público. Con dicha sociedad los accionantes celebraron contratos de trabajo, que se encuentran vigentes actualmente. Indicaron que la entidad en mención a través de su Gerente interpuso a cada uno de los actores sanción disciplinaria de suspensión del contrato de trabajo, en la cual consideran que no se adelantó el procedimiento legal pertinente, pues según ellos, al tener en cuenta la calidad de entidad oficial descentralizada que presta un servicio público de la sociedad accionada y el artículo 123 de la Constitución Política, los empleados que laboran ella tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual, para sancionar disciplinariamente a quienes se encuentren vinculados a ella, debe aplicarse el Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995). Además al no haberse aplicado la norma anterior para sancionarlos se les desconoció el derecho de defensa, y que la sanción impuesta afecto su dignidad, buen nombre e ingresos, los cuales son la única fuente para atender la subsistencia de sus familias. Arguyeron que inconformes con tal decisión, instauraron la revocatoria de las sanciones ante el Gerente de la demandada, quien se limitó a señalar que los trabajadores que prestan sus

familias. Arguyeron que inconformes con tal decisión, instauraron la revocatoria de las sanciones ante el Gerente de la demandada, quien se limitó a señalar que los trabajadores que prestan sus servicios ente dicha entidad no son servidores públicos y por tanto no le son aplicables las normas del Código Disciplinario Único.3 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Linares Martin y Otros (acumulación). Trámite de la acción.- Mediante providencia del 13 de octubre del 2000 (fols. 45 y 46), se ordenó notificar personalmente al Representante Legal del Terminal de Transporte S.A., y además librarle ofició a fin de que enviará con destino al proceso certificación de la composición del capital social, copias de los contratos de trabajo celebrados entre dicha entidad y los accionantes y copia de las diligencias adelantadas con ocasión de la sanción disciplinaria que se impuso a los actores. Actuación del Terminal de Transporte S.A.- En escrito presentado el 19 de octubre del presente año (fols. 50 a 58), el representante legal de la entidad accionada alegó que ella es una Sociedad de economía mixta del orden distrital, conformada con participación estatal inferior al 90% y por ello no es asimilable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 97, ley 489 de 1998), conforme a lo anterior los trabajadores del Terminal de Transporte S.A. no ostenta la calidad de trabajadores oficiales ni empleados públicos, y su vinculación de realiza a través de contrato individual de trabajo con sujeción al Código Sustantivo del Trabajo, al Reglamento Interno de Trabajo, y

de trabajadores oficiales ni empleados públicos, y su vinculación de realiza a través de contrato individual de trabajo con sujeción al Código Sustantivo del Trabajo, al Reglamento Interno de Trabajo, y a lo pactado en Convención Colectiva o lo ordenado en laudo arbitral. Agregó que el artículo 125 del título VIII del Decreto Ley 1421 de 1993, establece en su último enciso que "Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el VI4 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Linares Martin y Otros (acumulación). derecho privado ". Expresó además que de acuerdo al concepto emitido el 27 de diciembre de 1999, por el Departamento de la Función Pública, los empleados del Terminal de Transporte, son trabajadores privados y no oficiales, razón por la cual se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y no son destinatarios del Código Único Disciplinario en materia disciplinaria; expreso el trámite llevado a cabo para la imposición de las sanciones a los actores, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo, y por ello alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. Finalmente sostuvo que la acción interpuesta es improcedente pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción laboral, la cual conoce de los conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, además, la tutela únicamente procede cuando el afectado no tenga otro medio de

improcedente pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción laboral, la cual conoce de los conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, además, la tutela únicamente procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al ser la acción de carácter subsidiario los actores no pueden pretender que a través de la presente acción se acceda a sus pretensiones al no existir un perjuicio irremediable.

II CONSIDERACIONES.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, los cuales se constituyen bajo la forma de sociedades comerciales, cuentan con aportes estatales y privados, desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y para5 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Linares Martín y Otros (acumulación). ser catalogadas como tal, el aporte estatal no puede ser inferior al 50% del capital social suscrito y pagado. Dicha norma señala además que las sociedades de economía mixta que cuenten con una participación estatal igual o superior al 90% del capital social, se les aplicará el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado tanto en sus actividades como para sus trabajadores. A su vez el artículo 125 del Decreto 1421 de 19931 establece que "los servidores de las sociedades de economía mixta, flO sometidas al régimen de las empresas Industriales y comerciales del estado, se regirán por el derecho privado." Teniendo en cuenta las normas expuestas y los

establece que "los servidores de las sociedades de economía mixta, flO sometidas al régimen de las empresas Industriales y comerciales del estado, se regirán por el derecho privado." Teniendo en cuenta las normas expuestas y los certificados suministrados por la demandada (fol. 58 a 64 c. 2) se deduce que dicha sociedad es de economía mixta y que al ser el porcentaje de participación del estado aproximadamente el 87% de las acciones, sus trabajadores están sujetos a las normas de derecho privado. 4 Conforme a ello las relaciones laborales de los trabajadores del Terminal de Trasporte están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas que se encuentren vigentes entre las partes, por tal razón, en la imposición de sanciones no es aplicable la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único). Finalmente, al haberse aplicado las normas pertinentes por parte del Terminal de Transporte S.A. en la imposición de5 Expediente No. 00-0022 Actor. Jaime Humberto Linares Martín y Otros (acumulación). ser catalogadas como tal, el aporte estatal no puede ser inferior al 50% del capital social suscrito y pagado. Dicha norma señala además que las sociedades de economía mixta que cuenten con una participación estatal igual o superior al 90% del capital social, se les aplicará el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado tanto en sus actividades como para sus trabajadores. A su vez el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, establece que "los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas Industriales y comerciales del

actividades como para sus trabajadores. A su vez el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, establece que "los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas Industriales y comerciales del estado, se regirán por el derecho privado." Teniendo en cuenta las normas expuestas y los certificados suministrados por la demandada (fol. 58 a 64 c. 2) se deduce que dicha sociedad es de economía mixta y que al ser el porcentaje de participación del estado aproximadamente el 87% de las acciones, sus trabajadores están sujetos a las normas de derecho privado. Conforme a ello las relaciones laborales de los trabajadores del Terminal de Trasporte están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas que se encuentren vigentes entre las partes, por tal razón, en la imposición de sanciones no es aplicable la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único). Finalmente, al haberse aplicado las normas pertinentes por parte del Terminal de Transporte S.A. en Ja imposición de

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