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TA CUN - 22330-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22330-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B

MAGISTRADO PONENTE FILEMON JIMEN

RL.

  • -

CHOA ACCION DE NULIDAD Y IEST2BELCIMIELO - Caducidad Santafé de Bogotá y tras.

PROCESO No. 22330

ACTOR LUIS ALBERTO

AVELLANEDA A.

DEMANDADO CAJA DE PREVISION

SOCIAL SUPERBANCARIA CONTROVERSIA : REAJUSTE PENS 1 ONAL LUIS ALBERTO AVELLANEDA , identificado c:ori la cde cNo994196 de Tunja por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE PREVISIOMN SOCIAL.. DE COMUNICACIONES en solicitud de lo siguienteLA DEMANDA

El actor fc: rmuia las siguientes: PRETENSIONES ia.Que se declare la nulidad de la resoi.uc::ión No27OS de 1988 de agosto 2 proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria,W&) ?b.$ 2 mediante la cual se negaron al sePor LUIS ALBERTO AVELLANEDA ARIZA los reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976, su Decreto Reglamentario No.732 del mismo ao y por el art. 101 del Decreto Ley 610 de 1977 para el ao 1978 y siguientes. 2.Uue como consecuencia de la declaratoria an tenor y a título de restablecimiento de las derechos quebrantadas, se ordene a La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión

2.Uue como consecuencia de la declaratoria an tenor y a título de restablecimiento de las derechos quebrantadas, se ordene a La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión de jubilación que viene devengando mi representado, seor LUIS ALBERTO AVELLANEDA ARIZA asía a..A partir del 1 de enero de 1976. en un porcentaje equivalente al 25% de la pensión mensual devengada en diciembre de 1975, más una. suma -fija de $390.00; b.Que teniendo en cuenta la repercusión de los reajustes para los aos de 1977, 1978, 1979, 1980,1981, 1982, 1983,1984, 1985 y anos posteriores hasta aquel en que se efectúe el pago, en la siguiente forma: A partir del 1 de enero de 1976 A partir del 1 de enero de 1977 A partir del 1 de enero de 1978 A partir del 1 de enero de .1.979 A partir del 1 de enero de 1980 A partir del 1 de enero de 1981 A partir del 1 de enero de 1982 A partir del 1 d enero de 1983 A partir del 1 de enero de 1984PROCESO No • 22330 3 Y aPios posteriores a 1984 hasta aquel en que e efectúe el pago, según el art. 5 del Decreto 732 de 1976 de acuerdo a loe porcentajes y sumas fijas q ue indique el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. HECHOS 1.La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria por medio de la resolución

1976 de acuerdo a loe porcentajes y sumas fijas q ue indique el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. HECHOS 1.La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria por medio de la resolución No.186 de fecha 2 de mayo de 1977 reconoció al s&or LIUS ALBERTO AVELLANEDA A. una pensión mensual de jubilación a partir del 2 de mayo de dicho ao 2.La ley 4 de 1976, vigente desde el 1. de enero de dicho ao ordenó reajustar de oficio cada aPio, las pensiones de Jubilación invalidezvejez y beneficiarios teniendo en cuenta loe aumentos del salario mínimo producidos en el aPio inmediatamente anterior. 3.El Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante la cirular No.11 del 10 de febrero de 1978 comparó el salario mínimo que regía el 31 de diciembre de 1976 con el vigente el 31 de diciembre de 1977 y marcó como pautas a seguir por loe organismos públicos y privados pagadores de pensiones de Jubilación invalidez vejez y beneficiarios a partir del 1 de enero de 1978 un porcentaje del 25% del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 más una suma fija de $390.00. -PROCESO No. 22330 4 4.El MInisterio de Trabajo dictó la circular No.0i del 10 de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sealó los correspondientes a las aos posteriores hasta 1981.

No.0i del 10 de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sealó los correspondientes a las aos posteriores hasta 1981. 5.Mí poderdante reclamó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, el reajuste de su pensión, a partir del lo. de enero de 1976 en forma ordenada por las circulares mencionadas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y sentencias del H. Consejo de Estado de fechas 21 de octubre de 1980 y otras, petición que fue resuelta negativamente con la resolución Na.1623 del 28 de abril de 1988. NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VI OLAC ION., Cita el demandante como normas violadas por el ac:toa cusado, los artículos 1647 y 30 de la Constitución Nacional; incisos 1 y 2 del art. 1 de la ley 4 de 1976; artículo 1 del Decreto Reglamentario No732 de 1976: articulo 101 del Decreto 610 de 1977 y el artículo 92 y 121 del C.C.A. En el concepto de violación, el actor e.pli ca las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma.PROCESO No,.22330 EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Se notificó el auto admisorio de la demanda it~tl Director General de la Caja de Previsión Social de de la Superíntendencia Bancaria.(folio 31 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de

la Superintendencia Bancaria. Se notificó el auto admisorio de la demanda it~tl Director General de la Caja de Previsión Social de de la Superíntendencia Bancaria.(folio 31 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, proponiendo la excepcion de caducidad de la acción. B.ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 76 a 81 El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 82 a 84. El Procurador Judicial 7o. ante la Corporación en su concepto de fondo considera que la acción esta caducada, en razón a que trancurrieron má s de los cuatro meses de que trata el art. 136, inciso segundo del C.C.A. pues la resolución fue notificada el 9 de agosto de 1988 y la demanda sólo se presentó el 28 de febrero de 1989, por lo tanto procede falloPROCESO No..22330 6 inhibitorio.( folio 89 y 90). El Tribunal es competente para el conocí miento dci proceso, por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lunar de la prestación de lo servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrara dictar el correspondiente fallo. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la Resolucion No.2708 de agosto 2 188v proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancarias mediante la cual se negaron al actor los reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976,

Resolucion No.2708 de agosto 2 188v proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancarias mediante la cual se negaron al actor los reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976, su Decreto Reglamentario No. 732 del mismo ao y por el art.101 del Decreto Ley 610 de 1977 para el ao de 1978 y siguientes. Que corno consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados se ordene a la Ca.j.a de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión de jubilación que viene devengando el demandante. Comoquiera que la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la Sala debe ocuparse previamente de su análisis yPROCESO No..22330 7 decisión XCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La parte demandada la fundamenta al folio 34 asi: "Para que ese alto Tribunal lo considere en el momento procesal que lo considere pertinente me permito proponer la excepción de caducidad de la acción. Evidentemente, se pretende la nulidad de la resolución 2708 del agosto 2 de 1988 notificada al interesado el 9 de agosto siguiente, mediante demanda presentada en el Honorable Tribunal el 15 de febrero de 1989, es decir, vencido el término de cuatro meses de que habla el inciso segundo del art. 136 del Código Contencioso Administrativo Para resolver se considera Los incisos 2 y 3 del art. 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la epoca en que fue presentada la demanda, establecen :

segundo del art. 136 del Código Contencioso Administrativo Para resolver se considera Los incisos 2 y 3 del art. 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la epoca en que fue presentada la demanda, establecen : "....La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación 1' notificación o ejecución del acto según el caso.Si el demandante es una entidad pública,PROCESO No .22330 8 la caducidad será de dos (2) aos.Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cautro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe..." En primer luqar, debe anotarse que tal como lo sostiene la jurisprudencia del H.Consejo de Estado y el Tribunal, las acciones contra actos administrativos que NIEGAN PRESTACIONES están sometidas al régimen general de caducidad establecido en el inciso segundo del art.136 del C.C.A. puesto que, las únicas que pueden ser impugnados en cualquier tiempo son las actos que reconocen prestaciones. En el sub lite, se tiene que el acto que se enjuicia, resolución No.2708 del 2 de agosto de 1988 niega las prestaciones solicitadas por el demandante; por consiguiente,la demanda contra ésta debía ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De acuerdo a la constancia que obra al

de 1988 niega las prestaciones solicitadas por el demandante; por consiguiente,la demanda contra ésta debía ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De acuerdo a la constancia que obra al folio 27 vuelto del expediente,el día 9 de agosto de 1988, fue notificada la resolución Na.2708 de agosto 2 de 1988 al apoderado del peticionario. Contra dicho acto administrativo,eraPROCESO No .22330 9 procedente el recurso de reposición ante el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Dancaria, medio de impugnación del cual no hizo uso el demandante En virtud de lo anterior.para la Sala es claro que al no haber interpuesto la parte actora, recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado, y al no tener este recurso el carácter de obligatorio para agotar la vía gubernativa, eeo.tn lo preceptta el arta 63 del Decreto 01 de 1984,el día a partir del cual se empieza a contar ci término de caducidad, es el de la notificación del acto aquí impugnado, que en este caso sería el 9 de agosto de 1908, lo cual significa que el actor podía válidamente demandar la resolución No2708 de agosto 2 de 19881 dentro de los cuatro meses siguientes a partir de su notificación, es decir, a #más tardar el día 9 de diciembre de 1988. Como se constata al folio 29 la demanda sólo fue formulada el día 28 de febrero de 1989, fecha para la cual ya había expirado el término fijado en la ley para poder ejercitar válidamente la acción , por lo

Como se constata al folio 29 la demanda sólo fue formulada el día 28 de febrero de 1989, fecha para la cual ya había expirado el término fijado en la ley para poder ejercitar válidamente la acción , por lo cual le asiste razón a la entidad demandada al considerar que la demanda fue presentada cuando ya se encontraba caducado el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porlo or lo que debe declarase probada la excepción de caducidad de la acción En mérito de lo expuesto,EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de laPROCESO Na..22330 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la entidad demandada.

COP ¡ESE, NOT I IQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como coEnta en Acta No. 14 di 1I3.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE A.

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ

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