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TA CUN - 22018-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22018-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y IESTABLECLMIEL'flD - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 5~ fé de ~té D.C1 de.. (12) de ., de 11 rioe.iintØe noventa y tro (1994).

REF: JUICIO Nro. 22.018

ACTOR: HELI CACERES ANZOLA

DEMANDADA: BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION HELI CACERES ANZOLA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes,JUICIO Nro. 22.018 - 2

ELARACIONE PRIMERA: "Reconocer a mi repre.entadc HELI cACERES ANZOLA de condiciones civileo ya metIedas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la pensión ut:, , devenga de la Beneficneia de cundinanarca decretada por , medio de la Resolución Nro. 821 del a7o de 1973 (23 de Noviembro), desde el primero (lo) de junio de mil xiovecieatoe eet.enta cinco 1 197,5) SEGUNDI "Que de conformidad co -i l Decreto Número 1221 de 1975 Junio 20), €i oonoclmiento del REAJUSTES DEL 33% ie deberá hucer eiio por año, hasta su cancelación total, teniendo en cuenta loe reajuLo anuales de

Número 1221 de 1975 Junio 20), €i oonoclmiento del REAJUSTES DEL 33% ie deberá hucer eiio por año, hasta su cancelación total, teniendo en cuenta loe reajuLo anuales de lac penL1one5 Decretad pci' el Lob1ernealigual que el incremento de que trata la L3y la. 1e 1973". (dc). Soporta el petittuí en loe heehoe que a e cnt 1 nuac ión e reeuie u a 1: LLE_C FL O 5: Lod patentize en el líbelo ccii la presentación de un agotuie'nto de 1& vir gu por haber traiwcurr ido ffld de un mes, sívi que la autoridad le hubiese repondído su pci ició:i c1i 29 de jtIemre de 1981 uc obra en oie simple al folio 3 del cuaderno principal.JUICIO Nro. 22.018 3 14OI4AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El Decreto 435 de 1971, por medio del cual, señala, se reajustaron las pensiones de jubilación de todos 108 sectores oficial y particular, en el orden Nacional, Departamental y Municipal. Y el Decreto 1221 de 1975, que autorizó un reajuste a las pensiones del 33%. Aduce la presencia del silencio administrativo negativo ante la petición no respondida cuando afirma: "3) La VIA GUBERNATIVA para el caso que nos ocupa, fué agotada al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo del Art. IB del Decreto Número 2733 de 1959 y Art. 40 del Decreto Número 01 de

"3) La VIA GUBERNATIVA para el caso que nos ocupa, fué agotada al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo del Art. IB del Decreto Número 2733 de 1959 y Art. 40 del Decreto Número 01 de 1984, normas que llevan a la conclusión inequívoca de la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y que acredito con la presentación de la copia de la petición elevada al Señor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca de fecha 29 de Septiembre de 1981, que no fué contestada ni resuelta dentro del término legal, ni fuera de él, de donde nace por mandato legal el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO invocado. De la comunicación anteriormente mencionada presento fotocopia, en razón de que el original se encuentra o debe reposar en el archivo de la Gerencia de la Beneficencia, la cual señalo como PRUEBA y que ruego al Honorable Tribunal solicitar si lo considera del caso, con fundamento en las atribuciones otorgadas por los Arta. 179, 283 y s.s. del C.p_C.". CONTZSTACIPN DE LA DEM&ND Fué contestada mediante escrito que obra a folio 68 y s.s. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidadci. t.. atcjona ¿ i pciiexidid d 1 de l dio y propc.xe 1 'i.ti do iL'Qiui,k5e debe rtndr çu d dci.kd. pu ac.tu aeuid reg (fl3I.!ACiÓfl ta , Jc•Ju i d u1uin. que obra nri el expd í oM:"

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T A C rjio t. i , 11 Liri deci fu dxiiit ida s_uue del 30 de 01ubre de 192 iio a ,U; ce pur ciuLo del 2 de Agoeto d i,3 (icilic Y'; e uorió x'cia& d lab ~teo y

1. Mirti1.ri: Pi ji Lgio paiu 1etu por auto d11 de O<tur de 193. «itu a flJ 79 del uuail hizo u l nLidad zinaia.

1CtU __ Ç4J Correeçondió emití coxpLo el rsente j-roceeo al proour&r étiric Judeial quien cuxibídevtL que deban deseettjiarse lisz ct1 la dtnuida, pjr çunto el Deeret'; 121 de lúe, e& di: la peseióf de juhUaiór,c zitri al aactor público del orden n±loç)1 crt. 2 ibic) ,Ue de PrG-vici¿mI Stori (de Ita D.B. de Fugutáj, decretadue en el 435 d i71, r,o n bntj' dei conttj del Lt4 1221775, oLt to& si ce tieie en eueit& que el t.t't 1221 un ij1i €tu cuj'1vo et oedecient

Lt4 1221775, oLt to& si ce tieie en eueit& que el t.t't 1221 un ij1i €tu cuj'1vo et oedecient dtl art1culo &. del Lcretó 4t de 1971, conforme .d cual .el icjoid ha& lu L jut de cijida t

  • x dlc€. que eiuo que hará , loJUICIO Nro. 22.018 5 cual significa que los llevará a cabo el Gobierno Nacional, obviamente para el sector nacional. "Todo el anterior razonamiento se ha hecho, más bien para dejar expuesto el criterio de la Procuraduría Judicial sobre la no aplicabilidad del Decreto 1221 de 1975 a sectores diferentes al nacional, dado que se profirió algún fallo del Tribunal que sentó lo contrario, siguiendo en esto una sentencia de 1980 del mismo Tribunal, que SU vez había tomado como pauta -en mi sentir equivocadamenteun fallo del Consejo de Estado, de 1971, que se refería exclueivainente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 435 de 1971, y se dice, equivocadamente, porque una cosa es el reajuste decretado allí, en el mismo Decreto 435— en su articulo lo. y otra.. la orden dada en el articulo 3o. ibídem, para oue el Gobierno Ncionl haga los reajustes, se entiende, dentro del sector de empleados nacionales, cada 3 años, que fie lo Que efectuó tor medio de].

Decreto 123. de 1975". Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

Decreto 123. de 1975". Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el démandate mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que se lereconozca el 33% sobre la pensión que devenga de la Beneficencia de Cundinamarca que le fuera decretada mediante resolución 821 de 1973 y solicita que tal reconocimiento se haga año por año hasta su cancelación total.JUICIO Nro. 22.018 6 A la fecha en que ee in8t.ara la dennda que debe ftl lar el presente proceso, desde La presentación d la reiLarüación administrativa hecha por el actor (folio 3) t.ranecurrieron rnc de doto afíos; la reclamación se presentó el 29 de eptiembre de 1981 y la demartda fué irictaurada el 7 de Febrero di: 19Ut). No obstante, se admitió ésta como quedó aentado en el Capitulo de Actuación Proeseal, Procede la Sala a hacer las siguientes ref1exiouc rwonté.doe en el tiempo para de1ar claro el trat:amiento quedebe ue debe darse al caso planteado, así: En el momento de hacer la reclamación adiinlatrat.iva estaba vigente la Ley 167 de 1941. Es necesario distinguir para decidir la controverc:ía, 1 t siguiente situación pracisa que ce dió en el prOso: La pet.icíón dirlída el 29 de Septiembre de 1 ,912 Jebe rnionizarae con la fecha de la presentación de la demanda.

siguiente situación pracisa que ce dió en el prOso: La pet.icíón dirlída el 29 de Septiembre de 1 ,912 Jebe rnionizarae con la fecha de la presentación de la demanda. Esta lo fué en 1989 y, entúnces, vigente a la fecha de presentación de Ja demanda el Dec reto Extraordinario 01. de 1984 su vigencia ocurrió a partir del 1ro. de Marzo de ese año, el silencio frente a la petieión inlcia.i se daba a los tres meses de presentada una petición sin que se hubiera notificado decisión que la resolviera, se entendía que era negativa, transcurridos los cuales so tenían 4 meses de término hábil para utilizar la acción de restablecimiento. Este término había vencido a la fecha do deaiendax, ata se formuló ci 7 de Febrero de 1989 (fi. 7) y anta esta ovidencia debe reconocerse por cumplido el fenómeno de la caducidad, que ea precisaierite lo que corresponde declarar en el sub exmine. Respecto a cómo corre el conteo de la caducidad frente a situaciones como las presentadas en ej, presente proceso, ya loJUICIO Nro. 22.018 7 Magistrada conductora de este proceso había realizado un estudio en auto del 3 de Mayo de 1991 en el proceso Nro. 26.111. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, FA L LA Declarar la caducidad de la acción por lo sostenido en la motiva.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, FA L LA Declarar la caducidad de la acción por lo sostenido en la motiva. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha. 3$

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOñO PJ.NEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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