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TA CUN - 22034-(11-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22034-(11-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

T}I fl)NAL ArIXHi3TMIiVO D1 CUNDX NPtt4A eccrnw iuwirn UBSZCCIOW A Santfé de BogoLá D once mU nove iento noventa y cuatro ( 194

PODER INSUFICIENTE /REAJUSTÉ ENSÓNAL

JU1iÁ) 22.034

ACTOI TAP4T; HIDAURA Q1JIPOZ TJ CÍLY rgt1ANPAbA CAPRZt'QHResj ue e on al IitJ)JURA tLitROZ IE CEI.Y, $UÇUC ial y en e3øxetcio de I ç: óii de1s nttrida en el art fl dt e 'i.it8 ¿a

esta iø'poo, ue iu'e e,je utor : liika" . las - 04-1113 condeni&3 ela de Preirteión SÓQj, ej&pRRC'OM • hio co od4o el 2 de noviembrede 19, en j mieJonal de mi uidnte1 cbrante lo sfo 197e3, 19'7 7. resp.t1vmente, de cnorm1ded on la, Le 4a de 176 9 Clrulesb 00031 dei 1Od Kebeo de 1378 t I peiioz' n,raedIo de apoderdo çM e'tbjec1minto del melirt. y nte' 1 onet chvM eaj ueit. Z emnda. de. cmuieaciorief' ie duen nu1a 3a Caja 1e Prevleión Socil

melirt. y nte' 1 onet chvM eaj ueit. Z emnda. de. cmuieaciorief' ie duen nu1a 3a Caja 1e Prevleión Socil APREcOI1 pu' Ja e cui 1 e d ir 1entidad reajuet6 1 penel.ón de jubilación de mi mandante durante loe atoa 1976, 1977, con un poz'oentaje del 15% mae 180-00, cuando lo Óorzecto debió ser un 28% más $ 390.00 como se demostrará más adelante.

3. Que como óoneecuencja de, lo anterior, ee: - declare que mi mandante o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja ' de Previsión Social de Cbmunjoaojónes CAPRECOM' previe la nulidad de ise Resoluciones mencionadas, á través del H. Tribunal, se reconozca y pague a mi mandante en su pensión dó jubilación, incluyendo en la misma, además de loe factores salariales ya deoretado8, el excedente del reajuste entre un 15% m&e,$ 180.00 mee $ S9Ó.00, a partir de loe años de 1976 y 1977, sumas éstas que deberán imputaras desde la vigencia' de la Ley 4a.,de

1976.

4. Que a lee citadas declaraciones se los debórá dar cumplimiento dentro del término previsto en al Articulo 178 del C.C.A."

H E C H S:

En la demanda se citen loe eiguieñtee:

A. El Congreso de la República por medio da la Ley 4a. de

cumplimiento dentro del término previsto en al Articulo 178 del C.C.A."

H E C H S:

En la demanda se citen loe eiguieñtee:

A. El Congreso de la República por medio da la Ley 4a. de 1976, decretó el róajuete de las penaioinee de Jubilación, además de la mesada adicional pagadera en e].mee da diciembre de cada año. b..Rn cumplimiento de la citada ley , jas entidades obliadae al pago de pensiones de jubilaoióe le dieron diferentes tnterpetwionee en su myoria lesivas é loe Intereses de loe beneficiarios, siendo necesario que •I Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por oonducto de la Circular No. 00011 del 10 de febrro de 19701. dijera lo oqrrecto ehre su api iaeici6n,

o. Sin embargo, la Caja Previsión Social de Comunicaoione CAPR9CQN no acogió la fórmula ordenada por el Hnleterto de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de te Lay U. de 178, toda vez que los reejuetee de os, años de 1976 y 1977. se. bici.on On porcentajes inferiorese, o sea, con un 18% me $ 180 oo, en tugb.r del. 28% más 1 390 .00 que se lo correcto, de (onforii4cIed oon CircU1r iritis voceo encionada, la cual fue estudiada en forme exhaustiva por ei ent8ncee H. Consejero de Utado, doctor Ignacio Reyes Posada, con fe 21 de octubre de 1980. Además,

encionada, la cual fue estudiada en forme exhaustiva por ei ent8ncee H. Consejero de Utado, doctor Ignacio Reyes Posada, con fe 21 de octubre de 1980. Además, corroborada por entenc tas del 13 ,y 20 de Marzo de 1984, proferidas po le misma córperición. Pare 'loe salarios: miMmoa' de Ene diciembre 31 del. .1023 d 197$, hubiese diólembre 31 de 197S (1. ( 5 :230O.óo , egn 'CA?REccç " tomç 10 1976 ( $ 1.200.0o ) .1.560.00 ) decreto to; selepios , y Diciembre 3 2371 de 1977. Vf3= aJuicio Nro. 22.034 4

Fórmula eauivooada: 1560.00 - 1.200.00 = 380 diferencia 360.00 Div. 2 = 180 Mitad diferencia 360.00 = 50% = 180 Incremento 180. 0,0 = 15% Mitad, incremento Fórmula correcta 2.340.00 - 1.580 = 780 Diferencia 780.00 Div. 2 = 390 Mitad diferencia 780.00 = 50% Incremento 390 00 2% Mitad inoremto

E. Igualmente, CAPRECOM al negar la solicitud de reajustes dice : " que en cumplimiento de la citada ley, "CAPRECOM " oficiosemente ha reajustado anualmente las pensiones del sector de 'comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la' fórmula matemática establecida en el

"CAPRECOM " oficiosemente ha reajustado anualmente las pensiones del sector de 'comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la' fórmula matemática establecida en el articulo lo.,, de la Ley 4a. de 1978, " APREC0M " la Interpretó erróneamente con perjuicios graves para loe pensionados quienes es han visto perjudicados, al igual que sus familias, al recibir una pensión menor de la ordenada Por la Ley. Como normas violadas so citan el art. lo-de la Ley 4a. de 1976; Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1978; sentencias del, 21 de octubre de 1980, 13 y 20 de marzo de 1984 del H. Consejo de Estado. Surtido el traslado de ley, la Procuradora 5o. en lo Judicial de cota Corporación no hizo uso de 61.ectoe edtnietztivoa, objeto de este proce constituyen lee ReeoluctOner de 1a teja de 'l'revietÓn Soc Julolo Nro. 22.034 4bténcloee efectuado el trámite de rigor, y ooto rto se observa causal de nulidad que Invalide ]o actuado, ee decide lo procedente, olodíante,.1&0 elguientee. de Conicactoner, por Les 1, cuelee ajustó 1penst6n de jvb1actón de laactora por loe añoe, de 1978 y 1977 de conforaldad con le Ler 4a dé la7a , çOK) bl acto flotO negativo, de capreoum el no dar respu forulada por el actor eldia 2 de

conforaldad con le Ler 4a dé la7a , çOK) bl acto flotO negativo, de capreoum el no dar respu forulada por el actor eldia 2 de relacinado oon dicho r.ajuete.; con el obji le nulidad de los menciona~ &otoe dereiho ordenando el un i% me $ IAO.ÓO J.iqI$(lado según le demanda - _ de un 26% tal nómo se 5ØljCIt&n la P de Prtv&Mfl Social de Comunicaciones conetittsy apodex quien en' la oonteticiÓfl .de l de tdi , formuló a:) Ilegitrnidad de peroneria el poder conferido Por el actor t su Sta e la solicitud Novbre. de 1968 to de que obtenida le reetableca en CU tente entre rzØcto que tir de 1978 de las excepciones consistente en que ¿apoderado, no reune loeréqu del C de P.C. en razón de e de los a¡-tLeulán 66 y 64 uadó 'el maodet.o e ve aJuicio Nro. ,.22.034 ejercer en un lugar distinto del da su otórgeinjento , la Presentación ha hacerse ant4 funcionario subalterno. Sien el lugar no hay Trjbur1 o juzgados ., la presentación se hará ante a]. Inspeotór de Plioía o ante Notario , b) Incapacidad o indebida rkftpreeentacíón del demandantg , en cuanto que dicho Poder es insuficiente , Por no corresponder a la realidad por haberse conferido en este cago , para acudir en acción de

o indebida rkftpreeentacíón del demandantg , en cuanto que dicho Poder es insuficiente , Por no corresponder a la realidad por haberse conferido en este cago , para acudir en acción de nulidad contra un ac,o administrativo que era desconocido por haber sido expedido mucho después de la presentación, del poder ; c) Pooa caducidad de la acción ; y d) Por fatla de loe requisitos del articulo 137 del C.C.A., por cuento no se precisó en forma razonada la cuantía de la acción. Procede entonces la Sala a examinar y decidir las excepciones propuestas oportunamente por el apoderado del ente demandado., y, además haciendo .,:ueo del. inCøo 2ó - del art. 184 del C.C.A. 9, por considerar pertinónte«sú invocación.. L,a Primera eepoj6n tendiente a dempetray' qué el poder con el cual., se actue no fue presentado de conformidad con loe artículos $5 y 84 del C de P C., se decir, ante el Secretario del funoionrjo a quien va dirigido como ea dipone para la demanda ,es de anotaree que el demandante es vecino de la ciudad de Sogemoso ( Boyacá), lugar donde presentó el poder,de donde se tiene entonce que por' no rejdjr en el 1ua de la sede del Tribual al dual va dirigido, como sucede en el caso de autos, le es p1ioabíe laparte final del primer inoleo delojtd art 84, e disponer el egnataric que se halle en lugar dietinto podrá ren4tia previa autenticación, ante el. Jz o Notario de su ree44enoia, caso en el cual se

delojtd art 84, e disponer el egnataric que se halle en lugar dietinto podrá ren4tia previa autenticación, ante el. Jz o Notario de su ree44enoia, caso en el cual se considerará pr'eantadg a su recibo .ze1 depaoho judicial de En re1ad6n,la Xn4ebida reprieetción del demandante ceflgtente en que el podr no correponde al realidad , por BuJuicio Nro. 22.034 7 haberse COnfOrídO con antelación a le existencia del acto o actos acusados observa. la, Sala que el bien estos no se se determinaron . es decir 'las Reabluoinee mediante les cuales reajustaron mi pensión durante -los eñoe de 1976 y 1977 reapctivament dicho poder este fechado el 6 de Septiembre do 1968 ( fh 1 vto. ', areclendo por tanto de fundamento esta excepci6n 4 sólo que en cuanto al silencio adminetretjvo alegado en la petición primera de le demanda el apoderado del actor no fue facultado para ello Configurándose , por este a$pecto , le ineuEiciencla del poder que necesariamente Conlleva e la pPoeperidad de esta excepción y que hace parcialmente Inepta la demend. De otro lado frente a le e pción por Incumplimiento de los requisitos del articulo 137 del 'C.C.A., el no dotermlnare la cuantia de la acción , encuentra la Sala , que evidentemente en el aoápte destinado a este aspecto 'a demanda lo omitió ,rewttíndoee simplemente e te norma del

dotermlnare la cuantia de la acción , encuentra la Sala , que evidentemente en el aoápte destinado a este aspecto 'a demanda lo omitió ,rewttíndoee simplemente e te norma del numeral 90 delart. 132 del C.C.A. Por ultimo, en relación a la caduciad de la acción de les Resoluciones medtante las cueles Caprecóm reajustó la pensión del. actor por' 10 tftos da 1978 y 1977 , le Sala pciea. que dichos actos loe considere inexj ostentes, .n primer lugar, porque no se concretan en la demanda tal como lo disponen el primer inciso de los arte. 138 y 139 del C.C.A. adem4s porque, tempoco se allegaron en el curso del proceso y por último, por imposibilidad jurídica , ya que pera eca épova oc habia pronunciamiento alguno ni menee el tranecuvsQ del tiempo que exige la ley para tener derecho al primer reajuste. Loe razonamientos anotados en lee excepciones propuestas y ante la evidencia de que no se confirió poder para demandar el acto ficto negativo por silencio ddvd.nistrativoJuicio Nro. 22.034 8 de Caprecom a la solicitud formulada por el actor en escrito del 2 de Noviembre de 1988 ( f 1.2 a 4 ), conduce a la ineptitud de la demanda, por insuficiencia del poder; ,como habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia,en relación con la pretensión primera de la demanda; pasando entonces a pronunciarse sobre la segunda petición ,para lo cual se puntualiza lo siguiente En la pretensión segunda de la demanda, se pide la

providencia,en relación con la pretensión primera de la demanda; pasando entonces a pronunciarse sobre la segunda petición ,para lo cual se puntualiza lo siguiente En la pretensión segunda de la demanda, se pide la nulidad de las resoluciones dictadas por Capreóom que liquidó el reajuste pensional de la actora por los af'ioe de 1976 y 1977,ante' la afirmación de que aquel reajuste no fue aplicado en forma correcta. Revisados los documentos que conforman loe antecedentes administrativos de este proceso, o mejor, la documentación que reposa en loe archivós. del ente demandado que hacen relación tanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora así como al reajuste de la misma, para la Sala es bien claro que el ésta adquirió el status de pensionada como se desprende de la Resolución de 2 de Agosto de 1977 ,cuyo número es ilegible , visible a folios 77 y 78, el día 11 de Mayo de 1976 "fecha desde la cual demostró haber quedado fuera del servicio oficial ', la Administración en momento alguno le ha reconocido reajuste a su pen8ión, por cuanto éste a la luz de las normas que regulan la, materia, sólo adquirió el derecho a partir del lo. de Enero de 1978 como lo hizo en la Resolución 02813 del 9 de Nóviembre de diáho ao (fi.. 75) y es esa precisamente la razón por la cual los actos administrativos a loe se refiere la pretensión segunda de le demanda son inexistentes,, concluyendo en la denegación, las súplicas propuesta8. epueto el. Tribunal -en lo Contencioso11

administrativos a loe se refiere la pretensión segunda de le demanda son inexistentes,, concluyendo en la denegación, las súplicas propuesta8. epueto el. Tribunal -en lo Contencioso11 AdinietrtIVO de CUnda8ArCf4 • SKC,IOW SR( A., adinitandø jutic% en ooe,re de Colombia y por autoridad 2. Ley,

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