TA CUN - 22069-(24-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 22069-(24-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PODER ESPECIAL - Espacios en blanco / PENSII DE JUBILACIONReajuste 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINhMARCA
SEC1ION SEGUNDASUBSECC ION "Ca
Santa Fe de Bogota., D.c 24 A60. 1993 '... Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORr, % Referencia: Juicio No..22069 /' 4
Demandante: MARIA OTILIA SOCADAI3UI
Demandado: UCAPRECOIIN AUTORIDADES NACIONALES La sefora MARIA OTILIA SOCADAGU! en ejercicio
de la accion respectiva solicita del Tribunal: P E T 1 C 1 0 N E Ss J.o.~ Que se declare agotada la via gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom, hizo caso omiso a mi petición fechada el 2 de noviembre de 1988, en lo tocante al reaiustepensional de mi mandante, durante los aos 1976, 1977, respectivamente, de conformidad con la ley 4a. de 1976, Circular 00011 del 10 de febrero de 1978. 2o.- Que igualmente se declaren nulas las Resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Cprecom", por las cuales dicha entidad reajustó la pensión de jubilación de mi mandante durante los aos de 1576, 1977, con un porceritje del 15% má $180.00, cuando lo correcto debió ser un 25% irtás, $:390, como SIE , demostrará más adelante. 3o.- Que como consecuencia de lo anterior, se
cuando lo correcto debió ser un 25% irtás, $:390, como SIE , demostrará más adelante. 3o.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o quien sus derechos represente tienederecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de las RCSQ1UGiOOCS tnncionadas, a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi mandánte en %u pension de jubilación, incluyendo en la mismo, además de los ..,factorel Jalariblen ya docrujadus,, el excedente del reajuste entre aun 115 más- $180,00 y un 20 aé $90 o, a partir de los aíos 1976 y 1977, respectivamente, sumas que deberán imputars desde la •vierscia de la ley 4. ¿e 1976. 4o.- Que 'a liw anterioresdeclaraciones se les deber dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.. H E C FI O S lo.- El Congreso de la Rep&.blica por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste & las pensiones de jubilación, además de la mesada :diCi0fla1 pagadera en el nes de diiembre de cada aso. 2o.- En cumplimiento d la ley citado, las entidades obligadas al pago de las pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones. en su mayoría lesivas a los intereses de lo benefcirios, siendo necesario que el Ministeri.o de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación.
los intereses de lo benefcirios, siendo necesario que el Ministeri.o de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación. So.- La Caja dePreviión Social no acogió la fórmula ordenada, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4a. de 1976, toda vez que los reajustes de los píos 19J 1977, se hicieron con porcentajes inferiores, o sea, con un 15% mas $180oo, en lugar del 2/. mas $390.00 que es correcto,, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cualE>p. No. 22069 fuá estudiada en forma e><hautiva por el erftonces H. Consejero de Estados Dr. Ignacio Reyes Tosada, con fechia del 21 de octubre de 1980. Además corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo proferidae por la misma Corporación. 5o.- Para luw reajustes citados "Caprecom" tomó los salarios mínimos de enero 10. de 1976 (1.200.00) a diciembre 31 del mismo aü ($1.60.o) según Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que Capr'ecomt1 hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976 ($1.560.00) y diciembre 31 de 1977 ($2.340) según Decreto
2371. Veámun las dos órmula Fórmula equivocada 0560 - 1.200.00 5 360.00 Diferencia
360. Div. 2 180.00 Mitad de la diferencia
2371. Veámun las dos órmula Fórmula equivocada 0560 - 1.200.00 5 360.00 Diferencia
360. Div. 2 180.00 Mitad de la diferencia 360.00 = 15% Inc remn tu 180.00 15/. Mitad d1jncremcntó Fórmula Correcta: 2.340.0016000 = 780.00 bifirencía 780.00 Div 2 = 390.00 Mitad de la difrencia 780.00 = 50% Incremento 390.00 25% = Mitad d1 Incremento 60.__ Igualmente, Caprecom al negar la solicitud de reajuste dice: Que en cumplimiento de la citada ley, Caprecom oficio ramént ha reajustadw anualmente las pensiones del sector de Comunicaciones, dando estricto cumplimiento a laNo. 22069 fórmula matemática establecida en ci artículo ia de la ley 4a. de 1976. la cual ha ida coincidente ao por aa, con las circitiar' emandag del Mriisterio de Trabajo' empero la fmult macemit.tca 'estable< :ida en ci articulo lo de la l.aey 4a J. 1976 Caprecaú li In-tek pi t ló rrcr rit con prjuiç::ioç yaves para los pe#iiadi, l iai que sus am í. 1 ias • ei mci. bir una .'pt.on menor - de 14 ordenada par la ley:.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LÁVIÓLACICJN.
Sccitan CflO tale las siui tes L1-1› , 4a. de 1976,
ley:.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LÁVIÓLACICJN.
Sccitan CflO tale las siui tes L1-1› , 4a. de 1976, rtcuao Jo.; Circu]r 'X1J. c febreo de 1197; Señter,Lias del
H. Conseja d& Estado de 21 de octubre de 1980, marzo 13 y 20 de 1984. Can sej r'os Ponentes, Doctores, 1 cjnacio Reyes Pasada,
,Joaqu.Ln variin Tel.1i L' ' ilvaio C Juela Gómez. indicando rpe w , ij a aljuris de Cii kt a el concepto de la vio lacióii (folio 10v 11). L a parte ciecriai-tJada dentro del trniino Legal dió con te' tac ion a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folios 24 3 del expediente y propone algunas excepc:i.one. Comc, iio se ober. ..usa1 de uu!Ídad que invalide l actuado, la Sala entra a decidi..r' previai las siauientes. CON 6 IDE R A ID NESa 1.. deiftandante MARIA OTILIA SOCADAGUI, pretende queExp.. No.. 22069 se declare agotada la Vía Gubernativa, por cuanto la Caja de' Previsión Social de Comunicaciones 'Caprecom no dió respuesta a la petición fechada el 2 de noviembre de 1988 en cuanto al reajuste pensional durante los aos 1976 y 1977 y la nulidad de las Resoluciones que reajustaron la pensión de jubilación de la actora durante los mismos aíos, con un
cuanto al reajuste pensional durante los aos 1976 y 1977 y la nulidad de las Resoluciones que reajustaron la pensión de jubilación de la actora durante los mismos aíos, con un porcentaje inferior al que le correspondía legalmente. Alega el accionante que los reajustes decretados por, la entidad demandada para lo5 aÇos 1976 y.1977 no se aplicaron n for'ma 1ega1. ni las sumas fiías y los porcentajes que deben ser aplicados de acuerdo con la Circular 0011 de 10 de febrero de 19789 emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado..
Antes de entrar al fondo dél : asuno es necesario resolver individualmente' las excepciones de ilegitimidad de la per'soneria. incapacidad .d indebida representacion del demnadante, y caducidad de la acción propuestas por la parte demandada y qué se resuelVen el la siguiente forma: a..- Ilegitimidad de la Personería Se fundamenta el excepcionante en :los artículos 65, 84 y 107 del C.de P.C.., porcuanto or cuanto según estas disposiciones cuando el mandato se va a ehjercer en un lugar distinto al de suotorgamiento, la presentación debe hacerse ante funcionario y suba 1 terno.. Por lo trin, el poder tal como se acompaPa en el petitum no reune los reuiitos que en cuanto a su,presenta,cion exige la ley para estos casós, :PUCS debe ser presntado como se dispone para la d na nd a Observa la Sala que el poder aludido fué presentad ante el Notario Segundo Principal de Sogarnoso, y teniendo en
ley para estos casós, :PUCS debe ser presntado como se dispone para la d na nd a Observa la Sala que el poder aludido fué presentad ante el Notario Segundo Principal de Sogarnoso, y teniendo en cuenta que del contexto de los aticulos 65 y 84 del C..de F..C.., se deduce que la finalidad de la presentación personal6 Exp. No. 22069 ante Juez o Notario, es la autenticación de las firmas de quienes suscriben tanto los poderes coma das demndas la sala cc idra que tal fin se cumplió en el presente caso al autertic3r la firma del otorgante ante un Notario, por lo que no prspera esta excepción. b..- Incapacidad o indebida repreent.ación del demandante: $usteñta eL actor esta excepción en el hecho de cue el poder ot.oroado por el actor es £lyl e insuficiente, y no corresponde a1a realidad, pues al observar el poder en cuanto a la fecha de anotacion interlineal de las resoluciones referncidas es evidente que fueron proferidas después de dicha presentación lo cual, según alegala entidad demandada.. vicia el poder, y contituye un delito que tipifica y sanciona l Código Penal, - No encuentra la Sala que el haber llenado los espacios en blanco que tenía el poder,. con los números de las resoluciones respectivas, pero proferidas cun posterioridad a su presentación afecte la validez de dicho docu'iieñto y constiiuya un acto delictivo. Piensa 1a sala que entre el poderdante y su apoderado se celebró un contrato de mandato de carácter privado. regido por las normas del Código Civil,
constiiuya un acto delictivo. Piensa 1a sala que entre el poderdante y su apoderado se celebró un contrato de mandato de carácter privado. regido por las normas del Código Civil, artícul(1s 2142 4,2199 pues de conformidad con el artículo 2l4 í bi-1em lciervicios de las profesiones y carreras que suponen largas estudios, o a que 'está unida la facultad de representar y ntligar a otra persona respecto de terceros, se, sujetan a ]s regias del mandato.
Del poder que obra a fol: c i. del expediente, se deduce que el mandatario fué autorizado para demandar la nul iJd de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en relación con el reajuste de su pensión. Tales resoluciones no habían sido proferidas cuando se otorgó el poder, pero una vez que lo fueron, podia. el mandatario llenar los epacios en7 Exp. No.. 22069 blanco, pues si el mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerlo y si no se ha reclamado por la forma como lleno los espacios len blanco y par la forma de ejerecer el poder, significa que esta de acuerdo con su actuacion. ademas el articulo 2180 del C.C.. establece en forma clara ante quién es respnsable el mandatario al expresare "El mandatario que ha e'.cedido los terminas de su mandato es solo responsable al mandante y no es responsable a terceros smb: lo..- Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2o..- Cuando se ha obligado personalmente; De manera que corresponde 41 poderdante exigirle al
mandato es solo responsable al mandante y no es responsable a terceros smb: lo..- Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2o..- Cuando se ha obligado personalmente; De manera que corresponde 41 poderdante exigirle al apoderado que cumpla su voluntad de acuerdo con el contrato celebrado, y esta facultad que pertence a la autonomia de la voluntad de los contratantes, no piede ser interferida por terceros.. Esta probado en el proceso u'tLte a la actora le fué reconocida, por parte de "Caprecom" pensón mensual vitalicia de jubilación, por medio de la Resoluciór\ No.. 02137 de 22 de diciembre de 1975 (fl 58 del exp) El 2 de noviembre de 19,la Iemandante presentó ante "Caprecom", una petición, solipita0de relaqui.dación de su pensión, de conformidad con la Lev 4a.. de 1976,T Circular 0001 del 10 de febrero de 1978N y setncias iel H. Consejo de Estado de 13 y 20 de marzo de 1984. / Al ocurrir el silencio de la\dministrac.ión, por no haber respondido tres meses despue/ de Tormulada la .pstición4
8 Ep.. No. 22069 oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 136 del C.C•.A. fue presentada la demanda. respectiva ante esta jurisdicción ,'el .10 de febrero de 1999. Al etuaiar el petitum de la demanda, se observa que mediante la Resolución .1738, se reajusto la pensión del. demandante para el ao 1977 y dentra tal právidenciaS no fué
Al etuaiar el petitum de la demanda, se observa que mediante la Resolución .1738, se reajusto la pensión del. demandante para el ao 1977 y dentra tal právidenciaS no fué interpuesto recurso alguno, de manera que los reajustes que se efectuaron en el 1Á quedaron en firme. Por otra parte, observa la Sala que el reajuste para 1976 a que se refiere la demanda, no se efectuó, por cuanto el actor solo desmostró suretiro del . servicio a partir del lo. de marzo de 1976, cuando adquirió el status de pensionado, ya que el reajuste, conforme al parágrafo 2o. del artículo lo. de la Ley 4 de 1976, salo se hará efectiva a quien haya tenido el status de pensionado con un ao de anticipación a cada reaJuste . Consecuentes con lo anterior, han de negarse las siipllcas de la drnanda. En mérito de lo expuesto, el Tribuna]. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-- Subsección "CI' , administrando justicia en nombre de la.Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Dec:lranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO.- Declarase probado el silencio administrativo a que alude la demanda.U4 9 Exp.. No.. 22069 TERCERO.- Nieganse 1s pret.riones de la demanda.. COPIESE., NOTIFIQUESÉ. COMUNIQUESE y CUMPLASE., y , en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión
JOSE HERNEY VICTORIA CARLOS PINZON BARRETO
COPIESE., NOTIFIQUESÉ. COMUNIQUESE y CUMPLASE., y , en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión