TA CUN - 2215-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2215-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIGA
SECCION SEGUNDA 4 SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No.2215
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FER CUNDINAMARCA
DERECHOS DE PETICION, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, Y AL TRABAJO
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: ESTRELLA DE JESUS BUSTAMANTE DE
HUERTAS La Señora ESTRELLA DE JESUS BUSTAMANTE DE HUERTAS , "persona mayor de edad, vecina de la ciudad de Santafé de Bogotá", identificada con la cédula de ciudadanía No.41.404.181. de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FERCUNDINAMARCA para: " ... solicitar a ustedes, se sirvan TUTELAR mis derecho fundamentales de petición , de seguridad social, al trabajo, que se encuentran hasta el momento desconocidos por la omisión del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FER CUNDINAMARCA, cuyo coordinador responsable es le Sr. Juan Manuel2 A-T No. 2215 Forero Melo, quien a pesar de habérsele solicitado por parte de la suscrita peticionaria el reconocimiento de mi derecho a la pensión de jubilación, desde
Forero Melo, quien a pesar de habérsele solicitado por parte de la suscrita peticionaria el reconocimiento de mi derecho a la pensión de jubilación, desde el 30 de julio de 1997, a la fecha, no ha dado respuesta a tal petición. Con esta conducta omisiva en responder la pretendida reclamación de pensión jubilatoria de los cuales acredité todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para tal reconocimiento, el citado Fondo de Prestaciones, me esta vulnerando los derechos fundamentales que me permití concretar en el párrafo precedente, por lo que solicito a ese Honorable Tribunal disponer mediante esta acción de tutela hacer efectivos esos derechos fundamentales." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Pensión Jubilación presentada ante esa entidad el 30 de julio de 1997, a la que la entidad respondió fuera del término con el memorial que obra en los folios 12 a 31, en la cual no se indica que se haya dado respuesta a la demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FERCundinamarcaque de respuesta a la petición de pensión de jubilación presentada por la accionante el día 30 de julio de 1997, ya que por la omisión de la entidad demandada "... mis derecho fundamentales de petición , de seguridad social, al trabajo, que se encuentran hasta el momento desconocidos" Al respecto se distingue lo siguiente:
día 30 de julio de 1997, ya que por la omisión de la entidad demandada "... mis derecho fundamentales de petición , de seguridad social, al trabajo, que se encuentran hasta el momento desconocidos" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión Jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la 23 A-T No. 2215 protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de jubilación. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los
artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa 3A-T No. 2215 judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de
"La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 30 de julio de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: le Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de 45 A-T No. 2215 petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado,
Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigne el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar
GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la Señora ESTRELLA DE 57 A-T No. 2215 JESUS BUSTAMANTE DE HUERTAS con cédula de ciudadanía No. 41.404.181 de Bogotá, y se ordena que el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FERCundinamarca Señor JUAN MANUEL FORERO MELO, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Jubilación, presentada el 30 de julio de 1997 concediendo o negando lo pedido, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3. -Notifiquese personalmente al Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FERCundinamarca y, por telegrama, al Defensor del Pueblo ya la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
7