🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 22012-(19-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 22012-(19-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER - Espacios en blánco /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caidd

-.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSEcCION "A"

1OM Santa Fe de Bogota.., D.0 1 #WJ. 1994

Magistrado Ponente: DR..JOSE HERNEY VICTORIA Referencia : 22012

Demandante : MARIA DEL PILAR BULLA Demandado : "CAPRECON" La seíÇora MARIA DEL PILAR BULLA BÚLLA, mediane apoderado solicita de esta Corporac:jóri acción de nuliciaci y restab1ecjçíjent., del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. mediante sL ntencia rsLelva las sicJujente P E T 1 C 1 0 N E 5: Que se declare agotada la v:ia gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comun.tcacjones "Caprecom", hizo caso omiso a mi petición fechada ci 20 de septiembre de 1988, en lo tocante al reajuste pensioflal de mi manciante durante los aPÇos 1976, 1977, de conformidad con la le',' 4a. de 1976. Circular 00011 del 10 de febrero de 1978. 2o,•- Que igualmente se declaren nulas las Resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicacionesi de Comunicaciones "Caprecom", por las cuales dicha entidad reajustó laExpediente No22124 pensión de jubilación de, mi mandante durante los años de 1976 1977, con un porcentaje del 15% más sie:.00,

"Caprecom", por las cuales dicha entidad reajustó laExpediente No22124 pensión de jubilación de, mi mandante durante los años de 1976 1977, con un porcentaje del 15% más sie:.00, cuando lo correcto debió ser. Ufl $390 como se demostrará más adelante. Que como consecLtencja de lo anterjor, se declare que mi mandante o quien su derechos represente tiene derecha a que ].a Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom previa la nulidad de las Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi mandante en en la misma además de los factores salariales ya decretados, el , excedente del reajuste entre cun 15 más $180.c0 y un 257, más $390,, a partirde los aos 1976 y 1977. respectivamente, Sumas que deberán imputarse desde la vigencia de la ley 4a de 1976. 4o,- Que a las anteriores deciaracjç.s se les deberá dar cumplimiento dentro del término prevjtc en al artículo 136 del C.C.A.

H E C H O S: a)- Él Congreso de la República por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste de las , pensiones de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada ao b)- En curnp1jmjcrtó de la ley citada las entidades obligadas al pago de' las pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones eh su mator-ja lesivas a los intereses de 105 beneficiarios Siendo necesario que el Ministerio de

b)- En curnp1jmjcrtó de la ley citada las entidades obligadas al pago de' las pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones eh su mator-ja lesivas a los intereses de 105 beneficiarios Siendo necesario que el Ministerio de su pansjon da jubilación, incluyendoExpediente No..22124 Trabajo '1 Seguridad Social por conducto de la Circular 000ii de 10 de febrero de 1978 dijetra lo ciorrecto sobre su aplicación. djLa Caja de Previsión Social no acogió la fórmula Ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4a de 1976, toda vez que los reajustes de los aos 1976 y 1977 se hicieran con porcentajes inferiores, o sea, con un .Loi; mas $16000, en lugar del 25% mas $39000 que es correcto, conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fué estudiada en forma exhautiva por el entonces H Consejero de Estado, Dr. Ignacio Reyes Posada, con fechja del 21 de octubre de l980 Además corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo proferidas por la misma Corporación. d)- Para los reajustes citados, 1 Caprecom tomó los salarios minimos de enero 10. de 1976 (1200oo) a diciembre 31 del mismo ao ($1360oo) según Decreto 1623 de 19/6 cuando lo correcto debió ser que Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre :,i de 1976 ($1560oo) y diciembre 31 de 197/ ($2340) según Decreto 2.::/1

correcto debió ser que Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre :,i de 1976 ($1560oo) y diciembre 31 de 197/ ($2340) según Decreto 2.::/1

Veamos las dos fórmulas: Fórmula equivocada 1560 - 1.200.00 = 3600 Direrxru:ia 360. uv. 2 = 1e0oo Mitad de la diferencia • oo = 15% = Incremento 180.00 = 157 = Mitad del780.00 Div 2 di f reo cía

780.00 =

390.00 = 25% = 390O) Mitad de la Incremento Mitad del Incremento Expediente No,22124 incremento Fórmula Correcta: 2,340.00 1560.00 = 780.00 Diferencia 4 e) Igualmente, Caprecr)m al negar la oljcjtL(d de reajuste dice Ck.e en cumplimiento de la citada ley' CaPrecomOficiosamente ha reajustado anualmente las Pensiones del sector do Comunicaciones, dando estricto curnpiimjen1ç3 a la fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la ley 4a. de 19769 la cual ha sido coincidente ao por aso, con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo", empero, la fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la laey 4a. de 1976, Caprecom 10 interpretó erroneafflep.f:p con perjuicios graves para los pensionados,al igual que sus familias,a].

en el articulo lo. de la laey 4a. de 1976, Caprecom 10 interpretó erroneafflep.f:p con perjuicios graves para los pensionados,al igual que sus familias,a]. recibir una pensjon menorde la ordenada por La ley.

DISPOSICIONES VIOLADAS : Se citan corno tales las Siguientes: Ley 4a,Expediente No.22124 5 de 1976, artículo lo.; Circular 00011 de febreo de 1978; Sentencias del H. Consejo de Estado de 21 de octubre de 1980. marzo 13 y 20 de 1984. Consejeros Ponentes, Doctores, Ignacio Reyes Posada, Joaquín vanin Telilo y Alvard ,Orjuela Gómez, indicando respecto a algunas de ella':; el concepto de la violación (folio 10 y 11).

La parte demandada dentro del término legal, dió contestcion a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folios 26 a 38 del expediente y propone algunas excepciones. La Fiscal 4a. de la Corporación,quardó silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide ir) actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES: La demandante, MARIA DEL PILAR BULLA BULLA, pretende que se declare agotada la Vía Gubernativa, por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", no dió respuesta a la petición fechada el 20 de septiembre de 1988, en cuanto al reajuste pensiona.l durante los aos 1976 y 1977, y la nulidad de las Resoluciones que reajustaron la pensión de jubilación del actor

petición fechada el 20 de septiembre de 1988, en cuanto al reajuste pensiona.l durante los aos 1976 y 1977, y la nulidad de las Resoluciones que reajustaron la pensión de jubilación del actor durante les mismos aPios, con un porcentaje inferior-- al i.nferior al que le correspondía iegalmente /Expediente No.22124 6

Alega la ac: ionante que los reajustes decretados por la entidad demandada para los aos 1976 y 1977 no se aplicaron en forma legal, ni las sumas fijas y los porcentajel que deben ser aplicados, de acuerdo con la Circular 0011 de 10 de febrero de 1978, emitida por el Ministerio de Trabajo Y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Antes de entrar al fondo dej asunto es necesario resolver individualmente las excepciones de ilegitimidad de la personerja,inpacjçjad o indebida representacion del detnnadante, y caducidad de la acción propuestas por la parte. demandada y que se resuelven en la siguiente formas aIlegitimidad de la Personería; Se fundamenta el excpcjonante en las artículos 65 84 y 107 del Cde PC, por cuanto seqún estas disposiciones, cuando el mandato se va a ejercer en un lugar distinto al de su otorgamiento, la presentación debe hacerse ante funcionario y subalterno. Por lo tanto, el poder tal Como se acompaa en el petitun no reune los requisitos que en cuanto a su Prelentacion exige la ley para estos casos, pues debe ser presentado como se dispone para la demanda.. Observa la Sala que lo que aduce el

acompaa en el petitun no reune los requisitos que en cuanto a su Prelentacion exige la ley para estos casos, pues debe ser presentado como se dispone para la demanda.. Observa la Sala que lo que aduce el apoderado del actor, fue lo que precisamente se hizo en el presente caso, pues el poder aludido fué Presentado personalmente ante la Secretaría de este Tribunal por lo que no prospera está excepción. b.- Incapacidad o indebida representaCiÓnExpediente No.22124 7 del demandante: Sustenta la demandada esta excepción en el hecho de que el poder otorgado por el actor es ilegal e insuficiente, y no corresponde a la realidad, pues al observar el poder en cuanto a la fecha de anotacic,n interlineal, de las resoluciones referencjacjs 1

es evidente que fueron proferida después de dicha preserÇtacin, lo cual, 'aegn alega la entidad demandada, vicia el poder y constituye un delito que tipificay san.ciona el Código Penal, Piensa la sala que entre el poderdante y SU apoderado se celebró un contrato de mandato e carácter privado, regido por las normas del Código Civil, artículos 2142 a 2199, pues de conformidad con el artículo 2144 ibideín, ].os servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato. Dl poder que obra a 'folio 1 del expediente, se deduce que el mandatario f ué autorjzda para demandar la nulidad de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en

regias del mandato. Dl poder que obra a 'folio 1 del expediente, se deduce que el mandatario f ué autorjzda para demandar la nulidad de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en relación con el reajuste de su pensión. Tales resoluciones no habían sido proferidas cuando se otorg5 el poder, pero una vez que lo fueron, podía el mandatario llenar los espacios en blanco, pues si el mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerla y si no se ha reclamado por la forma como llano los espacios en blanco y por la forma de ejrecer el poder, significa que está de acuerdo con su actuacion. ademas el

artículo 2180 del establece en forma clara ante quién CS responsable el mandatario al expresar:E:;<pecjiente No..22124 8 "El mandatario que ha excedido los ter-minos de su mandato es solo responsable al mandante y no es responsable a terceros sino: lo..- Cuando no les ha dado suficiente Conocimiento de sus poderes; 2o.- Cuando se ha obligado personalmente De manera que corresponde al poder-dante e<iyirle al apoderado que cumpla SLt voluntad de acuerdo con el Contrato celebrado, y esta facultad que pertenece a la sutonomia de la voluntad de los contratantes, no puede ser interferida por terceros. Esta probado en el proceso que al actor le fué reconocida, por parte de "Caprecorn" pensión mensual vitalicia de jubilación, por - medio de la Resolución No.1996 2.1. DE SEPT. DE 1970 (fi 61 del El 20 de septiembre de 988 el demandante

fué reconocida, por parte de "Caprecorn" pensión mensual vitalicia de jubilación, por - medio de la Resolución No.1996 2.1. DE SEPT. DE 1970 (fi 61 del El 20 de septiembre de 988 el demandante Presentó ante "Caprecon" , una petición, m solicitando reliquidacir de su pensión, de conformidad con la Ley 4a. de 1976 Circular 0001 del 10 do febrero de 1976, y sentencias del H. Consejo de Estado de 13 y 20 de marzo de 1984. Hecha la solicitud a la entidad de Provisión el 20 de septiembre de 1988, no se acreditó que "C4PRECOM" hubiera dado respueta alguna i por lo que transcurrido mas de los tres (3) meses a que alude ci art. 40 del C.C.A. se ha generado el fenómeno del Silencio Administrtjvo negativo, razón para que la ocurrencia del silencio deba establecerse en estaExpediente 0..22124 9 sede. En cuanto hace a las segunda de las peticiones , esto es que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se reajusto la pensión de jubilación para losamos 1976 y 1977 y se disponga un reconocimiento en la forma como se plantea en el libelo, la Sala observa que los actos que deberían ser objeto de la acción contenciosa no estan identificados en el poder, ni en la demanda para que sobre ellos pueda recaer la actividad del Juez en su función de revisjón, es por lo que no podrá haber ningún pronunciamiento al respecto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-'

para que sobre ellos pueda recaer la actividad del Juez en su función de revisjón, es por lo que no podrá haber ningún pronunciamiento al respecto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-' Subseçcjón UA ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Dec1ransp no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO Declárase probado el silencio administrativo a que alude la demanda. TERCERO Declárase inhibido el Tribunal sobre las demás peticiones, por lo expuesto en la parte motiva,

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIDUESE y4 ,

Expediente No.22124 10 CUMPLASE, y en firme esta providencia ARCHIVESE el e<pedieri te Aprobado en Sesión No.fj

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L.OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERNAÑDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...