TA CUN - 22060-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 22060-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Santafé de B logotá. D. C»., e,)
Magistrado Ponente: 3OE HERNEY VICTORIA ENTIDADES DESCENTRAIJIZADA - ReorXfla de estatutos » TR 1 UNAL ADM 1 41STRAT 1 yO DE »»ÇUND 1 NAIIARCA
SCC ION SEGUNDA S(J8SECC ION TMC"
E>pedien»te,, No :22060
Dmndant : ALCIDES FABON Controver»i : Inubsi$tl -c..ia
Entidad
FERROCARRILES NAcIIOt4ALES DE COLOMBIA' El demandante por i.rtermedio de apoderado judicial solicita de q%ta Corporación,-Acción de Restablecimiento del Derecho, consagrada en el 'art 85 di C.C.A. y formula lo siguiente.
D EC 1 A R A,C'1 ,óN E 8 :»
1. Que b-s NULA por crntitución y de la» L.ey, la 1903 (octubre 201 dLtada »por los Ferrocarri1e t44aciorale £al»atcia de l 965 de rente :6neral de co 1 ombia 'i que declró insubistnte el nombrmi»nto rdel reñor AJc.i das Fbon, como Inetiador E,peciaJ. çrExedinté no,. 22060
División Central, dependiente de la Dirección de SLtpervisión Administrativa de la Secretaría General de los FerrocarrilesNacionales de Colombia.. Que como consecuenci.a de la VULIDAD s restablezca en sus derechos. a Alcides Pabón en la siguiente forma..
SLtpervisión Administrativa de la Secretaría General de los FerrocarrilesNacionales de Colombia.. Que como consecuenci.a de la VULIDAD s restablezca en sus derechos. a Alcides Pabón en la siguiente forma.. a ReinteqrndoIo E?fl el •ctço de investigador Especial, Zona división Central dependiente de la Dirección de Supervisión dministratva de la Secrtaría General de los Ferrocarriles'Nacionales de Colombia, o a otro de la misma jer:arquia o igual niélo superior nivel y jerarquía; b) Indemnizando los perjuicios causados cr el acto ANULADO, mediante el papo de lbs sueldos. primas-, subsidios, -bónificacione que hubiere pedido re.tibir siria hubiere. s-ido ileqalmente declarada su INSLIBSISTENCIA., desde el di (20) de Octubre de 1988 'i hasta. aquel -en que sea efecti,vmeflt reintegrado al servicio valores incrementados -con los aumentos que se decreten en el futuro para los taroos de la misma jerarquia e igual nivel. - :) .Disponiendo -que--para todos los efectos legales y principalmente pr los relacionados cpn prestaciones soc,iales, se tia habido solución de, con ruidd Cfl: el-servicio, -- desde fecha en la cual fue desvinculadp rstablecido en sus derechos .- Que, 1os -Ferrocarriles Ñacíon:aies:-Expediente no. 22060 Colombia darán cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del termino sealado en el art. 176 del C.C.A. e iaualmente se tendrá en,cuentarsel art. 177 ibidem.
Colombia darán cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del termino sealado en el art. 176 del C.C.A. e iaualmente se tendrá en,cuentarsel art. 177 ibidem. Sirven de soporte y -fundamento de. esta acción, los siquientes HECHOS:. iEl seíor alcides F'abon se vinculó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.. mediante contrato escrito calendado ci 24 de -febrero de 1971 como 1npector 40.. Administrativo y a partir del 2 de Marzo del referido aPÇo la duración del convenio es a termino indefinido . (cláusula secunda); las partes convinieron . en stab1ccer, un periodo inicial de prueba de das 121 meses (cláusula cuarta ) y " para todos los efectos de este contrato constituyen normas aplicables las previstas por la ley para traaidores ofici1es (claúsula quinta ): después de ejercer las funciones de Inspectór por el espacio de Parias a;os y con la dedicaciÓn diligenciar eficiencia Y honestidad requeridas y otras de igual significación dentro de 1 Empresa se le ascendió a Investigador Especial, por lo que prestó sus servitios a tal organismo. durante 17 aos 6 meses y 15 días.. 2.-- Desde la Reforma Administrativa del Presidente CARLOS LLERAS RESTREPO ( Julio 25 de 1970) los servidores de losi ferrocarriles Nacionales,. de Colombia.. que es una Empresa Industrial y comercialEx?dient 'no. 22060 del Estado dotada de personería jurídica. autonomía adm.int.ativa ' capital independiente adscrita Al Ministerio de Obras ^blicas y Tansporte como
Colombia.. que es una Empresa Industrial y comercialEx?dient 'no. 22060 del Estado dotada de personería jurídica. autonomía adm.int.ativa ' capital independiente adscrita Al Ministerio de Obras ^blicas y Tansporte como orqanizmo ejecutor d su política-. se clasificaron como trabajadores oficiales y elógicimentelsujetos al Derecho Laboral Privado y según, lo preveia el artículo 27 del ettuta, Orgánica -Tdy los ferrocarriles (Decreto 1242 de 097fl) las personas vinculadas d tal entidad eran trabajadoras oficiales es decir, ligado¿ a dicho ente por una relación laboral contractual con excepción de]. Gerente General que es empleado público vinculado por una relación leQa1 y reglamentaría . con lo que simplemente se estaba dando aplicabUidad estricta al mandato corten3do en el arj-..culo 5c.1 inciso 2p del Decreto Ley 3135 del 1966 segttnel cual las personas que prestare sus servicios en las empresas Industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianzá deban ser desempePadas por personas. que, tengan la clidad de empleados públicos". Por acuerdo 126 de 1987 (abril 2i de la Junta Directiva de los Ferrocarriles se reformó el aludido atículo 27 del Estatuto Orqnicov acto que fue aprobado mediante el Decreto Ejecutivo 1044 de 1987 (junio 50oriqinarjo del Ministe'rio de Obras Publicas y se ofectió ufla reclasificación del
aludido atículo 27 del Estatuto Orqnicov acto que fue aprobado mediante el Decreto Ejecutivo 1044 de 1987 (junio 50oriqinarjo del Ministe'rio de Obras Publicas y se ofectió ufla reclasificación del personal de la Empresa y se incluyeron -166 cargos más dentro de los que tienen el carácter dE empleados públicqs fuera del Gerente General. Posteriormente' la Junta 7directiva dé los Ferocarriles explicó el AcuerdoH 175 de 1988Exciediente no 22060 5 (febrero 25) que fué aprobado por el Decreto Ejecutivo 310 de 1968 (Marzo 29), ampliandose el régimen de empleados públicas a 479 cargos más entré ellos el ejercido por ALCIDES PABON.. así las cosas el anterior que tenía contrato vigente a termino indefinido, en forma automática se le tuvo como empleado publico. Los Decretos 1044 de 1987 y 510 de 1988 aparecen entre otros como los scportes de la Reso1ua.ón 965 de 1988 (octubre 20) y tales disposiciones, e iquarmnente los Acuerdos de la Junta Directiva del Ferrocarril 126 de 1987 y i.75 de 1988 se demandaron ante la justicia administY tiva y se solicitó su NULIDAD dado que están falsaménte motivados ya. que seapoyan en los artículos 3. 4y So del Decreto Reglmentari.a 1848 de 1969 y resulta que tales disposiciones fueron declaradas NULAS por el H Consejb de Estado y del. cantera la referida Junta al haber reorganizado a los Ferracrriles desde
So del Decreto Reglmentari.a 1848 de 1969 y resulta que tales disposiciones fueron declaradas NULAS por el H Consejb de Estado y del. cantera la referida Junta al haber reorganizado a los Ferracrriles desde el 16 de junio de 1970., agotó la potestad de volver a hacerlo y hasta tuando Congreso Nciona1. sea au€orizada pro' el En las condiciones anotadas y cama se comprobará en la secuela del juieo, a mí mandante teniendo el carácter indiscutible de trabajador ofiçial se le desvinculádPfinitjvamente del 'servicio,, ña por las causales que determinla la ley para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabaja, sino por INSUBSISTENCIA que es uia figi.ra 'exótica al réimen que gobierna a talés trabajadores. 3.— Aceptándose énracia que evidentemente el seor ALCIDES ABÜN es un empleada publico en virtud de que el decreto 0510188 de discusión.,Expediente no. 2200 6 que la reclasificó como tal y no obstante que su NULIDAD se solicitó a la jurisdicción competente atan ésta no se ha pronunciado sobre el particular me permito relacionar los siguientes ANTECEDENTES de su INSUF3SISTENCI mi mandarte en comunicación fechada el 22 de Junio/SS Y dirigida al actual Gerente de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Ingeniero SERGIO HUGO AMAYA CORDOSA respetuosamente solicitó oue se consignara la razón para no habérsele cancelado la prima de servicio como se hizo a. la
Gerente de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Ingeniero SERGIO HUGO AMAYA CORDOSA respetuosamente solicitó oue se consignara la razón para no habérsele cancelado la prima de servicio como se hizo a. la mayoría de empleados de la empresa - "de confor.jdd I_precisag, disposiciones convencionales vicentes.que es un estado de Derecho como lo es nuestro Da.í5 todos debemos respetar y acatar" (el subrayado fuera del texto)En aquella ocasión y con alguna demora y con oficio DPE-5014 de Julio 12/80 que suscribe. el Ingeniero AMAYA CORDOBA se le contestó en el sentido de acuerdo a un concepto emitido por el Departamento Administrativo de]. Servicio Civil al empleado público no se le aplican los beneficios extralegales que en materia prestacional se encuentran convencionalmente establecidos. Posteriormente el 5 de octubre/SS mi poderdante volvió o a enviarle el Ingeniero AMAYA CORDOBA una comunicación y en esa oportunidad le solicitaba el pago del festivo convencional de Mayo :1/889 la reliquidacióri de la prima de servicio del primer semestre de 1988 y el pago del festivo convencional del 7 de agosto del mismo ao. Cómo basamento de la impetración argumentó en sintesis que no obstante haber sido clasificado como Empleado Pbliço mediante si Decreto 0510 de 1988 continuaba con el anteriorExpediente no. 22 ,060 carácter de TRABAJADOR OFICIAL dado que el respectivo contrato no fué LIQUIDADO y tampoco se le nombró y menos se le dió posesión por lo que no adqirió iarns
carácter de TRABAJADOR OFICIAL dado que el respectivo contrato no fué LIQUIDADO y tampoco se le nombró y menos se le dió posesión por lo que no adqirió iarns la calidad LEGAL YREGLAMENTARIA de empleado ptb.lico ''enesas condic.ones no se le podía descónocer "jQ derechos q.te se deri.vn de nuáiktra relación çctractuil, up desçoncimierto de ti< jes derçhos cqpl,eva la viclaióp de la jey.,—a 1 a cual ud seor qe-ente 4ur& impl.r fielment el d.a de su El subrayado fuera del texto); Se advirtió que en la comunicación d. octubre 5/88 se anunció qUe copia de la misma se enviaría a la Procuraduia General de la Nación;' el Inoeniero AMAYA CORDOA como era su deber elemental no contestó la precitada comunícación sino que procedió a declara la INSUBSISTENCIA de m. patrocinado y al respecto expidiófó la Resiución 4#965 de octubre 20/GB.. La novedad anotada se comunicó el mismo octubre 20/88 ' por el Director de Personal ,doctor • GERMAN DARlO HERNANDEZ VERA, adjuntndbse1e copia alcarbón de la resolución 96' y órdenándose que 1s elementos a su carao los tr qara al Jefa de .Zona de la División Central seior LUIS ARIEL SERRANO, a lo cual procedió. Mi poderdante el 21 de octubre/GB pidi al Ingeniero AMYA 1 CORDOBA que le comunicara lqs motivo de su
Central seior LUIS ARIEL SERRANO, a lo cual procedió. Mi poderdante el 21 de octubre/GB pidi al Ingeniero AMYA 1 CORDOBA que le comunicara lqs motivo de su IN9UBISTENCIA a lo cual respondió el 26 de octubre/88 (folio (3 6 001974) aseverando que la medida se expidió con fundaerto en l Estatuto Organice de la Empresa v contenido en el Decreto 1242 de 1970 modificado por, los decretos 887/79 8Ú/Z 48/87
144/87 1Ó'88 1039/86 en concordancia con lo determinado .ebel articulo26 delE<ped.ierte no. 22060 8 Decreto 2400 de 1960 y "con el firme y sano orqpósito de oarantizlr a buena orestac.in ce servicio sin distinouir en momentó .algj.ino :situçines distintas a la anotada";' (EL SUBRAYADO FUERA DEL TEXTO). Consiguientemente el s&or ALCIDES PABON venia demp&ándo desde haca más de 17 aos, en forma normal y competente sus funciones y al dictarse el Decreto 965 de 1.988 (octubre 200 no sólo se vulneró su condic;ón de , trMajador otcial idadó que la INSUBSISTENCIk es. una medida no aplicable a tal calidad de empleado 'i al considerarse como empleado público, la DSUBSISTENCIA de su nombramiento la Administración no estaba obligada a motivarla y lo hizo en la comunicación de octubre' 26/88 que Incienjero AMAYA CORDOBA remitió al seor ALCIDES
público, la DSUBSISTENCIA de su nombramiento la Administración no estaba obligada a motivarla y lo hizo en la comunicación de octubre' 26/88 que Incienjero AMAYA CORDOBA remitió al seor ALCIDES PASONy al manifestar que su INSUESISTENCIA obedeció al objetivo de garantizar la buena pi-estación del servicio. Por demás se precisa analizar las hechos anteriores y las coetáneos a' la emisión del correspondiente acto para concluir si se rrocedil ton base en el BUEN SERVICIO PUBLItO. opor el contrario con finalidades distintas. En el caso de mi martdante se encuentra un nexo de cusalidad entre Sel anunció que hace al Ingeniero AMAYA CQRDOBA de que enviará a ].a Procuraduría copia de la. nota en quecomedidamente ue comedidamente le recuerda sus deberes yobligaciones y la referida Ii'SUBSISTEN1CA que enelfondo obedeció a la reclamación de sus derechos laborales y en esas circunstancias y como se probará ',' demostrará en la secuela del juicio, la medida tantas veces referida no se originó en ra±ines del BUEN SERVICIO PUBLICO, que son las que deben inspirar primordialmente tales actos de la Administración, sino que al contrario el Nominador incurrió en una típica DESVIACION DE PODERExpediente no. 22060 9 al ejercer a bus ivamente la -facultad de libre nombramiento y remociÓn, al considerar a mi defendido como empleado publico. Como normas violadas se citan las siguientes: a) Constitucionales: Art. 2, 14, 17, 20,
nombramiento y remociÓn, al considerar a mi defendido como empleado publico. Como normas violadas se citan las siguientes: a) Constitucionales: Art. 2, 14, 17, 20, 26, 30, 51, 62, , 5 de la Crt rundmental y 5 del Plebiscito Nacional de 957, ) Legales y Rec1amentaria.s: Articulo 5 del Decreto E>.ti-aordinario 315 de 1 -.968. 27 del Decreto EJ.ecutívq 1242 de 1.970. Código Laboral (arts , 1. 9, 11, 13, 14, 16, 22, 27, 61 — y su), Decrto2351/65 Art 6, Ley 150 de 1..988. (Art. 38), Ley 21 de 1.988 (febrero 1) publicada en el Diaria Oficial 391 171 de febrero 2/88 (Articulo 9 literal 1 y 12) Felamento de Trabajo de la Empresa Ferrocarriles Ncionales de Colombia aprobada por la Fesoiución 11762 de 3 de agosto de 1.946 del tiinisteriode Trabajo y. Seguridad Social y específicamente su Articulo 2i7 que garantiza la estabilidad de loe trabajadora oficile y que su despido, á e. haga por terminación del: contrato sanción de depído) y Convenciones Colectivas de 1.978, 1987y 1.988.
CO N 6 1 0 E R A CI O N E 6
Dos son los cargos fundamentales que e le proponen a la Corporación impugnando la providencia que dio lugar a la: insubistencia del :empleo de Investigador Especial que desempeiab.tt el .etor
Dos son los cargos fundamentales que e le proponen a la Corporación impugnando la providencia que dio lugar a la: insubistencia del :empleo de Investigador Especial que desempeiab.tt el .etor Alcides Pabón en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia: la de desviación de poder, por cuanto se considera que el acto de retiro se produjo comoExpediente no 22OO 10 consecuencia de haber soliitado el actor la intervención de la Procuradura, por razón de una reclamaciones labales, al punto que la insubsistencia tiene carácter de destitución, y de violación de normas superiores 4e orden - - constltucl9nal y legal, pues la e>pedicxón se hizo violando una s.ttuaçión dafiMida como trabaiador oficial y no empleado publico, que tuvo desde el comienzo de su vinculación el demandante y que no tenía por qu desaparecer, aun a e hubiera expedido un nuevo estatuto interno anbiando la denominación de a1gunos cargos de tabaadores oficiales a empleadas publicas, segun se ordenó mediante el decreto 10 de 1988 Para demostrar el cargo de desviación de poder, la ala recurr las difrenteC. slaracianes rendidas en esta sede para concluir que pdr ellas no 1 11 se adquirió una crteza de qt el motivo de la administración haya ido de represal.xa pbr el hecho de la retlamación d derechos laborales que haya exigió el:demandanté: y que te su dsatenciÓn, recurrido a la Prouradur.a General para obtener intervención en este sentido
administración haya ido de represal.xa pbr el hecho de la retlamación d derechos laborales que haya exigió el:demandanté: y que te su dsatenciÓn, recurrido a la Prouradur.a General para obtener intervención en este sentido Be las declaraciones rpceptadas-, la que más se aproximI, a consi motivación fue La redida por e seor Alvaro Ramón costa Velasquez, pero de la que no se debe deducir una certez par la sencilla razór de que su' retiro de la entidad se había producido meses antes de la del actor, quti el conocimiento de. las supuestas causas las adquirió de los comentarios que o,'ó en la oficina del Doctor Jorge Caputo Moreno, tue es el apoderadotExoedente,no. 22C0 del actor eb este prQceso y de.' que adwmáw. considera qué esos feçho crearon la 'posible razón de la insubsistenci.a Como se pued$ bgerva, es un testimoniórendidp sín conoca.mieptlD de causia directo, razón para considerr, que no existe plena frueba para : 0 hace Los demás testimonios, nada sdeduede ellos-ora porque hubo retiro del testigo de la en4dad antesdel actor (Hernando Ik,Oméro Otero) o símpmente desnoce los motivos (Ariel Serrano García). Queda pues etabl.ci46 que la causal de desviaciónde poder Oor las razbnes que plantean en la demn'da no dieroti y si que los finés que tuvo la admirustraór para prescindir de los servicios del actor no fueron distintos a los del buen servicio, como,-1,'o manifestó el Director de la
en la demn'da no dieroti y si que los finés que tuvo la admirustraór para prescindir de los servicios del actor no fueron distintos a los del buen servicio, como,-1,'o manifestó el Director de la entidad en el escrito visible a1 folio y que de alguna marra explica el eieriziçtb de 4a facultadl.' el caso en an4ljsi Es probable que las calidades has que exornaban al actor hubieran sido las mejor y de, que %u trayectri.a en L •ntidd se hubiera r-ealtzado con las caractsticas de un bun func -tonario, tales factores no constituían por si solOS un para su estabilidad sino que eran atributos deb demoitrar mientras fu4ra func4onario. A pesar de ellos, fue removido y se presume que el acto se expidió con la finalidad de mel' ,Orar o lograr el buen sfrVicio. 1 cargó no propára pero a z ón que En relación 1 con e]., c-argo de y4ólación de narma% e-,-den superior como W rticulos 16, 20,Expediente no 22060 51 ', &! de 1-a Const1tucin Naci.onat y artxrulo 5 del Decreto Ley 313.5 de 1968, 1242 de L970 al considerar, que teniendo desde el comienzo de su relación laboral 1a calidad de -trabajador oficial, ella ha debido resetarse en virtud a un derecho adquirido, que no tenía porque conculcarse con la expedición del decreto que reorganizó la planta de personal. la Sala considera que el planteamiento que se hace en : la demanda esta relacionado con la posible
adquirido, que no tenía porque conculcarse con la expedición del decreto que reorganizó la planta de personal. la Sala considera que el planteamiento que se hace en : la demanda esta relacionado con la posible ileQalidad, del decreto 510 de 1988 que Jiendo una norma de carácter general pues or ella se adoptó la nueva planta de persoral y se determinó la naturaleza Jurídica de los cagas, su ataque se strae del ejercicio dé esta acción pues en él no esta la causa inmediata de la separación sino en la resolución 965 de 1.980 que acomodndóse al decreto 510, do lugar a esta modalidad de separación, utilizada con el demandan té Lo cierto as que a la fecha de -separación del actor tenia ta ¡Calidad de funcionaria publico por ministerio de lalo cambios realizados en la planta de personal mediante el decretQ 510 de 1988, cuya legalidad queda en pie una vez s e dio ¡a s~tencia de 4 de julio de 191001 por, la que se jnegaron las suplicas de nulidad que s4d impetraron qoritra esa norma,- que aunque posterior e la fecha de insubs1stercia i anterior a la fécha de presentación de este demanda confirme de todas maneras la naturaleza del cargo de empleado publico que desempeaba - elactor 'y la posibilidad da .que pudiera utilizarse para él le facultad discreca.atal que se analizasájuste 'a 3a normas considerarsí vial tara de derecho ley'ale, no puede adquiridos. que se Expediente n j 3 nifestó el citado faLlo en relación la naturaleza juridic d
considerarsí vial tara de derecho ley'ale, no puede adquiridos. que se Expediente n j 3 nifestó el citado faLlo en relación la naturaleza juridic d Consejø dØ Estado. en el con la facultad da modificar los ,Cargos de a entidad
J4 Por otra parte ,,la facultad para cla.iricar empleo -que io empleados- , en 1 a entidades descentralizados, no podr.a quedar supE9ciitda a las ituacion personal ya vinculado.. La esta contienen ; dposicine$ generales loarar su r norml funcionmientó cualquier modificación que ún ellos r)divídu,ales del de dicha entidad eninadas a y 1por tanto te inruduzca y forma de vintulación da las r~sonas una entidad oficial no es inmodif icablie l ni torna inmodificablas las normas estatutariaW,que la regulan: nadie puedo pretender que no cam1en ni la naturaleza dçl ente o la de tos cáros, para qtf primen u4 intereses particulares sutire l iritere generalqu es el de, la empresa. No puede tampoco, y por las n1snrazanas, aplicarse aqui la teoría del respeto a lOs deneJos adquiridas conforme a Las leven cxvi las, porque en derecho : administratxvp la situat3.n es completamente diferente.. it En relación con la ilegal.dad Chal decreto qu adopte la nueva planta de' personal j que cletarminó ! nuevo cargo que debía de dinpera el
derecho : administratxvp la situat3.n es completamente diferente.. it En relación con la ilegal.dad Chal decreto qu adopte la nueva planta de' personal j que cletarminó ! nuevo cargo que debía de dinpera el se?or Alcides Pabór se dijo en el citada falloExpediente no. 22060 14 .E.l Consejo de Estado en numerosas providencias ha sostenido que los estatutos a. los cuales se refiere el., articulo Sdel Uwtrwto 3135 de 1968 son aquellos que deber expødir la Juntas o Consejos Directivos de la entidades descentralizadas en virtid de l atribución contemplada en el literal b) del articulo 26 di Dcreto100 de "según el cual "son funcithes de ls Juntas q Conseio dlrectivos3 b) dootar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno". Dichos estatutos son diferentes del orcjanico, cuya expedición corresponde a quien crea las diferentes entidades descentraltadaa, es decir. al Congreb de la Republica, a' -las Asambleas Departamentles y a los Concejos -Municipales. Al estatuto organico o bsic correspqnde sealar i estructura. misma dell i ente, su naturaleza., obieto, financiamiento, etc , y a 1-,os además estatutos que expide la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno, proveer en detalle sobre la organización —i funcionamiento, pues son las Juntas o Consejos Directivos 1 os que están en capacidad de apreciar las necesidades, las fallas i loit problemas
estatutos que expide la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno, proveer en detalle sobre la organización —i funcionamiento, pues son las Juntas o Consejos Directivos 1 os que están en capacidad de apreciar las necesidades, las fallas i loit problemas y de adoptar los correctivos y hacer los ajustes que requiera el buen funcioraexento l expedir dichq elitatutos las Juntas Directivas o el Oobrno Nacional al .probarlos, no están actuando ni en ejercicio de la. potestad reglamentaria de laa leyes ni en ejercicio de facultades e.traordinarias., Ck0. una competenciaLapediente no. '.i 15 sClada expresamente en la ley con carácter permanente. n razón dw lo antet -ior, es impensable que la clasificación de tos emplean sola pueda hacerse una sola vez El articula 26 del Decreto 1050 de 106E3 n:: mencion.:; estatutos in modificables sino todo lo contrario; autoriza las reformen estatutarias que se requieran porque c1 natural que 1 sa personas suridicas cambien cuando ello s: necesaria.
El criterio de la irnrodific: aht1idad de la cii ficación de empleos no tiene respaldo legal ni en el artículo 5 del Locreto Z135 de 1.968 ni en el articulo 26 del Decreto 1050 do 17; y tampoco es acertado afirmar que una cisificacin infrinja la anterior pues se h3co mediante actor de igual ierarquia, deragatcirlcs do las normas que le sean c:ontrar:ias rara la Sala, la clasi -ficación hecha por una Junta Directiva puede atacarse en cuanto se
anterior pues se h3co mediante actor de igual ierarquia, deragatcirlcs do las normas que le sean c:ontrar:ias rara la Sala, la clasi -ficación hecha por una Junta Directiva puede atacarse en cuanto se aparte del criterio indicado en la ley para hacerla. En efectos si los cargos que se soíaion para ser ocupadas por empleados pbl iccs.1 no tiene funciones de dirección o confianza, looicamente el estatuto otaria infringiendo la norma superior. En el presente caso ese aspecto no se plantea y por tanto no cabe tal an.isis para dilucidar la legalidad de los actas controvertidos.'' No habiéndose demostrado la ilegalidad del acto demandado. el Tribunal Administrativo deE>EiE't~ 22c 16 cund Iriamar -CO-1, e, c:cór ¶3cqund -Sub--Sçcior lIC" ,-.xc!riiJ just..,ciaori nombre dE la RLpb1ia de Co1c.mh i e, ci r autor idd :i F L L
1 sp1 d la drnar,da. COF IESE. NOTI F 1 LESE, COMIJt1I ME S E r.UMPL4SE y sino fur piIdc ¿'c.híse el prchad cr SÓn No JOSE HERNEY VICTOR I EFM INONDAS FRANCO AVILA Con j .&e W.