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TA CUN - 22331-(04-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22331-(04-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

¡ 21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 0

MAG 1 STRADO PONENTE $ FI LEMON J 1

Santafé de Bogotá D.C., ~xw ctm ¿le sil y tx.

PROCESO No. s 22331

ACTOR a MANUEL JOSE VERA

OSPINA

DEMANDADO a CAJA DE PREVIS ION

SOCIAL SUPERBANCAR lA CONTROVERSIA a REAJUSTE PENS ¡ ONAL MANUEL JOSE VERA OSPINA, identificado con la c.de c..No..643 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISIOMN SOCIAL DE COMUNICACIONES, en solicitud de lo siguientes

LA DEMANDA

El actor -formula las siguientes: PRETENSIONES la.Oue se declare la nulidad de la resolución No.2708 de 1988 de agosto 2, proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se negaron al sefor MANUEL JOSE VERA OSPINA los reajustes pensionales ordenados por la ley 4X) r1b.22A3,1 de 1976, su Decreto Reglamentario No732 dei mismo aPo y por el art. 101 del Decreto Ley 610 de 1977 para el ao 1978 y siguientes. 2..Que como consecuencia de la declaratoria an tenor y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados., se ordene a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión

ao 1978 y siguientes. 2..Que como consecuencia de la declaratoria an tenor y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados., se ordene a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión de jubilación que viene devengando mi representado., sear MANUEL JOSE VERA OSPINA así: aA partir del 1 de enero de 1976, en un porcentaje equivalente al 25% de la pensión mensual devengada en diciembre de 1975, más una suma fija de $390.00; b..Que teniendo en cuenta la repqercusión de los reajustes para los aPos de 1977, 1.978 1979 1980,1981, 1982, 1983,1984. 1985 y afos posteriores hasta aquel en que se efectúe el pago, en la siguiente forma: A partir del 1 de enero de 1976 A partir del 1 de enero de 1977 A partir del 1 de enero de 1978 A partir dei 1 de enero de 1979 A partir del 1 de enero de 1980 A partir del 1 de enero de 1981 A partir del 1 de enero de 1982 A partir del 1 de enero de 1983 A partir del 1 de enero de 1984 Y aos posteriores a 1984 hasta aquel en que se efectúe el pago, según el arta 5 del Decreto 7..:.2 de 1976 de acuerdo a los porcentajes y sumas fijas qPROCESO No..22331 ue indique el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. HECHOS 1 .La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria por media de la resolución

1976 de acuerdo a los porcentajes y sumas fijas qPROCESO No..22331 ue indique el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. HECHOS 1 .La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria por media de la resolución No.2583 de fecha 26 de septiembre de 1963 reconoció al sePor MANUEL JOSE VERA OSPINA la pensión mensual de jubilación a partir del 26 de septiembr de 1963. 2 La enero de dicho las pensiones beneficiarios salario mínimo anterior. ley 4 de 1976, vigente desde el 1 de afo ordenó reajustarde oficio cada afo, de jubilación invalidezve,jez y teniendo en cuenta los aumentos del producidos en el ao inmediatamente 3.E1 Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante la cirular No.11 del 10 de febrero de 1978 comparó el salario mínimo que regia el 31 de diciembre de 1976 con el vigente el 31 de diciembre de 1977 y marcó como pautas a seguir por los organismos públicos y privados pagadores de pensiones de jubilación invalidez, vejez y beneficiarios a partir del 1 de enero de 1978, un porcentaje del 25% del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 más una suma fija de $390.00. 4.El tllnisterio de Trabajo dictó la circular No.01 del 10 de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sePaló los correspondientes a los aos posteriores hasta 1981.PROCESO No.22331 4

No.01 del 10 de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sePaló los correspondientes a los aos posteriores hasta 1981.PROCESO No.22331 4 5.M1 poderdante reclamó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, el reajuste de su pensión a partir del lo. de enero de 1976 en forma ordenada por, las circulares mencionadas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y sentencias del H. Consejo de Estado de fechas 21 de octubre de 198() y otras, petición que fUe resuelta negativamente con la resolución No.2708 del 2 de agosto de 1988. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION., Cita el demandante como normas violadas por el actoa cusado, los artículos 16,17 y 3() de la Constitución Nacional; incisos 1 y 2 del art. 1 de la ley 4 de 1976; artículo 1 del Decreto Reglamentario No.732 de 1976; articulo 101 del Decreto 610 de 1997 y el artículo 92 y 121 del C.C.A. En el concepto de violación, el actor expli ca las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.PROCESO No. 22331 5 Se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja de Previsión Social de de la Superintendencia Bancaria..(folio 41 vuelta).

la Superintendencia Bancaria.PROCESO No. 22331 5 Se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja de Previsión Social de de la Superintendencia Bancaria..(folio 41 vuelta). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, proponiendo la excepcion de caducidad de la acción. B..ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 97 a 102. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 87 a 89. consciusión. El Representante del Ministerio Público en su concepto de fondo considera que no aparecen quebrantos al ordenamiento Jurídico el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y se remite a la decisión del H. Tribunal. (folio 103). El Tribunal es competente para el conoci miento del procesos por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrar a dictar el correspondiente fallo.PROCESO No..22331 8 CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la Resolucion No.2708 de agosto 2 /88, proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se negaron al actor los reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976. su Decreto Reglamentario No. 732 del mismo ao y por el art.101 del Decreto Ley 610 de 1977 para el aína de 1978 y siguientes.

reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976. su Decreto Reglamentario No. 732 del mismo ao y por el art.101 del Decreto Ley 610 de 1977 para el aína de 1978 y siguientes. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento de las derechos quebrantados, se ordene a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reajustar la pensión de jubilación que viene devengando ci demandante. Comoquiera que la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la Sala debe ocuparse previamente de su análisis y decisión EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La parte demandada la fundamenta al folio 4.. así: "Para que ese alto Tribunal lo considere pertinente me permito proponer la excepción de caducidad de la acción .Evidentemente se pretende la nulidad de la resolución 2708 delPROCESO No..22331 7 2 de agosto de 1988 notificada al interesado el 9 de agosto siguiente, mediante demanda presentada en el Honorable Tribunal el 28 de febrero de 1989, es decir, vencido el término de 4 meses de que habla el inciso segundo del art. 136 dei Código Contencioso \dministrativo.La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de que en tratandose de la caducidad de la acción no cabe hoy ninguna excepción como Sí ocurría en vigencia del antiguo código»' Para resolver se considera Los incisos 2 y 3 del art. 136 del Decreto 01

tratandose de la caducidad de la acción no cabe hoy ninguna excepción como Sí ocurría en vigencia del antiguo código»' Para resolver se considera Los incisos 2 y 3 del art. 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la epoca en que fue presentada la demanda, establecen: .La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación notificación o ejecución del acto según el caso.Si el demandante es una entidad publica, la caducidad será de dos (2) aos.Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cautro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe....'PROCESO No..22331 8 En primer lugar, debe anotarse que tal como lo sostiene la jurisprudencia del H.Consejo de Estado y el Tribunal, las acciones contra actos administrativos que NIEGAN PRESTACIONES están sometidas al régimen general de caducidad establecido en el inciso segundo del art.136 del C.C.A. puesto que, las únicas que pueden ser impugnados en cualquier tiempo son los actos que reconocen prestaciones. En el sub lite, se tiene que el acto que se enjuicia, resolución No.2708 de agosto 2 de 1988 m niega las prestaciones solicitadas por el demandante; por consiguiente,la demanda contra ésta debía ser presentada dentro de los cuatro meses

que se enjuicia, resolución No.2708 de agosto 2 de 1988 m niega las prestaciones solicitadas por el demandante; por consiguiente,la demanda contra ésta debía ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De acuerdo a la constancia que obra al folio 39 del expediente,el día 9 de agosto de 1988, fue notificada la resolución Na.2708 de agosto 2 de 1988 al apoderado del peticionario. Contra dicho acto administrativo.era procedente el recurso de reposición ante el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, medio de impugnación del cual no hizo uso el demandante. En virtud de lo anterior,para la Sala es claro que al no haber interpuesto la parte actora, recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado, y al no tener este recurso el carácter de obligatorio para agotar la Vía gubernativa, según lo preceptúa el art. 63 del Decreto 01 de 1984,el día a partir del cual se empieza a contar el término de caducidad, es el de la notificación del acto aquíPROCESO No • 22331 9 impugnada, que en este caso seria el 9 de agosto de 1988, lo cual significa que el actor podía válidamente demandar la resolución No.2708 de agosto 2 de 1988, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de su notificación, es decir, a más tardar el día 9 de diciembre de 1988. Como se constata al folio 26, la demanda sólo fue formulada el día 28 de febrero de 1989, fecha para la cual ya había expirado el término fijado en la ley

diciembre de 1988. Como se constata al folio 26, la demanda sólo fue formulada el día 28 de febrero de 1989, fecha para la cual ya había expirado el término fijado en la ley para poder ejercitar válidamente la acción , por lo cual le asiste razón a la entidad demandada al considerar que la demanda fue presentada cuando ya se encontraba caducado el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe declarase probada la excepción de caducidad de la acción En mérito de lo expuesto,EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 09 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la entidad demandada.PROCESO No .22331 COPIESE,NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como cosnta en Acta No -Je 14)3.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE A.

OSCAR LONDOÍO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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