TA CUN - 2234-(09-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2234-(09-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE 'IUTLA - Cesaci5n ole la actuaci6n ipugna / DEREtHO A LA ' ,3ALUD - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
UPUtCÁ DE COLOMt
Ca
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA -. ,.)
Santafé de Bogotá D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N° : 2234
ACCIONANTE WILSON DE JESUS MONSALVE
FRANCO
AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES
WILSON DE JESUS MONSALVE FRANCO, identificado con la C. de
C. N° 10.088.429 de Pereira, impetra acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente el peticionario manifiesta que por los hechos que allí relaciona, ruega, ordenar lo fundamental en el derecho a la salud y a la vida. HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: "En reiteradas oportunidades me he dirigido al Seguro Social, con el propósito de solicitar la intervención quirúrgica autorizada por el DOCTOR CESAR RODRIGO VERA, lo cual no he sido favorecido con una respuesta positiva más bien las dilaciones han sido fórmula utilizada por el Seguro Social para solucionar este caso."ACCION DE TUTELA No 2234 2 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que la omisión de la entidad accionada en
bien las dilaciones han sido fórmula utilizada por el Seguro Social para solucionar este caso."ACCION DE TUTELA No 2234 2 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que la omisión de la entidad accionada en practicarle la cirugía autorizada por el mismo ¡SS, es violatoria del derecho a la salud y a la vida" ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la autoliquidación de aportes efectuada por Electrodomésticos Sai Ltda al ¡SS, por concepto de salud y pensión de los meses septiembre de 1997 y enero de 1998, en las cuales aparece incluido el nombre del accionante; de la Remisión No 331674 elaborada por el Instituto de los Seguros Sociales a nombre del peticionario, en virtud de la cual se diagnosticó la necesidad de practicarle cirugía de circuncisión; de la solicitud de cirugía de circuncisión, suscrita por el Hospital Universitario de San Ignacio, de las instrucciones para practicar la cirugía, de la cédula de ciudadanía y M Carnet provisional del ISS, de la Tarjeta de Identificación y Citas del Hospital Universitario San Ignacio pertenecientes al Señor Monsalve Franco (folios 2 a 8). A solicitud del Tribunal el Instituto de los Seguros Sociales remitió el oficio 3001, recibido el 3 de marzo de 1998, donde informa que al accionante ha sido atendido en el CAA de los Alcázares, en el Hospital Universitario San Ignacio; que a la remisión 331674 la Institución le ha dado el trámite correspondiente; que quien ha incumplido en la práctica de la cirugía al Señor Monsalve Franco es el
que a la remisión 331674 la Institución le ha dado el trámite correspondiente; que quien ha incumplido en la práctica de la cirugía al Señor Monsalve Franco es el Hospital Universitario San Ignacio y que por tal razón la Gerencia del Instituto adelantará las diligencias pertinentes y si es del caso las sanciones correspondientes, con tal fin allega la documentación que acredita la información suministrada (folios 15 a 26).ACCION DE TUTELA No 2234 3 A folio 29 el Gerente Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto accionado remite fotocopia del Oficio No 058 de marzo 3 de 1998, que recibió del Hospital Universitario de San Ignacio, el cual se señala la cirugía del accionante no se ha llevado a cabo por tratarse de una cirugía electiva, no urgente (folio 30). Por su parte el Hospital Universitario de San Ignacio en escrito de fecha 6 de marzo de 1998 informa que al accionante le fue intervenido quirúrgicamente en esa Institución el 4 de marzo del año en curso, para tal efecto acompaña la hoja de vida de admisión y constancia de marzo 6 de 1998 que certifica que el Señor Wilsón Monsalve fue sometido a circuncisión el 4 de marzo de 1998 sin complicaciones (folios 39 a 43). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991
constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados enACCION DE TUTELA No 2234 4 este precepto. La Corte Constitucional ha venido elaborado jurisprudencia según la cual pueden presentar ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación. al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el tribunal ya ha proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud, como por ejemplo en la sentencia T-447/94 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente: T-38359, Peticionaria: BEATRIZ AURORA HERRERA DE CHAVARRO, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, en la cual se expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se
expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde elACCION DE TUTELA No 2234 5 momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un
es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se habla de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas M individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que
se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub lite pretende el accionante que se le tutele el derecho a la salud y a la vida, que estima vulnerados por el Instituto de los de los Seguros Sociales al no practicarle la cirugía de circuncisión que esa misma entidad ordenó. De la prueba documentaria arrimada al proceso, relatada en esta sentencia dentro del capítulo acervo probatorio, se establece que mediante Oficio 331674 deI 29 de noviembre de 1997 el Instituto de los Seguros Sociales remitió alACCION DE TUTELA No 2234 6 accionante para que se le practicara cirugía de circuncisión (folio 4); que el instituto le dió el trámite respectivo a la remisión, de acuerdo con el contrato vigente de prestación de servicios, en virtud del cual el accionante eligió al Hospital Universitario de San Ignacio para que llevará a cabo la realización de la referida cirugía, y por ello dicho Hospital solicitó al ¡SS autorización para practicar la cirugía, la cual fue entregada el día 11 de febrero de 1998 (folio 26). Para la fecha en que se presentó el escrito de tutela -23 de febrero de
cirugía, y por ello dicho Hospital solicitó al ¡SS autorización para practicar la cirugía, la cual fue entregada el día 11 de febrero de 1998 (folio 26). Para la fecha en que se presentó el escrito de tutela -23 de febrero de 1998no obstante el tiempo transcurrido, al actor aún no se la había efectuado la cirugía de circuncisión diagnosticada por el ¡SS. Sin embargo, encontrándose ya en trámite la presente acción de tutela y por solicitud del Tribunal, el Director General del Hospital Universitario de San Ignacio informa que al Señor WILSON DE JESUS MONSALVE FRANCO el pasado 4 de marzo de 1998 fue intervenido quirúrgicamente y con tal fin envía constancia de fecha marzo 6 de 1998 en la que se indica que el accionante fue sometido a circuncisión el 4 de marzo de 1998 sin complicaciones (folios 39 y 40). Así las cosas, resulta claro para la Sala, que para el momento de dictarse esta sentencia, al accionante ya le fue practicada la cirugía de circuncisión diagnosticada por el Instituto de los Seguros Sociales. Habiéndosele practicado la intervención que requería el Señor Monsalve Franco, que era el motivo por el que se impetraba la presente acción de tutela, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho a la salud y a la vida, no existe ya objeto para ordenar la protección de estos derechos, siendo, entonces, procedente dar aplicación a lo dispuesto en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991 sobre cesación de la actuación impugnada.ACCION DE TUTELA No 2234 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
sobre cesación de la actuación impugnada.ACCION DE TUTELA No 2234 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR que CESO la actuación impugnada, que dió lugar a la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFÍQUESE al peticionario y al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 014 de la fecha.