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TA CUN - 22307-33-33-003-2021-00205-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 22307-33-33-003-2021-00205-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-10-183 AT

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 22307-33-33-003-2021-00205-01

ACCIONANTES: ARNUBY USECHE CARDOSO agente oficioso de

ALAIN MUÑOZ USECHE y ALBEIRO MUÑOZ USECHE.

ACCIONADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRARDOT.

PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT.

TEMA: Derechos fundamentales a la dignidad humana , a la salud y a la vida / personas privadas de la libertad.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida de los Señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT , que en un término de doce (12) horas contadas a partir del recibo de la notificación de

conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT , que en un término de doce (12) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar a los Señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE, de manera transitoria mientras perdure la instancia en la Estación de Policía de Girardot los alimentos diarios necesarios, útiles de aseo y kits de bioseguridad. Así mismo deber án allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT , o a quien haga sus veces, y será vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estru ctura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones,Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

2 cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO. DESVINCULAR del presente trámite al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRARDOT,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLANDES y CENTRO PENITENCIARIO EL DIAMANTE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, de acu erdo a lo expresado en el cuerpo de esta sentencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ARNUBI USECHE CARDOSO en condición de agente oficioso de los

haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ARNUBI USECHE CARDOSO en condición de agente oficioso de los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE , presenta en nombre propio acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOT, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRARDOT y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida de estos últimos.

Al respecto, expone que los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE fueron capturados el 12 de agosto de 2021 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacciones y concierto para delinquir, razón por la cual les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y se encuentran recluidos en la estación de po licía de Girardot.

Arguye que el señor ALAIN MUÑOZ USECHE es jefe de hogar, con su esposa y dos hijas adolescentes que dependen económicamente de los ingresos que percibe como albañil y auxiliar electricista; arguye que su esposa de 48 años de edad padece de hipertensión arterial y por esa razón se le dificulta obtener una vinculación laboral.

Narra que a los capturados no se les ha suministrado adecuadamente alimentos, útiles de aseo, kit de bioseguridad para control Covid,

obtener una vinculación laboral.

Narra que a los capturados no se les ha suministrado adecuadamente alimentos, útiles de aseo, kit de bioseguridad para control Covid, vulnerando sus derechos fundam entales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital.Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

3

En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas suministrar a los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE los alimentos necesarios, artículos de aseo, ki ts de bioseguridad necesarios para evitar el contagio por Covid 19 y garantizar su vida e integridad personal.

2. Posición de las entidades demandadas.

2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

La entidad se pronunció en torno a la acción de tutel a formulada por los accionantes indicando su oposición a las pretensiones formuladas en la misma.

Argumentó que la competencia para la atención de las personas detenidas preventivamente es de las entidades territoriales conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 que dispone:

“Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”

Así mismo el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Artículo 12

dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”

Así mismo el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 1709 de 2014 establece:

Artículo 12. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.

Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 77 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales” (…)

“(…) Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunto de ciudadelas judiciales c on un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa medida, solicita se denieguen las p retensiones formuladas respecto del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por cuanto quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales.

2.3 Personería de Girardot.

El ministerio público destacó que los accionantes no han efectuado solicitud alguna a la PERSONERÍA DE GIRARDOT en relación con la situación de losExpediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

alguna a la PERSONERÍA DE GIRARDOT en relación con la situación de losExpediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

4 detenidos en el Comando de Policía de Girardot o habían solicitado su intervención en el asunto.

Arguye que la Ley 136 de 1994 modificad a por la Ley 1551 de 2012 no establece función alguna en cabeza de las Personerías Municipales, con ocasión al Sistema Carcelario y Penitenciario.

Con todo, destaca que el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 1709 de 2014 en su artículo 65 dispuso que l os reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica y que se les debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento, adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Así mismo, dispone que en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.

Destaca que desde el mes de diciembre de 2015 se han suscrito anualmente contratos de fiducia mercantil entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por la Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A,

contratos de fiducia mercantil entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por la Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A, con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; consorcio que enunci a tiene a su cargo entre otros aspectos, garantizar la prestación intramural de servicios de salud.

Narra que el Código Penitenciario y Carcelario determina que los departamentos y municipios tienen la responsabilidad de crear, sostener y administrar cárc eles municipales o departamentales para las personas detenidas preventivamente, y de acuerdo con la situación fáctica planteada por los accionantes, destaca la discusión estaría precisamente en el marco de las competencias de dichos entes territoriales.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la Personería de Girardot.

2.4 Departamento de Policía de Cundinamarca.

La entidad se pronunció sobre la acción de tutela formulada, indicando que el Comandante de la Estación de Policía de Girardot, puso de presentes que en la vigencia 2021 ha realizado solicitudes al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, así como a la administración municipal para que otorgue cupos en el Centro Carcelario correspondiente y se le suministre alimentación y demás garantías a la población recluida en las instalaciones policiales de la municipalidad.

Enuncia que los ciudadanos que se encuentran recluidos en la estación de Policía tienen boletas de encarcelamiento dirigido a l os EstablecimientosExpediente No. 2021-00205-01

las instalaciones policiales de la municipalidad.

Enuncia que los ciudadanos que se encuentran recluidos en la estación de Policía tienen boletas de encarcelamiento dirigido a l os EstablecimientosExpediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

5 Carcelarios y Penitenciarios a cargo del INPEC, destaca que en las instalaciones se encuentran 124 privados de la libertad, 6 de ellos en calidad de condenados.

En virtud de lo anterior, enuncia que lo solicitado por los demandantes se escapa de la orbita de competencias de la Policía Nacional, en tanto la ley ordenó a los gobernadores y alcaldes cumplir con la creación y mantenimiento de centros de reclusión para imputados y acusados, puesto que la problemática de la infraestructura ca rcelaria no es solamente de las entidades nacionales.

Finalmente, destaca que la Estación de Policía de Girardot se ha esmerado en brindar condiciones dignas y favorables a los retenido, manteniendo igualmente adecuada higiene en las instalaciones, sin vu lnerar la dignidad humana ni derechos fundamentales de los accionantes, careciendo de legitimación en la causa respecto de las pretensiones formuladas puntualmente por estos.

2.5 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima.

La autoridad judicial se pronunció respecto de la acción de tutela indicando que en el ámbito de sus competencias llevó a cabo audiencia de legalización de procedimiento de allanamiento y captura, verificando el cumplimiento de las exigencias descritas en el código penal.

que en el ámbito de sus competencias llevó a cabo audiencia de legalización de procedimiento de allanamiento y captura, verificando el cumplimiento de las exigencias descritas en el código penal.

En tal medida, al haber actuado exclusivamente como juez de control de garantías, destacó que cumplió su función con acatamiento de lo dispuesto en el procedimiento penal, de manera que no puede endilgarse que ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.

2.6 Centro Penitenciario el Diamante Girardot – Cundinamarca.

El Director del centro penitenciario, manifestó que a los Señores ALAIN y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE , les fue dictada medida de aseguramiento por el Juzgado Control de Garantías, siendo ambos sindicados o imputados razón por la cual la competencia legal y jurisprudencia para la atención está a cargo de las entidades territoriales de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

De igual manera, expresó que el Decreto 804 del 04 de junio de 2020, dispuso que los entes territoriales deben proceder y atender a las personas detenidas preventivamente en marco de la emergencia sanitaria.

Por último, rogó desvincular al establecimiento de la presente acción toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales.Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 08 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero

Impugnación de Tutela

Sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 08 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida de los señores

ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE.

Para tal fin, consideró que tiene la certeza que a la fecha los agenciados son personas privadas de la libertad pues como lo informó el Comandante Departamento de Policía de Cundinamarca el 7 de septiembre del 2021 siguen recluidos en la Estación de Policía de Girardot dado que el INPEC ha sido renuente en la negativa de recibirlos en un centro carcelario por presentar hacinamiento de las unidades peni tenciarias, así las cosas, al encontrarse detenidos en la infraestructura policial, el Estado es el garante de proteger los derechos fundamentales, para tal fin debe cuidar y proveer de lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna a la población privada de la libertad independiente de su estatus, es decir sin importar si está condenado o de manera preventiva.

Expuso que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy el CENTRO PENITENCIARIO EL DIAMANTE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, indicaron en sus escritos de contestación que en virtud de la citada normatividad le compete al municipio de Girardot el suministro de alimentos y útiles de aseo a las personas que se encuentran privadas de la libertad en las Estaciones de Policía, situación qu e fue reiterada por la

normatividad le compete al municipio de Girardot el suministro de alimentos y útiles de aseo a las personas que se encuentran privadas de la libertad en las Estaciones de Policía, situación qu e fue reiterada por la Personería Municipal de Girardot mediante Oficio No. PMG -20-05-01-OF2312-21 y el Departamento de Policía de Cundinamarca a través de Comunicación No. GS/DISPO2 -ESTPO 1 -29.1, requirieron del apoyo del Alcalde Municipal para suministr ar alimentos y kits de bioseguridad a las personas que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de Girardot.

En tal medida, c onsideró que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida d e los agenciados, por parte de la Administración Municipal, toda vez que las autoridades involucradas le han requerido afrontar el presente asunto y no es de recibo para este Juzgado lo manifestado por el representante del municipio de Girardot que la obligación se encuentra en cabeza del INPEC, pues se itera, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, obliga, para este caso en concreto, que la autoridad Local asuma la responsabilidad de administrar, sostener y vigilar las cárceles donde se encuentren personas de tenidas preventivamente y condenadas privadas de la libertad.

Con sustento en dichos pronunciamientos, el a quo dispuso ordenar al ALCALDE DE GIRARDOT que en un término de doce (12) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar a los Señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE, de

ALCALDE DE GIRARDOT que en un término de doce (12) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar a los Señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE, de manera transitoria mientras perdure la instancia en la Estación de Policía de Girardot los alimentos diarios necesarios, útiles de aseo y kits de bioseguridad.Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

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4. Impugnación.

La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez de tutela efectuó una interpretación errada de la norma referida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y la PERSONERÍA MUNICIPAL, pues el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 prevé que es responsabilidad de la autoridad territorial brindar las garantías necesarias para las cárceles departamentales y municipales, las cuales no existen en el municipio de Girardot pues únicamente existe el Centro Penitenciario El Diamante cuya custodia compete exclusivamente al INPEC.

Insiste que las entidades territoriales no hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario, quienes tienen a su cargo la obligación de garantizar condiciones a los detenidos por orden judicial de manera preventiva o transitoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 3 del Decreto Nacional N° 2.636 de 2004 que

dispone “CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL

transitoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 3 del Decreto Nacional N° 2.636 de 2004 que dispone “CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELAR IO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las pen as accesorias, fijadas en el Código Penal...”

Señala igualmente, que en punto a los alimentos y elementos de bioseguridad, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 prevé lo siguiente:

“…Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contr atar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. El Instituto Nacional Penitenciario y

de la libertad podrán contr atar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciari os y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión…”

Destaca que a su juicio la decisión adoptada por el juez de tutela exonera al INPEC de sus obligaciones e impone sobre los entes territoriales funciones que no le competen y para las cuales no cuenta con recursos suficientes.

En esa medida, solicita se revoque la sentenci a de primera instancia y se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO efectuar las gestionesExpediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

8 necesarias para garantizar condiciones dignas de reclusión a los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y ALBEIRO MUÑOZ USECHE , garantizándoles alimentación, utensilios de aseo y de bioseguridad.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación e l superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en

presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación e l superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamien to del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el MUNICIPIO DE GIRARDOT, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRARDOT y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida de los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) Derechos de las personas privadas de la libertad y (ii) el caso en concreto.

(i) Derechos de las personas privadas de la libertad.

En relación la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que la el Estado tiene una posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

(i) Derechos de las personas privadas de la libertad.

En relación la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que la el Estado tiene una posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

En los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona privada de liberta d tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.1

1 En el sentido: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 19992, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 20003, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 684, párr. 78.Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

9

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras citada por la Corte Constitucional en la sentencia T -049 de 2016 como interpretación autorizada del instrumento internacional vinculante para

penitenciarios. En el caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras citada por la Corte Constitucional en la sentencia T -049 de 2016 como interpretación autorizada del instrumento internacional vinculante para Colombia, fueron sintetizados once criterios, de los cuales resulta particularmente relevante el siguientes: “(x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano.”2

En efecto, desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de los internos; además, en los centros de r eclusión debe prevalecer el respeto por la dignidad humana pues nadie puede ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En consonancia, cuando el Estado restringe la libertad en ejercicio de su poder punitivo, le corresponde velar por la integ ridad personal y para ello debe suministrar la alimentación adecuada desde el inicio de la restricción de la libertad hasta que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado a la espera de la legalización de su captura en un centro de detención transitoria, que está en detención preventiva intramural o cumpliendo una condena3; además, debe suministrarse un kit de aseo personal a las personas privadas de la libertad, entendido éste, como el conjunto de implementos de los que las autoridades penitenciari as dotan a cada uno de los internos, con el fin de que conserven una vida digna intramural asegurando su estado de salud y su integridad física. 4 Por último, ante la

implementos de los que las autoridades penitenciari as dotan a cada uno de los internos, con el fin de que conserven una vida digna intramural asegurando su estado de salud y su integridad física. 4 Por último, ante la emergencia provocada por la pandemia por Covid – 19, debe garantizarse a los reclusos kits de bioseguridad que le permitan mecanismos de barrera para prevención del contagio de la enfermedad.

(i) Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto de los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y ALBEIRO MUÑOZ USECHE , en su condición de privación preventiva de la libertad en la Estación de Policía de Girardot , razón que por demás les impide el ejercicio de su propia defensa y faculta al señor ARNUBY USECHE CARDOSO a actuar como su agente oficioso.

Para tal fin, sea lo primero destacar que desde las Sentencias T -153 de 1998, T-388 de 2013 y T -762 de 2015, la Corte Constitucional reconoció la existencia de causas estructurales que provocan una vulneración

2 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198. 3 Corte Constitucional Sentencias T-714-96, T535-98, T-077-13, T-388-13, T-391-15, entre otras.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2016. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Expediente No. 2021-00205-01

Accionante: Alain Muñoz Useche y Albeiro Muñoz Useche.

Impugnación de Tutela

Sentencia

10 sistemática, generalizada, masiva y grave de todos los derechos fundamentales de la población privada de su libertad en Colombia, pronunciamientos a través de los cuales se ha buscado llamar la atención a todas las autori dades involucradas en el tratamiento de esta pob lación a efectos de cumplir con el deber de garante que tiene el Estado sobre la vida y dignidad de estos.

Precisado lo anterior , se tiene que las probanzas obrantes en el plenario denotan lo siguiente:

  • Los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑO Z USECHE, fueron privados de la libertad de manera preventiva y se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Girardot desde el 12 de agosto del 2021. • El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes reseñó que con ocasión a la solicitud que le rea lizó el 12 de agosto del 2021 la Fiscal 03

de la Estructura de Apoyo de Bogotá D.C., la cual culminó con la legalización de captura de los señores ALAIN MUÑOZ USECHE y DAYAN ALBEIRO MUÑOZ USECHE e imputación por las conductas punibles de “concierto para de linquir con fines de narcotráfico, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” ,

“concierto para de linquir

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