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TA CUN - 2232-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2232-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO AL TRABAJO - Vulneración / PRINCIPIO DE A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL () (

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" fr—

PEPUBLICA DE COLOMIIA

Santa Fe de Bogotá, D.C., R!orj a TriLjnI Adirjvo de Cundjnarnar

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 2232 2

Demandante : GONZALO TORRES CIFUENTES

Demandada : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA ACCION DE TUTELA: El señor GONZALO TORRES CIFUENTES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Tutela, solicita se le proteja el derecho fundamental al trabajo y narra los siguientes: HECHOS: 1.- Fui vinculado al Departamento de Cundinamarca mediante decreto # 01205 de abril 7 de 1980, nombrado como Ayudante de Oficina en el Colegio Departamental de Candaima, Inspección Departamental de Cumaca, municipio de Tibacuy, cargo que he desempeñado , mas las funciones de Pagador que asigno la Gobernación de Cundinamarca, por Expediente no. 2232 2 medio de la Secretaría de Educación mediante decreto # 02801 de diciembre 29 de 1988, las cuales he venido cumpliendo hasta la fecha en esa Institución Educativa. 2.- El salario correspondiente a mis verdaderas funciones nunca lo he recibido, pues se me ha venido pagando como ayudante de oficina, cuando la verdad es que mis labores son las de Secretario Pagador, tal como se puede probar con certificación que se le solicite al señor Rector

nunca lo he recibido, pues se me ha venido pagando como ayudante de oficina, cuando la verdad es que mis labores son las de Secretario Pagador, tal como se puede probar con certificación que se le solicite al señor Rector del Colegio Departamental de Calandima. 3.- Dentro de las funciones que he venido desempeñando esta el rendir cuentas a la Contraloría Departamental y al FER Cundinamarca, hoy FEC. Tengo Póliza del Manejo firmo certificados de Estudio, firmo los diplomas de los bachilleres egresados del colegio. 4.- El personal administrativo del Colegio Departamental Calandaima esta compuesto or el señor Rector, don MARCO EMILIO ROJAS BURGOS y por mí, sin que haya ni haya habido en los años que llevo laborando ninguna otra persona en las labores secretariales. 5.- En varias oportunidades me he dirigido tanto al Ministerio de Educación, Gobernación de Cundinamarca Secretaria de Educación y al FER Cundinamarca, hoy FEC, para que fuese resuelta mi situación y hasta la fecha no ha habido contestación positiva a mis inquietudes. PETICIONESExpediente no. 2232 3 Solicito al Tribunal sea amparado mi derecho al trabajo, así como ordenar me sean reconocidos los mayores valores que se hayan causado sobre la asignación como Ayudante de Oficina y ordenar que la Gobernación de Cundinamarca realice los ajustes presupuestales y proceda al pago de las acreencias que me adeuda.

CONSIDERACIONES: Propone el señor Gonzalo Torres Cifuentes, acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, erigido como tal en el artículo 25 de la Constitución Nacional, al considerar y demostrar

CONSIDERACIONES: Propone el señor Gonzalo Torres Cifuentes, acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, erigido como tal en el artículo 25 de la Constitución Nacional, al considerar y demostrar que desde el año de 1988 viene ejerciendo las funciones de Secretario Pagador en el colegio departamental de Calandaima, de la inspección de Cumaca, comprensión del municipio de Tibacuy, y solo se le reconoce la asignación correspondiente al cargo de Ayudante de Oficina, que fue del que tomó posesión,' Según se desprende de lo afirmado por el señor rector del colegio en el escrito que obra al folio 8 y que se corrobora con lo manifestado por el señor Gerente para Educación (e), en los escritos de folios 19 y 24, al señor Torres Cifuentes le fueron asignadas las funciones de Secretario Pagador ante la inexistencia del cargo, pero su remuneración no es otra que la correspondiente al cargo de Ayudante de Oficina, siendo ese el motivo de la inconformidad. stima el peticionario que elP roceder de la administración viola el derecho al trabajo en la modalidad de no reconocerle la asignación correspondiente a la actividad laboral que realmente desarrolla desde 1988.)/Expediente no. 2232 4 1 »-Tan evidente es el tratamiento desigual que se viene dando en materia salarial al peticionario, que la necesidad de crear el cargo, la propuso el rector del colegio en escrito dirigido al señor Ministro de Educación, al considerar que ello era indispensable al haber cambiado la modalidad a Técnico Agrícola, lo que exige más trabajo en la secretaría. ' / "Wara la Sala resulta evidente la violación al derecho

considerar que ello era indispensable al haber cambiado la modalidad a Técnico Agrícola, lo que exige más trabajo en la secretaría. ' / "Wara la Sala resulta evidente la violación al derecho fundamental al trabajo en la modalidad de ausencia de remuneración a la actividad laboral real, lo que hace indispensable conceder la protección respectiva, aun así pueda pensarse que existe un mecanismo jurisdiccional apropiado para obtener el restablecimiento que ahora reclama. Lo cierto es que al momento de hacer este pronunciamiento, han transcurrido nueve años y medio durante los cuales el señor Torres Cifuentes viene ejerciendo las funciones de Secretario Pagador, sin que exista la posibilidad de que su situación laboral sea resuelta, como se desprende de lo manifestado por la autoridad administrativa, razón para considerar que el estado de cosas continuará sin solución alguna, ora creando la plaza respectiva, ora reconociendo los valores salariales correspondientes a la actividad laboral real, por lo que la utilización de este medio alternativo de defensa sería el adecuado al ordinario de una acción de nulidad y restablecimiento, cuya solución no sería la oportuna que reclama el caso en análisis."' 11 En un caso similar al que se estudia, esta Corporación tuvo oportunidad de exponer las siguientes consideraciones para ver de resolver favorablemente una petición de protección al derecho al trabajo en la modalidad indicada, en las que se hicieron las siguientes precisiones:Expediente no. 2232 5 "Dicha certificación que le ofrece a la Sala toda la seriedad del caso por provenir de quien regenta los destinos del colegio, está indicando claramente la realidad laboral de que el señor Ortiz Padilla invierte la mayor parte de su jornada de trabajo desarrollando actividades como

"Dicha certificación que le ofrece a la Sala toda la seriedad del caso por provenir de quien regenta los destinos del colegio, está indicando claramente la realidad laboral de que el señor Ortiz Padilla invierte la mayor parte de su jornada de trabajo desarrollando actividades como Secretario Pagador y que debe ser sobre esta consideración, que se debe proveer el amparo al derecho al trabajo en la modalidad ya señalada. Y tiene que ser así, contra lo afirmado por el señor Gobernador, por cuanto el grado de responsabilidad no es igual en los empleos que desempeña el actor, como que también son disímiles las tareas ejecutadas, así como la intensidad horaria invertida en su ejecución. Estas consideraciones indican que le asiste razón al peticionario de estar ejecutando unas labores más complejas de las que originalmente se le asignaron, recibiendo en cambio una asignación significativamente menor si nos atenemos a la constancia expedida por el tesorero del Fondo Educativo Regional, visible al folio 77, lo que de suyo indica que hay un tratamiento salarial distinto para uno y otro cargo. Procederá, entonces, la Sala a proteger el derecho fundamental al trabajo en la modalidad implícita en el principio de que a trabajo igual, salario igual, teniendo en cuenta adicionalmente para esa protección que el artículo 53 de la carta política señala que la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo ejecutado, cosa que no se viene dando para con el peticionario desde cuando le fueron asignadas las funciones adicionales de pagador-secretario.Expediente no. 2232 6 El amparo se traducirá en el deber que se le impone a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, de reconocer al señor Ortiz

adicionales de pagador-secretario.Expediente no. 2232 6 El amparo se traducirá en el deber que se le impone a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, de reconocer al señor Ortiz Padilla los mayores valores que resulten de la diferencia entre lo reconocido para el cargo de ayudante de oficina y como pagador, así como también los mayores valores que este incremento influya en las prestaciones económicas que se hayan causado y reconocido y por el tiempo que permanezca en el desempeño de las funciones como pagador. La Sala interpreta el deseo y afán de justicia que le asiste al interesado para que se le amparen los derechos fundamentales transgredidos, si como está acreditado en el expediente, desde el mes de abril de 1988 viene desempeñando de facto las funciones de pagador, sin que autoridad alguna le haya resuelto las solicitudes que ha enviado en procura de una solución, por lo que sería más aberrante que debiera someterse a una solución jurisdiccional contencioso administrativa, cuando con ella no se obtendría una solución oportuna. Los perjuicios económicos que ha sufrido el peticionario, deben ser remediados por vía de esta acción y no por otra que haría más kafkiano su padecer, ya de por sí acogotante por el paso de nueve años de frustración al no obtener la composición económica que viene reclamando y si, en tanto, el colegio y la administración departamental, vienen disfrutando de su fuerza de trabajo, por cierto bien utilizada, si se tiene en cuenta el tiempo que lleva laborando. Si durante ese tiempo el actor viene prestando sus servicios como pagador secretario, es porque el colegio de alguna manera requiereExpediente no. 2232 7

bien utilizada, si se tiene en cuenta el tiempo que lleva laborando. Si durante ese tiempo el actor viene prestando sus servicios como pagador secretario, es porque el colegio de alguna manera requiereExpediente no. 2232 7 del cargo, circunstancia esta que podría contribuir en la creación del empleo como del mismo interesado, aspecto que por cierto lo facilita el decreto 1140 de 1995, reglamentario de la ley 60 de 1993 y del decreto 2886 de 1994. (Acción de Tutela número 1758, Actor: Pablo Emilio Ortiz Padilla, de fecha 30 de octubre de 1997; Sección Segunda, Subsección A"; Magistrado Ponente: José Herney Victoria). Para efectos de la actualización de los valores que han de surgir del restablecimiento económico y para dar aplicación al mandamiento contenido en el art. 178 del C.C.A., se dará aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que viene desempeñando el cargo de Pagador, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago". Si como se advierte al folio 7, el señor Torres Cifuentes ha solicitado a la administración, el reconocimiento de la asignación salarial a la que cree tener derecho el día 18 de enero de 1998, a la que se le dio respuesta mediante el escrito en referencia, desde aquella fecha hacia atrás seExpediente no. 2232 8

a la administración, el reconocimiento de la asignación salarial a la que cree tener derecho el día 18 de enero de 1998, a la que se le dio respuesta mediante el escrito en referencia, desde aquella fecha hacia atrás seExpediente no. 2232 8 contabilizan tres años para efecto de reconocer los mayores valores que se haya causado y que deba reconocerse en virtud de los dispuesto en esta providencia. La razón para hacer esta precisión radica en el hecho de que las asignaciones salariales anteriores a esos tres años han prescrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual". A esta precisión se llega de acuerdo a la interpretación que sobre el particular ha hecho el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 1996, Expediente 8092, Magistrado Ponente: Carlos Orjuela Góngora. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se ampara el derecho fundamental al trabajo en beneficio del señor GONZALO TORRES CIFUENTES , identificado con la cédula de ciudadanía 413.252 de Tibacuy.Expediente no. 2232 9

2. Como consecuencia del amparo concedido, la Gobernación de Cundinamarca deberá reconocer al peticionario los mayores valores que se

ciudadanía 413.252 de Tibacuy.Expediente no. 2232 9

2. Como consecuencia del amparo concedido, la Gobernación de Cundinamarca deberá reconocer al peticionario los mayores valores que se hayan causado sobre la asignación como Ayudante de Oficina, con ocasión de estar desempeñando las funciones de Secretario Pagador en el Colegio Departamental de Calandaima, de la Inspección de Cumaca, comprensión del Municipio de Tibacuy, desde el 29 de Diciembre de 1988 y por todo el tiempo que permanezca en esas condiciones de hecho.

3. Los valores por reconocer se reflejarán igualmente en las prestaciones económicas que se hayan reconocido o que se reconozcan, mientras el señor Torres Cifuentes permanezca en el ejercicio de las funciones como Secretario Pagador.

4. Los mayores valores que se cancelen por concepto de salarios y de prestaciones económicas reconocidas, se ajustarán en su valor de conformidad con el índice de precios al consumidor, según el procedimiento señalado en la parte motiva.

5. Para el cumplimiento de las metas a que se refieren los ordinales anteriores la Gobernación de Cundinamarca, dispondrá de una plazo de treinta días con el fin de realizar los ajustes presupuestales y el pago de las acreencias.

6. Para el reconocimiento de los salarios se tendrá en cuenta la prescripción que se haya causado para los mismos con anterioridad a los tres años transcurridos entre el 18 de enero de 1995 y el 18 de enero de 1998.Expediente no. 2232 10 7.- Notifiquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que

1998.Expediente no. 2232 10 7.- Notifiquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de ser impugnada para ante el Consejo de Estado dentro de lo tres días siguientes. 8.-Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sesión No. lb JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN,' DERECHO AL TRABAJO - Protección / DERECHO DE RANGO LEGAL - Protección (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO IlE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA20 MMr. 93

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

EPLJ8L!CA DE COLOMIIA

R3torIa

Triburialdminis: rativG

TUTELA No. 98 T2232 de Cundinarnarc Mag. Ponente Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Las razones que me asisten para disintir con todo respeto, de la rovidencia que tutela el derecho al trabajo son las que constituían los rgumentos para negar tal protección y que referían en la ponencia presentada por mi que señalaba así: J Dirige su acción el libelista contra a GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se le tutele el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución. Nacional y se ordene a dicha entidad el

Dirige su acción el libelista contra a GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se le tutele el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución. Nacional y se ordene a dicha entidad el reconocimiento de los' mayores valores que se hayan causado sobre la asignación como Ayudante de :)ficina y se ordene además al ente accionado realizar los ajust's presupuestales y proceda al pago de las acreencias que se le L.deudan. 2/ " Pese a que el libelista solicita el arriparo al derecho al trabajo, lo que persigue es que se le reconozca y pague las diferencias salariales que considera le corresponden por estarEXPEDIENTE No. T2232 2 " Pese a que el libelista solicita el amparo al derecho al trabajo, lo que persigue es que se le rf conozca y pague las diferencias salariales que considera le c:I.)rresponden por estar ejerciendo simultáneamente labores de .A, yudante de Oficina y funciones de Pagador en el Coleg:) Departamental de Calandaima, lo que guardaría intima relación con dicho derecho fundamental en la medida el,t que hubiese sido nombrado y tomado posesión del cargo de pagador. Circunstancia que no se da en este caso pi irque el ciudadano se haya por nmbramiento y posesión desempeñando el empleo de Ayudante de Oficina y solo existe segvn el cuaderno que lo que se hizo fue adscribírsele por la admini:tración las funciones de pagador (adscripción sinónimo de la L. hor adjunta, sin que constituya el empleo para el cual se le nombró). ) /

que se hizo fue adscribírsele por la admini:tración las funciones de pagador (adscripción sinónimo de la L. hor adjunta, sin que constituya el empleo para el cual se le nombró). ) / Veamos lo que ha pasado en el pre; nte asunto: Aparece Acta de Posesión No.7739 de la Secretan i de Educación de la Gobernación de Cundinamarca de fecha 21 de febrero de 1980, mediante la cual el accionante, tomó pc ;esión del cargo de Ayudante de Oficina para el Colegio Dep trtamental Sutatausa (fl.21); mediante Decreto 01205 de abril 7 de 1980, se le trasladó como AYUDANTE DE OFICINA al Colegio Departamental de Calandaima, Inspecci& i Departamental de Cumaca, municipio de Tibacuy;(fl 22); por Decreto No.02801 de diciembre 29 de 1988, se le asignaron funciones de Pagador , conformidad con lo establecido en el Decreto 1117 de 1987, artículo 40 ,Parágrafo 3, en el que se establece que en los establecimientos educativos donde no ;e encuentre creado cargo de Pagador, la Junta Administrador;.! F.E.R., adscribirá dichas funciones mediante decreto o resolu:ión, al Pagador del Plantel Oficial más cercano o en su defec o a un funcionario Administrativo del Plantel. Que como el señor GONZALOEXPEDIENTE No. T2232 3 1. TORRES CIFUENTES, es funciontrio de la Planta Administrativa del Colegio Departament 1 "Calandaima", de la Inspección de Cumaca del Municipio de Tibacuy se le asignó las funciones de Pagador, percibiendo el mismo salario como

1. TORRES CIFUENTES, es funciontrio de la Planta Administrativa del Colegio Departament 1 "Calandaima", de la Inspección de Cumaca del Municipio de Tibacuy se le asignó las funciones de Pagador, percibiendo el mismo salario como AYUDANTE DE OFICINA,/(fls.22 a 24; "Obra en el expediente solicitud de fecha 16 de enero de 1998 donde el accionante pide al Secretai jo de Educación de Cundinamarca, para que autorice el pago del retroactivo correspondinte al cargo de Pagador del C legio Departamental Nacionalizado de Calandaima, que vení ejerciendo desde el año 1989 por cuanto el salario que ha ven ido percibiendo es el de AYUDANTE DE OFICINA y no el de PAGADOR. (fl.28); la Oficina Jurídica del FEC, dio resp iesta a la solicitud informándole que el FEC reconoce los sal irios de acuerdo con el nombramiento que se haya hecho al fui cionario, y como en el caso del accionante se le ha venic cancelando como Ayudante de Oficina. (fl.27); percibe salan os como tal (fls.25 y 26))) ; "Cuando el ciudadano Gonzalo Torres Cifuentes hizo la solicitud salarial obtuvo la respuesta conignada en el oficio OJ-029 del 5 de febrero de 1998, dentrü de la cual la Dra. Martha Maria Villamizar T., Asesora E,; terna de la Oficina Jurídica del FEC denegó tal petición par las razones allí consignadas.

tratarse de una petición que mere ió reparos por la administración de estirpe legal era susi eptible de que el demandante en ésta acción constitucional, una vez agotado el

consignadas.

tratarse de una petición que mere ió reparos por la administración de estirpe legal era susi eptible de que el demandante en ésta acción constitucional, una vez agotado el recorrido gubernativo pueda ejercer las ai,ciones contencioso administrativas ordinarias. \EXPEDIENTE No. T2232 4 ahí se está frente a lo que quiso el constituyente, de que la acción de tutela no se pueda utilizar en forma alternativa, sino en subsidio de, a falta de otra acción judicial. Además de que por la naturaleza de la situación planteada, se requiere el estudio de la ley en éste caso de la ñmcón pública en lo que regula el caso concreto, lo que es propi de otra instancia; y que jamás se podrá resolver con suficiei cia de conocimiento del caso en esta acción constitucional. "Consecuencia es la de que la Sala deba declarar improcedente la acción de tutela". La Magistrada MARW Wi ¿I ~v el.,

ARIAERNANDEZ DE ALBARRACIN

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