TA CUN - 222-(15-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 222-(15-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUB-SECCION "B"
A Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del año dos mil uno (200 1)
REF.: EXPEDIENTE No. 00-0222
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES
INTERVENTORIAS COLOMBIANAS EMICOL LTDA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES a) "Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900049 del 2 de marzo de 1999 por medio de la cual la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá impuso una sanción pecuniaria a la EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS COLOMBIANAS EMICOL LTDA. Referente al Impuesto sobre la Renta periodo fiscal de 1994. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900001 del 30 de agosto de 1999 por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración contra el acto anterior, la cual fue notificada el 27 de septiembre de 1999 y que agotó la vía gubernativa. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare en firme y definitiva la declaración de renta presentada por la sociedad EMPRESA DE
anterior, la cual fue notificada el 27 de septiembre de 1999 y que agotó la vía gubernativa. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare en firme y definitiva la declaración de renta presentada por la sociedad EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS COLOMBIANAS EMICOL LTDA. Por el año de 1994 con radicación No. 011 3702050562 del 15 de junio de 1995, recepcionada por el Banco de Bogotá oficina Arauca. d) Como petición subsidiaria que se tenga como legalmente presentada y con todos sus efectos, la corrección a la declaración de renta por el año de 1994, en la cual se liquida la sanción establecida en el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T., presentada por la sociedad EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS COLOMBIANAS EMICOL LTDA, el día 18 de septiembre de 1998 bajo radicación No. 0101203054555-7 en la oficina Pasadena del Banco de Bogotá." HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folio 3 del cuaderno principal y se pueden resumir así:2
EXPEDIENTE No. 00-0222
1. Emicol LTDA, presentó oportunamente su declaración de renta por el año 1994 el 5 de junio de 1995, radicación No. 0113702050507 en el Banco de Bogotá,
Arauca.
2. El día 6 de junio pagó la declaración de renta por el año de 1994, radicación
0113702050513 Banco de Bogotá, Arauca.
3. El 15 de junio de 1995 la demandante corrigió su declaración de renta por el año
2. El día 6 de junio pagó la declaración de renta por el año de 1994, radicación
0113702050513 Banco de Bogotá, Arauca.
3. El 15 de junio de 1995 la demandante corrigió su declaración de renta por el año 1994, sin variar el saldo a pagar, radicación No. 0113702050562 Banco de
Bogotá, Arauca.
4. El Grupo de Gestión de la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, envió oficio persuasivo para que se subsanara el error de forma, requerimiento al cual se dio respuesta el 28 de octubre de 1998, radicada el 18 de septiembre del mismo año, mediante el cual se corrigió el error de forma.
5. El mismo grupo citado anteriormente, profirió pliego de cargos No. 0926 del 17 de diciembre de 1998 mediante el cual se propone reliquidar la sanción en los términos del artículo 641 del E.T.
6. Con fecha enero 15 de 1999, se dio respuesta suficiente por parte de la entidad demandante.
7. La División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá produce la Resolución No. 900049 del 2 de marzo de 1999 por medio de la cual se "corrige una sanción por extemporaneidad". . .y se determina el incremento de la misma.
8. Contra el citado acto la sociedad sancionada interpuso Recurso de Reconsideración oportunamente, resuelto mediante Resolución No. 900001 del 30 de agosto de 1999, lo cual puso fin a la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
oportunamente, resuelto mediante Resolución No. 900001 del 30 de agosto de 1999, lo cual puso fin a la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 588, 641, 714 y 746 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4 a 8 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 00-0222 3
CONSIDERACIONES: El accionante estima como infringido el artículo 29 de la carta que consagra los principios del debido proceso y el derecho defensa al respecto cita una doctrina.
Afirma que la sociedad presentó la declaración de renta por el año 1 .994, el 5 de junio de 1.995 y la corrigió el 15 del mismo mes y año. La administración mediante oficio de 2 de septiembre de 1.998, invita a la contribuyente a corregir la declaración por no haber sido presentada en el lugar señalado, como lo dispone el literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Añade que la jurisprudencia ha exigido, que para la aplicación del artículo 580, se requiere que exista una actuación administrativa que declare no presentada la declaración, la administración no produjo tal acto por lo que quedó en firme la declaración presentada en Arauca, por haber transcurrido más de dos años desde el
requiere que exista una actuación administrativa que declare no presentada la declaración, la administración no produjo tal acto por lo que quedó en firme la declaración presentada en Arauca, por haber transcurrido más de dos años desde el momento de su presentación, al tenor del artículo 714 del E.T., sin que fuera objetada. Sobre este tópico cita sentencia del H. Consejo de Estado. Agrega que la oficina fiscal cuando le solicitó la sociedad que corrigiera le instruyó en sentido de no modificar ningún renglón de la declaración inicial con excepción de los relativos al valor de la sanción, el saldo a pagar o el saldo a favor. La actora aceptó la invitación de la agencia fiscal y corrigió la declaración el 18 de septiembre de 1.998, autoliquidándose la sanción de corrección a la voces del artículo 588 ibídem. Igualmente la demandante se refiere a la firmeza de la declaración en términos del artículo 714 del Estatuto Tributario y concluye con la afirmación que la oficina de impuestos no se pronunció dentro de los dos años sobre la misma, ni la dio por no presentada, ni efectuó requerimiento especial. Así mismo se refiere al artículo 746 del E. T., que considera ciertos los hechos consignados en los denuncios tributarios, en su correcciones, o en la respuesta a requerimientos, cuando no se pida su comprobación, o no lo exija la ley, Vuelve a citar al H. Consejo sobre la necesidad de la existencia de un acto previo para dar por no presentada la declaración. Concluye con la afirmación que la resolución sancionatoria tiene falsa motivación al mandar reliquidar la sanción de extemporaneidad, porque la sanción que liquidó la
dar por no presentada la declaración. Concluye con la afirmación que la resolución sancionatoria tiene falsa motivación al mandar reliquidar la sanción de extemporaneidad, porque la sanción que liquidó la sociedad fue de corrección, al tener en cuenta el parágrafo del Artículo 588 del E. T. La DIAN, por intermedio de apoderada, se opone a la demanda, y afirma que la declaración presentada en lugar diferente aquél en donde debió presentarse , no tiene efectos jurídicos, como se desprende de literal a) del artículo 580 del E. T., por lo que la sociedad hizo uso del parágrafo 2 del Artículo 588 ibídem y corrigió el denuncio tributario el 18 de septiembre de 1.998, entablándose una relación jurídica con el estado cuando se corrigió dicha declaración. De donde se deduce que la solicitud para que se tenga en cuenta la corrección de la sociedad de 18 de septiembre, no deben prosperar. Ahora, tampoco es posible predicar la firmeza de una declaración que se tiene por no presentada, de acuerdo con el artículo 714 del E.T. La firmeza es para las declaraciones que se presenten sin errores que impidan su validez.EXPEDIENTE No. 00-0222 4 Igualmente no existe la falsa motivación, porque la oficina impositiva no dio razones falsas o inexistentes, porque se pretendió corregir fue la sanción que estaba mal liquidada, y los actos no refieren a una sanción de corrección sino a una de extemporaneidad. Para la Sala la demanda debe prosperar porque en varios pronunciamientos anteriores se acogió en este Tribunal la doctrina del H. Consejo de Estado, plasmada en múltiples
extemporaneidad. Para la Sala la demanda debe prosperar porque en varios pronunciamientos anteriores se acogió en este Tribunal la doctrina del H. Consejo de Estado, plasmada en múltiples de sus decisiones, en el sentido de que para aplicar el artículo 580 del Estatuto Tributario, para dar por no presentada las declaraciones, se requiere actuación de la administración de que así lo declare, ya que esta norma no opera de pleno derecho, porque si así se obrara se desconocería el derecho de defensa de los contribuyentes, debido a que sin acto administrativo y sin procedimiento previo o aviso se le desconocería a los contribuyentes su derecho de defensa y audiencia. Al no existir en el caso que se debate ese acto previo que diera por no presentada la declaración, conduce que se dejen sin efecto los actos que produjo la administración para dar por no presentada declaración de la actora. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A: 1 ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 900049 DE 2 DE MARZO DE 1999 Y 900001 DE 30 DE AGOSTO DE
1999, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS
JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION DE EXTEMPORANEIDAD EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL PERIODO FISCAL DE 1994 A CARGO DE LA SOCIEDAD
EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS
COLOMBIANAS EMICOL LTDA., CON NIT. 800.001.080-6
LA RENTA POR EL PERIODO FISCAL DE 1994 A CARGO DE LA SOCIEDAD
EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS
COLOMBIANAS EMICOL LTDA., CON NIT. 800.001.080-6
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA
DECLARACIÓN DE RENTA, PRESENTADA EL 15 DE JUNIO DE 1995, RADICADA BAJO EL NUMERO 0113702050562 BANCO DE BOGOTÁ, ARAUCA, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1994.
3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 00-0222
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 04.