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TA CUN - 22063-(08-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22063-(08-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PODER ESPECIAL - Espacios en blanco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Santa Fe de Bogota., D.0 8 SET. 1993

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia: Juicio No.22063

Demandante: MARIO ALFREDO VELANDIA MUFOZ

Demandado: '1 CAPRECOM"

AUTORIDADES NACIONALES El seor MARIO ALFREDO VELANDIA MUOZ, en ejercicio de la accion respectiva solicita del Tribunal: P E T 1 C 1 O N E 5: lo.- Que se declare agotada la vía gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", hizo caso omiso a mi petición fechada el 2 de noviembre de 1988, en lo tocante al reajuste pensional de mi mandante, durante los aíos 1976, 1977, respectivamente, de conformidad con la ley 4a. de 1976, Circular 00011 del 10 de febrero de 1978. 2o.- Que igualmente se declaren nulas las Resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por las cuales dicha entidad reajustó la pensión de jubilación de mi mandante durante los ¿:¡Nos de 1976, 1977, can un porcentaje del 15"!. más $180.00, cuando lo correcto debió ser un 257. más $390, como se demostrará más adelante. 3o.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o quien sus derechos represente tieneExp No. 22063 derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

demostrará más adelante. 3o.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o quien sus derechos represente tieneExp No. 22063 derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de las Resoluciones mencionadas a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi mandante en su pension de jubilación, incluyendo en la misma, además de los factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre eun 15 más $180.00 y un 25% más $390.00q a partir de los aos 1976 y 1977 respectivamente sumas que deberán imputarse desde la vigencia de la ley 4a. de 1976. 4o.- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

H E C H O S: 1.- El Congreso de la República por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste de las pensiones de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada aso. 3oEn cumplimiento de la ley citada las entidades obligadas al pago de las pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones en su mayoría lesivas a las intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación. 3o.- La Caja de Previsión Social no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4a. de 1976

sobre su aplicación. 3o.- La Caja de Previsión Social no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4a. de 1976 toda vez que los reajustes de los alas 1976 y 1977 se hicieron con porcentajes inferiores, o sea, con un 157. mas $180..00, en lugar del 25% mas $390.o que es correcta,, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual7 Exp No. 22063 fué estudiada en forma e>hautiva por el entonces H. Consejero de Estado, Dr. Ignacio Reyes Posadas con fechja del 21 de octubre de 1980. Además corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo proferidas por la misma Corporación. So.- Para los reajustes citados "Caprecom" tomó los salarios mínimos de enero 10. de 1976 (1.200.00) a diciembre 31 del mismo ao ($1.560.00) según [)ecreto 1623 de 1976, cuando lo correcto" debió ser que Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976 ($1.60.00) y diciembre 31 de 1977 (2.340) según Decreto

2371. Veámos las dos fórmulas: Fórmula equivocada: 1.560 - 1.200.00 = 360.00 Diferencia

360. Div. 2 = 180.00 Mitad de la diferencia 360.00 = 15'. = Incremento 180.00 = 157. = Mitad del incremento Fórmula Correcta: 2.340.00 - 1560.00 = 780.00 Diferencia

360.00 = 15'. = Incremento 180.00 = 157. = Mitad del incremento Fórmula Correcta: 2.340.00 - 1560.00 = 780.00 Diferencia 780.00 Div 2 = 390.00 Mitad de la difrencia 780.00 = 507. = Incremento 390.00 = 257. = Mitad de]. Incremento 6o.- Igualmente Caprecom al negar la solicitud de reajuste dice: Que en cumplimiento de la citada ley, Caprecom oficiosamente ha reajustado anualmente las pensiones del sector de Comunicaciones dando estricto cumplimiento a la4 Exp No.. 22063 fórmula matemática establecida en el artículo lo.. de la ley 4a.. de 1976, la cual ha sido coincidente ao por aPio, con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo empero,la fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la laey 4a.. de 1976, Caprecarn lo interpretó perjuicios graves para familias al recibir una ley. erroneamente con los pensionados, al igual que sus pension menor de la ordenada por l

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan como tales las siguientes: Ley 4a.. de 1976, artículo lo...: Circular 00011 de febrea de 1978; Sentencias del

H. Consejo de Estada de 21 de octubre de 1980, marzo 13 y 20 de 1984. Consejeras Ponentes, Doctores, Ignacio Reyes Pasada, Joaquín vanin Telllo y Alvaro Orjuelá Gómez, indicando respecto a algunas de ellas el concepto de la violación (folia

de 1984. Consejeras Ponentes, Doctores, Ignacio Reyes Pasada, Joaquín vanin Telllo y Alvaro Orjuelá Gómez, indicando respecto a algunas de ellas el concepto de la violación (folia 10 y 11). La parte demandada dentro del término legal, dió contestacion a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folias 25 a 37 del expediente y propone algunas excepciones.. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes, C O N 1 D E R A C I O N E 8: El demandante MARIO ALFREDO VELANDIA MUOZ, pretende5 Exp No.. 22063 que se declare agotada la Vía Gubernativa, por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom", no dió respuesta a la petición fechada el 2 de noviembre de 1988, en cuanto al reajuste pensional durante los aos 1976 y 1977, y la nulidad de las Resoluciones que reajustaron la pensión de jubilación de la actora durante los mismos acs, con un porcentaje inferior al que le correspondíalegalmente. Alega el accianante que los reajustes decretadas porla or la entidad demandada para los aíos 1976 y 1977 no se aplicaran en forma legal, ni las sumas fijas y los porcentajes que deben ser aplicados, de acuerdo con la Circular 0011 de 10 de febrero de 1978, emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario resolver individualmente las excepciones de ilegitimidad de la

febrero de 1978, emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario resolver individualmente las excepciones de ilegitimidad de la personería, incapacidad a indebida representacion del demnadante, y caducidad de la acción propuestas por la parte demandada y que se resuelven el la siguiente forma: a.- Ilegitimidad de la Persónería: Se fundamenta el e ce pci on an te en los artículos 65, 84 y 107 del C..de P.C.., por cuanto seg i.tn estas disposiciones, cuando el mandato se va ,a ehjercer en un lugar distinto al de su otorgamiento, la presentación debe hacerse ante funcionaria y subalterno.. Por lo tanto, el poder tal como se acampaa en el petitum, no reune los requisitos que en cuanto a su presentacion exige la ley para estos casos, pues debe ser presentado como se dispone para la demanda.. Observa la Sala que lo que aduce el apoderado del actor, fue lo que precisamente se hizo en el presente caso, pues, el poder aludido fué presentado personalmente ante la Secretaría de este Tribunal, por la que no prospera estáExp No. 2206 excepción. b..- Incapacidad o indebida representación del demandante Sustenta el actor esta excepción en el hecho de que el poder otorgado por el actor es ilegal e insuficiente, y no corresponde a la realidad, pues al observar el poder en cuanto a la fecha de anotacion interlineal de las resoluciones referenciadas es evidente que fueron proferidas después de dicha presentación, lo cual, según alega la entidad demandada, vicia el poder y constituye un delito que tipifica y sanciona el Código Penal.

referenciadas es evidente que fueron proferidas después de dicha presentación, lo cual, según alega la entidad demandada, vicia el poder y constituye un delito que tipifica y sanciona el Código Penal. No encuentra la Sala que el haber llenado los espacios en blanco que tenía el epoder, con los números de las resoluciones respectivas, pero proferidas con posterioridad a su presentación, afecte la validez de dicho documento y constituya un acto delictivo, piensa la sala que entre el poderdante y su apoderado se celebró un contrato de mandato de carácter privado, regido por las normas del Código Civil, artículos 2142,a 2199, pues de conformidad con el artículo 2144 ibidem, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, a a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Del poder que obra a folio 1 del expediente, se deduce que el mandatario fué autorizado para demandar la nulidad de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en relación con el reajuste de su pensión. Tales resoluciones no habían sido proferidas cuando se otorgó el poder, pero una vez que la fueron, podía el mandatario llenar los espacios en blanco, pues si el' mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerlo y si no se ha reclamado por la forma como lleno los espacios en blanco y por la forma de ejerecer el poder, significa que está de7 Exp No. 22063 acuerdo con su actuacion ademas el articulo 2180 del CC.,, establece en forma clara ante quién es responsable el mandatario al expresar:

y por la forma de ejerecer el poder, significa que está de7 Exp No. 22063 acuerdo con su actuacion ademas el articulo 2180 del CC.,, establece en forma clara ante quién es responsable el mandatario al expresar: "El mandatario que ha excedido los terminas de su mandato es solo responsable al mandante y no es responsable a terceros sino 1aCuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2o,.- Cuando se ha obligado personalmente; De manera que corresponde al poderdante exigirle al apoderado que cumpla su voluntad de acuerdo con el contrato celebrado, y esta facultad que pertenece a la autonomia de la voluntad de los contratantes, no puede ser interferida por terceras. Esta probado en el proceso que al actor le fué reconocida, por parte de "Caprecom" pensión mensual vitalicia de jubilación, por medio de la Resolución No. 00640 de 7 de marzo de 1977 , a partir lo. de septiembre de 1976.01s. 59 y stes del exp). El 2 de noviembre de 1988 el demandante presentó ante "Caprecom", una petición, solicitando reliquidación de su pensión, de conformidad con la Ley 4a. de 1976, Circular0001 ircular 0001 del 10 de febrero de 1978,y sentencias del H. Conseja de Estado de 13 y 20 de marzo de 1984. La referida entidad, dió respuesta a la petición, solamente el 15 de marzo de 1989, cuando profirió le Resolución No. 899, negando el reajuste solicitado. (f 1 778 Exp No.. 22063 Ái ocurrir el silencio de la administración, por no

solamente el 15 de marzo de 1989, cuando profirió le Resolución No. 899, negando el reajuste solicitado. (f 1 778 Exp No.. 22063 Ái ocurrir el silencio de la administración, por no haber respondido tres meses despues de formulada la petición, oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 136 del C.C..A, fue presentada la demanda respectiva ante esta jurisdicción, el 10 de febrero de 1989. Al estudiar el petitum de la demanda, se observa que por medio de la Resolución No. 1420 dei 16 de julio de 1976, se le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, la que le fué reconocida a partir del lo. de septiembre de 1976, fecha en la que demostró su retiro definitivo del servicio (fis. 60 y stes). Por medio de 14 Resolución 1036 de 30 de marzo de 1982, se incluyeron nuevos factores de salario en su pensión inicial y se ordenó ajustar la cuantía de la pensión del actor a partir del lo. de septiembre de 1976 y el reajuste para los aos de 1978, 1979, 1980 y 1981, providencias contra las cuales no fue interpuesto recurso alguno, de manera que los reajustes que se efectuaron en ella quedaron en firme. Consecuentes con lo anterior, han de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuestó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección =administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones

de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección =administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.9 Exp No 22063 SEGUNDODeclárase probado el silencio administrativo a que alude la demanda. TERCERO.- Nieganse las pretensiones de la demanda. COPIESE. NOTIFIOUESE! COFiUNIGUESE y CUMPLASE, y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente.. Aprobado en Sesión No. dy

JOSE HERNEV VICTORIA CARLOS PINZON BARRETO

ALVARO 1. OBANDO MONCAYO TERESA RICO DE MORELLI

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