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TA CUN - 2211-(12-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2211-(12-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

4 1 VENDEDORES -Reubicación definitiva

TR 1 EUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION PRIMERA

'ñ-Antafé de Bogotá D.C. abril doce noventa y cuatro (1994). Expediente No. 2211. Nulidad. 1.21) de mil novecientos

Demandante. ASOCIACION DE COMERCIANTES EN MODULOS DISTRITALES

(ASINCOMODIS).

Mqtrado ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. La Asociación de Comerciantes en Nódulos Distritale (ASJ:NCOMODIS, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda en este Tribunal para que, previo el trmíte del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes: 1 PRETENSIONES Se Decrete la nulidad del Dcret.o OO de fecha. 14 de febrero de 1991. II HECHOS La administración Distritai, en cabeza del doctor Juan MartínC'aicedo Ferrer,. expidió el Decreto No. 050 de fecha. 14 de febrero de 1991 tocando aspectos específicos relativos a la recuperación del espacío público en el sector de San Victoririo de Santa-fé de Bogotá D.C. desconociendo en un todo la ubicación definitiva de los trabajadores en los módulos de la calle 12 entre carreras 10 y .11 muy a pesar de haber sida una actuación administrativa de más de siete (7) a.os atrás y con connotaciones anteriores de más de veinticinco o treinta (25 o 30) aos de antiaueda.d de trabajo de mis representados en el

actuación administrativa de más de siete (7) a.os atrás y con connotaciones anteriores de más de veinticinco o treinta (25 o 30) aos de antiaueda.d de trabajo de mis representados en el mismo lugar y contrariando el Decreto 1042/87, así como también todas las gestiones administrativas realizadas por la. Alcaldía Mayor de entonces. III CONCEPTO DE LA VIOLACION teniendo en cuenta en forma general que la administración Distrital. a. través de un Alcalde Mayor anterior, quien en su conjunto del Secretario de Gobierno, Gerente del Fondo de ventas populares, accedieron a la reubicación definitiva de mis representados, es por lo que se viola el artículo 2o., de la C.N. puesto que no se está garantizando los derechos reconocidos a quienes no invadieron, sino que por el contrario fueron reubicados al paso que también se atenta en forma unilateral, al no existir una decisión concertada contra el Derecho al trabajo de todas las familias También viola el articulo 25, 38, 39 y 54 de la C.N. IV

ACTUAC ION PROCESAL.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 1992 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado CONTESTAr ION DE LA DEMANDA. 1través de la acción iniciada por el profesional del derecho quien obra en interés de la asociación de Comerciantes en Módulos Distritales. a quienes dice representar como miembros de " SINCOMODIS se persigue la protección de los derechos y situaciones particulares de tales vendedores en cuanto resultan afectados con el decreto demandado y con cuya nulidad

Módulos Distritales. a quienes dice representar como miembros de " SINCOMODIS se persigue la protección de los derechos y situaciones particulares de tales vendedores en cuanto resultan afectados con el decreto demandado y con cuya nulidad se pretende, y desde luego se obtendría, el restablecimiento automático de esos derechos particulares presuntamente vulnerados -OBJETO QUE SE PRETENDE PROTEGERy que además tienen significación económica, (que discrimina) para los demandantes. No se pretende, como es la esencia de la acción consagrada en el transcrito art. 54; a la que dice acudir el acto salva quardiar la efect....iidad de la garantía del orden jurídico abstrato, ni la sola defensa de La jerarquía normativa, sino que, como efecto inmediato de la suspensión provisional impetrada y de la sentencia que resuelva la litís, se busca la protección y restablecimiento de tos derechos individuales de algunos de los miembros de la asociación, los que se restablecería automáticamente como consecuencia directa de la nulidad del, decreto demandado. Lo que caracteriza la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no son los términos empleados en su redacción, sino los móviles determinantes, el interés y la finalidad de su ejercicio, los cuales, en el caso presente, corresponden a la protección o tutela de derechos particulares de contenido económico de los 74 comerciantes que dice representar el seor apoderado. Como esos móviles, intereses y finalidades corresponden a las características de la acción de restablecimiento del derecho contenida en el art. 85 del C.CA. la acción incoada queda sometida a su régimen propio,

apoderado. Como esos móviles, intereses y finalidades corresponden a las características de la acción de restablecimiento del derecho contenida en el art. 85 del C.CA. la acción incoada queda sometida a su régimen propio, viéndose aún más clara la aparente simulación de la acción contenida en el articulo 84 E>cepciones. 1.- Caducidad de la acción. El articulo 136 del C.C...,seaia un término perentorio de cuatro (4) meses para promoverla acción de que se trata. contados a partir de la publicación del acto. Como el mismo fue expedido el 14 de febrero de 1991 el plazo para iniciar validamente la acción precluyó el 8 de agosto de 1991 habindose propuesto ci 13 de febrero de 1992. lo que nos permite determinar que la misma se promovió por fuera del trmino de caducidad. 2.- Ineptitud de la demanda. La Ineptitud surge de la no concordancia de las pretensiones con la natural de la acción impetrada. ni la fundamentación de derecho guarda unidad lógica y Jurídica con los hechos, al petituin y el acto demandado. El libelo contiene características de diferentes. acciones, excluyent:es entre Si, pero cuyos elementos no tienen la virtualidad de conformar una unidad jurídica capaz de producir efectos de fallo de fondo. Por otra parte no esta acreditado suficientemente la legitimación adjetiva y sustantiva. Se predica que el seor apoderado actt.Xa a. nombre de una asociación pero que representa los derechos de 74 vendedores, sobre los CLkaltaS deberá recaer el objeto del litigio. V

ACERVO PROBATORIO.

apoderado actt.Xa a. nombre de una asociación pero que representa los derechos de 74 vendedores, sobre los CLkaltaS deberá recaer el objeto del litigio. V

ACERVO PROBATORIO.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 1192 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VI

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Alegatos de la parte demandante. Reitera la expresado en si libelo dernandatorio. 0 Alegatos de la parte demandada. La base para la expedición del decreto que con ista demanda se preterida su nulidad laadministración pretende recuperar el espacio pública del centro de la ciudad para toda la comunidad, reubicandolos en un edificio que para tal efecto ha adquirido la administración Distr:Ltal u que se espera entren en funcionamiento a finales del presente ao comienzos del entrante. Alegatos de la Procuradora. Esta Procuraduría advierte que evidentemente si bien se dice ejercer la acción de nulidad, según las previsiones del articulo 34 del C.C. A. en esencia e trata del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocándose en forma reiterativa la vulneración de los derechos de los asociados • por al. decreto demandado, siendo valederas también consideraciones formuladas por la parte demandada, como inherente a la caducidad de la acción. Primordialmente se encuentra necesario eealar que el Decreto cuya nulidad se impetra, ya lo había sido por el mismo apoderado, conjuntamente con el Decreto lo. 1042 de 1987, obrando a nombre de la Asociación de Comerciante Unidos de

Primordialmente se encuentra necesario eealar que el Decreto cuya nulidad se impetra, ya lo había sido por el mismo apoderado, conjuntamente con el Decreto lo. 1042 de 1987, obrando a nombre de la Asociación de Comerciante Unidos de Galenas Mario (ACUNGAN) (EXPE. No. 2512, Mau Pon, Dr. Dario Ouiones Finilla). Aparte de las irregularidades y vicios que la parte demandada seala.l que parten incluso desde el mismo poder otorgado se considera válido reiterar que la demanda adolece del desarrollo del concepto de violación, por lo cual no se da cabal cumplimiento del numeral 4o, del art. 137 del C.C.A., al no individualizar el cargo ni expresar el alcance o sentido de La violación aleada siendo necesario según reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, so sólo precisar las normas sustanciales cuya violación se alega, sino adelantar La comparación con la actuación administrativa demandada. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelanto con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstos en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte ].a actuación la Sección Primera procede a resolver, previa las siguientes,desviación de las atribuciones Propias del funcionario corporación que loe profirió También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.'' Por lo sntorlc:)r no prospera la e::cepc.ión 2..— Ineptitud de la Demanda. " la ineptitud surge de la no concordancia de :les pretensiones con la naturaleza de la

registro.'' Por lo sntorlc:)r no prospera la e::cepc.ión 2..— Ineptitud de la Demanda. " la ineptitud surge de la no concordancia de :les pretensiones con la naturaleza de la acción impetrada ni la fundztfient ación de derecho ouarde unidad lógica y juridi=a c0r1 loe hechos Cl pet.itum y el acto demandado Que ro está acreditada suficientemente la legitimación adjetiva y eustent.va , por cuanto que se actúa a nombre oc la Asociación de Comerciantes en Módulos t)istr itel es "sincomodia y se allegó la resolución No 000426 de la denominada Asociación Sindical de comerciantes en Módulos distritales 'eineomod,s 1 ; persona jurídica distinta del demandante La Sala considere que le inet ..itud no sume de le falta de concordancia de las pretensiones son le acç:.íon en si misma considerada.. Aunque la demande adolece de técnicas jurídica en ci cumplimiento de los requisitos formales • concretamente lo preccpt:.uedo por el numeral 4 del articulo 1.37 del ( no oe lugar a le prosperidad de le excepción planteada por no haberse formulado como consecuencia de este omisión en el demandado Por lo anterior no prospere les excepciones formuladas.

El orden del desarrollo met.c: dolóoieo del presente fallo nos llevar a analizar J.c:e cargos plentaedc.e. Sin embarco le Sala resalta lo indicado por la Procuraduria delegada en lo contencioso en el concepto rendido (folio 194 Haca saber el. ministerio público que el mismo demandante y su apoderado

resalta lo indicado por la Procuraduria delegada en lo contencioso en el concepto rendido (folio 194 Haca saber el. ministerio público que el mismo demandante y su apoderado habían demandado el decreto cuya nulidad se pide en esteproceso; proceso distinguido Con el No.. 2512, Magistrado Ponente, Dr.. DFiO GUIONES FINILLA, en el cual se profirió sentencia con -Fecha 4 de noviembre de 1993 denegando las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el dio 7 de diciembre . No obstante lo anterior no se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto la causa no es la misma y el objeto coincide parcialmente en relación con la primera demanda y la consiguiente sentencia (sic) Por lo tanto, se procede al análisis del concepto de la violación expresado en el escrito de corrección de los defectos formales r-elizada por el actor (folio E34i. CARGO UNICO. Violación de los artícuios 2, 25, 261 82, 83, 87 y 88 de la Constitución Política. articules 2. 6 y 7 del Decreto 050 del 14 de febrero de 1991 La Sala observa que el demandante no sustenta el concepto de la vioalación de todas las disposiciones citadas como violadas sino que argumente algunas.. Que por haberse accedido a la reubicación definitiva de los vendedores se violó el articulo 2 de la Constitución, sin expresar el actor otra argumentación diferente La Sala estima que en nada se relaciona el acto administrativo acusado con la disposición constitucional citada, la cual seala los fines del Estado Colombiano.

vendedores se violó el articulo 2 de la Constitución, sin expresar el actor otra argumentación diferente La Sala estima que en nada se relaciona el acto administrativo acusado con la disposición constitucional citada, la cual seala los fines del Estado Colombiano. Además, dice el actor que al no existir una decisión concertada contra el derecho al trabajo de todas las familias de los vendedores que se consagra en el artículo 25 de la Constitución, de paso se viola la libertad de arte y de oficio que había sido reconocida con anterioridad. La Sala no encuentra que se haya violado el derecho al trabajo, toda vez que mediante el acto demandado el alcalde dispuso crear un comité operativo para la recuperación integral del sector de San Victorino, sealndole sus funciones principales, quien lo presidirá y sus objetivos; por lo tantos el Distrito en ningún momento está vulnerando el derecho al trabájo del actor con la e>wedición del acto administrativo acusado. La Sala no se pronunciaen relación con las demás disposiciores citadas como violadas por no habérse expresadoel concepto de su vio1ción. Por lo anterior no prospera Ci cargo. Derioirie las pretensiones de la demanda. En mérito de lo epeto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDTNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la Rep6blica de C91ombía y por autoridad de la ley, FALLA. 1.- Declarar no probadas las excepciones. 2.- Deninoee las pretensiones de la demanda. En firme eta providencia. archívese el expediente. (Discutido y aprobado en Sesión realizada el día 10 de marzo de 1994. Acta No. 022).

2.- Deninoee las pretensiones de la demanda. En firme eta providencia. archívese el expediente. (Discutido y aprobado en Sesión realizada el día 10 de marzo de 1994. Acta No. 022).

Los Magistrados,HEFUBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

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OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO OUIONES FINILLA

MiçiistrdEt Magistrado ERNEST) REY CANTOR ri q.trco

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