TA CUN - 22346-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22346-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EflPLIO DE CARRERA - Cambio de naturaleza / INSUBSIS CIAFacultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA SURSECCION 'A"
Santafé de Bogotá D. C., Agosto Primero (1) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) EPU'LICA DE COLOMBI A Rolatoría 7.QCT. REFERENCIAS Trsbnl dmu-istraj,v 199k' de Cundinamarca
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° 22346
Actor : LtDA CARDOZO MELO
Demandada ALCALDIA MAYOR DE
STAFE DE BOGOTA.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora LtDA CARDOZO MELO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 28 de febrero de 1989, visible a folios 27 a 36,PROCESO 22346 2 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Decretar que es nula la resolución No. 1456 de 1.988 (en su artículo 50.), expedida por el Alcalde mayor de
siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Decretar que es nula la resolución No. 1456 de 1.988 (en su artículo 50.), expedida por el Alcalde mayor de Bogotá, y mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a LIDA CARDOZO MELO y consecuencia/mente, SEGUNDA: a título de RESTABLECIMIENTO en el derecho violado: a.- Ordenara BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA DE GOBIERNO), el REINTEGRO de LIDA CARDOZO MELO en el cargo de Profesional Universitario IX - con funciones de Inspector de Policía, código 110 de la secretaría de Gobierno, grado 17. b.- PAGARLE, como indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales y prestaciones socia/es, dejados de percibir entre el retiro y e! reintegro , declarándose la no Solución de Continuidad en la relación Laboral para todos los efectos legales. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:
1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión LIDA CARDOZO MELO, inició el 9 de enero de 1.985 la prestación de sus servicios personales a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA DE GOBIERNO) , en el cargo de Profesional Universitario IX con funciones de Inspector de Policía , código 110 , grado 17.
2. El 3 de diciembre de 1.987 fue expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, el Acuerdo No. 12, " Por el cual se adopta
la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá ".
2. El 3 de diciembre de 1.987 fue expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, el Acuerdo No. 12, " Por el cual se adopta
la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá ".
3. El empleo de ProfesionalUniversitario IX , con funciones de Inspector de Policía , código 110 de la Secretaría de Gobierno,PROCESO No. 22346 3 grado 17 desempeñado por LIDA CARDOZO MELO era de
Carrera Administrativa, según el citado Acuerdo No. 12 de 1.987. (Articulo 33, 72).
4. Los empleados que como LIDA CARDOZO MELO , a Diciembre 3 de 1.987, se encontraban desempeñando cargos
de Carrera Administrativa, se les atribuyó el derecho a ser inscritos en la misma, sin someterse a exámenes y acreditando solamente requisitos de educación y de antigüedad . (Acuerdo 12 de 1.987, artículo 72).
5. LIDA CARDOZO MELO , por reunir todos los requisitos
tenía el derecho a ser inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa Distrital..
6. El 3 de mayo de 1.988, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, expidió los Decretos Reglamentarios del acuerdo 12 de 1.987
sobre Carrera Administrativa, a fin de viabilizar su cumplimiento y garantizar la inscripción de los empleados en el escalafón (Dtos. Reglamentarios 278, 279, 280 y 281 ). 7.- El 18 de mayo de 1.988 LIDA CARDOZO MELO entregó diligenciado el formulario de solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa, el que fue recibido por la
7.- El 18 de mayo de 1.988 LIDA CARDOZO MELO entregó diligenciado el formulario de solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa, el que fue recibido por la Administración. 8.- El 12 de Agosto de 1.988 , se anexaron los documentos exigidos para ser adjuntados por la oficina de Personal de la Secretaría de Gobierno al formulario de inscripción en la Carrera Administrativa. 9.- LIDA CARDOZO MELO , por reunir los requisitos y haber presentado solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa, estaba protegida en su estabilidad laboral, entre la fecha de radicación de la solicitud y mientras el Departamento del servicio Civil Distrital , resolvía sobre su escalafonamiento. Por lo tanto solo podía ser removida de su empleo cumpliendo tos siguientes requisitos: a.- Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital , y b.- Previo concepto de la Comisión de Personal de la Secretaría de Gobierno. ( Decreto Reglamentario No. 432 de 1.988, artículo 1°.)PROCESO 22346 4 11.- La Administración , violando el Derecho Constitucional y Legal de petición, no dio el trámite debido a la solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa. 12.- Por Resolución No.0306 del 12 de abril de 1.988 , LIDA CARDOZO MELO fue encargada del Despacho de la Inspección 613 de Policía, durante la Comisión hecha a la titular doctora GLORIA SMVEDRA DE LOPEZ . QUEDANDO LIDA CARDOZO MELO A PARTIR DEL 12 DE ABRIL DE 1.988 Y HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1.988 CON DOS INSPECCIONES A SU CARGO, desempeñando las funciones
LIDA CARDOZO MELO A PARTIR DEL 12 DE ABRIL DE 1.988 Y HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1.988 CON DOS INSPECCIONES A SU CARGO, desempeñando las funciones con calidad de trabajo y rendimiento en su ejercicio. 13.- El 27 de octubre de 1.988 , el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto No. 0885 , por el cual se dictan unas medidas de preservación del orden público y se delega en los inspectores de Policía de Bogotá , la facultad de imponer sanción de arresto a los promotores del cese de actividades de carácter laboral. 14.- Con fecha 27 de octubre de 1.988 se puso a disposición de las Inspecciones que tenía a cargo mi Mandante once sindicados, por la Inspección 613 de Policía los señores ABEL GALINDO VERGARA Y LUIS ARCENIO USSA HERRERA y por la Inspección 6E los señores JOSE DEL CARMEN LOPEZ,
JOSE ANTONIO NARANJO, JOSE GIRALDO RODRIGUEZ,
JORGE ENRIQUE SARMIENTO, VICTOR MANUEL LESMES,
NESTOR RAUL JIMENEZ , JUAN DE JESUS MONTENEGRO, LUZ STELLA RAMIREZ Y ORLANDO BELTRAN, por infracción al Decreto 2200 de 1.988 , los cuales fueron escuchados en Descargos el 28 de Octubre de 1.988. 15.- El 28 de Octubre de 1.988 fecha en la cual se escucharon en descargos a los sindicados en la Cárcel Dístrital de Varones se hicieron presentes en la misma, los doctores MARCOS A.
15.- El 28 de Octubre de 1.988 fecha en la cual se escucharon en descargos a los sindicados en la Cárcel Dístrital de Varones se hicieron presentes en la misma, los doctores MARCOS A. RIVERA, Coordinador de Inspecciones y DIDIER FLOREZ, miembro del Consejo Distrital de Justicia, quienes mandaron realizar una reunión de Inspectores a fin de ordenarles que se debía respaldar al gobierno al aplicar los Decretos 2200 y el 0885, en el momento de sancionar a los infractores, o sea no darle libertad a los sindicados hasta tanto no se dictara la resolución de fondo, así como tampoco darle trámite a las solicitudes de libertad presentadas por los abogados. Sobre el cumplimiento de esas orientaciones, se les conminó y amenazó, que la Secretaría de Gobierno estaría pendiente y se tomarían las medidas laborales pertinentes. 16.- Con fecha Octubre 29 de 1.988 LIDA CARDOZO MELO en calidad de titular de la Inspección sexto E (sic) y EncargadaPROCESO No. 22346 5 de la Inspección sexto B (sic) Distrital de Policía, en cumplimiento de la Constitución Nacional y de la Ley, se otorgó Libertad Inmediata a los encartados con base en que el citado Decreto 2200 del 25 de octubre de 1.988 y el Decreto 0885 del 27 de Octubre de 1.988 no derogan ni expresa ni tácitamente las normas del Código de Procedimiento Penal y los sindicados probaron su calidad de Empleados Oficiales siendo aplicable el articulo 395 del C.P.P. , según el cual procedía la libertad de
las normas del Código de Procedimiento Penal y los sindicados probaron su calidad de Empleados Oficiales siendo aplicable el articulo 395 del C.P.P. , según el cual procedía la libertad de los sindicados por tener la calidad de Empleados Oficiales. 17.- El 9 de noviembre de 1.988, la doctora ZULMA RODRIGUEZ MARTINEZ , presidente del Consejo de Justicia, por petición del señor Secretario de Gobierno, Luis Suárez Cavelier, solicitó telefónicamente, a LIDA CARDOZO MELO, se enviara informe de las actuaciones procesales surtidas en los expedientes de orden público LIDA CARDOZO MELO presentó el informe, por escrito en el que aparece la libertad para todos los sindicados , que tenían la calidad de Empleados Oficiales puestos a disposición de las Inspecciones 6E y 6B. El mencionado informe fue presentado el día 11 de noviembre de 1.988. 18.- Teniendo como causa y motivo oculto, lo anteriormente mencionado y especialmente en lo que tiene que ver con el "respaldo al gobierno", mediante Resolución No. 1456 de 1.988 de Noviembre 11 de 1.988, expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, en su art.5°, se declaró insubsistente el nombramiento hecho a LIDA CARDOZO MELO. 19.- Por la misma razón y por los mismos hechos , fueron declaradas insubsistentes las doctoras Clara Bayona ( Nov.3 de 1.988) y Betty Luque Pumarejo (Nov. 11 de 1.988), quienes también estuvieron presentes en la reunión realizada en la cárcel Distrital con los funcionarios DIDIER FLOREZ y MARCO
de 1.988) y Betty Luque Pumarejo (Nov. 11 de 1.988), quienes también estuvieron presentes en la reunión realizada en la cárcel Distrital con los funcionarios DIDIER FLOREZ y MARCO
A. RIVERA y dieron libertad a los sindicados puestos a disposición de los despachos correspondientes. 20.- Conforme a la Constitución Nacional arts. 20 y 65, el empleado oficial ,en razón al principio de Legalidad , solo le es permitido hacer lo que la Ley le ordena y su fidelidad y obediencia, no está referida a "RESPALDAR AL GOBIERNO", en sus caprichos ilegales, sino conforme al Juramento hecho en el momento de Posesionarse, de cumplir fielmente la Constitución Nacional y la Ley. 21.- El procedimiento a aplicar a los participantes en el paro del 27 de Octubre de 1.988, podía ser político o jurídico. Mi mandante procedió jurídicamente.PROCESO 22346 6 22.- En forma previa a la declaratoria de insubsistencia de LIDA CARDOSO MELO y por estar aún en trámite su solicitud
de inscripción en la Carrera Administrativa, la Administración ha debido solicitar y no solicitó, ni obtuvo, concepto previo favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal de la Secretaria de Gobierno. (D.R. 432) 23.- El 15 de Noviembre de 1.988, mi Mandante LIDA CARDOSO MELO PONE EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR Alcalde Mayor de Bogotá las irregularidades señaladas en los puntos anteriores, a fin de contribuir a la buena marcha de la Administración y poner de presente la imparcialidad con que
CARDOSO MELO PONE EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR Alcalde Mayor de Bogotá las irregularidades señaladas en los puntos anteriores, a fin de contribuir a la buena marcha de la Administración y poner de presente la imparcialidad con que deben actuar las autoridades al administrar justicia. 24.- El 16 de Noviembre de 1.988 LIDA CARDOSO MELO presentó escrito ante el Secretario de Gobierno señor LUIS SUAREZ CAVELIER, en los mismos términos y con los mismos fines. Como con las conductas desarrolladas por los funcionarios de la Administración podría haberse incurrido en faltas disciplinarias, LIDA CARDOSO MELO envió copia de tales escritos al Procurador Regional Cundinamarca y Personero Distrital a fin de que se iniciara la investigación correspondiente contra dichos funcionarios. 25.- LIDA CARDOSO MELO tuvo conocimiento de su insubsistencia el 21 de Noviembre de 1.988, fecha en la cual se hizo presente el doctor ULISES ARCADIO UCHAMOCHA ARNEDO, con documentos expedidos por la Administración que lo asignaban al cargo de Profesional Universitario IX con funciones de Inspector 6E de Policía, por lo que procedió a hacer entrega del cargo en presencia de dos delegados de Servicios Generales, sección Inventarios. 26.- El retiro de LIDA CARDOSO MELO, se hizo efectivo el día 5 de Diciembre de 1.988 por razón de la entrega del encargo de la Inspección Sexta B Distrital de Policía a su titular doctora GLORIA SMVEDRA DE LOPEZ. 27.- Durante los 3 anos, (sic), 10 meses y 26 días de labores, la empleada LIDA CARDOSO MELO, cumplió sus funciones
doctora GLORIA SMVEDRA DE LOPEZ. 27.- Durante los 3 anos, (sic), 10 meses y 26 días de labores, la empleada LIDA CARDOSO MELO, cumplió sus funciones con lealtad, honestidad, eficiencia e idoneidad y jamás fue legalmente procesada, ni sancionada disciplinariamente, conservando una Hoja de Vida limpia durante todo el tiempo de servicios. 28.- En razón al tiempo de Servicio prestado a la Administración Distrital y los cargos desempeñados, miPROCESO No. 22346 7 Mandante poseía aptitudes generales, la aptitud específica y los conocimientos adquiridos por la experiencia, cualidades que no poseía el señor ULISES UCHAMOCHA ARNEDO, su reemplazo, ya que ni siquiera es abogado titulado. Mal puede haber así, mejoramiento del Servicio Administrativo, al proferirse el acto acusado. 29.- Mi Mandante posee el título de Abogado, el cual fue otorgado por la Universidad Libre de Colombia el día 18 de Diciembre de 1.987. El señor ULISES UCHAMOCHA ARNEDO, el día 11 de Noviembre de 1.988, no tenía la calidad de Abogado que si poseía mi Mandante para esa fecha. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 16, 17, 20,26, 30 y 65 de la Constitución Nacional; 8 numeral 13, 90. Numerales 3 y 4, 100. Numeral 8, 18, 20, 26, 27 literal E, 31, 33 y 72 del Acuerdo
20,26, 30 y 65 de la Constitución Nacional; 8 numeral 13, 90. Numerales 3 y 4, 100. Numeral 8, 18, 20, 26, 27 literal E, 31, 33 y 72 del Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987; 10. Del Decreto Reglamentario Distrital No. 432 de 1.988; 20., 30., 60., 100, 12°., 31 y 36 del Decreto Ley 01 de 1.984.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro del término legal , con escrito visible a folios 48 a 56.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 556 y 557. La parte actora , a su vez, presentó alegato de conclusión según memorial visible a folios 558 al 561. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.PROCESO 22346
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4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra que se declare la nulidad del artículo 50 de la resolución No. 1456, de noviembre 11 de 1.988, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario IXcon funciones de Inspector de Policía, código 110 de la Secretaría de Gobierno - grado 17-.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos, con los
Gobierno - grado 17-. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos, con los aumentos legales, y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrada. De la misma manera pide que se declare la no solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, por cuanto que su desvinculación se hizo desconociendo las normas que en el Distrito Especial regulan la carrera administrativa, las cuales le conferían relativa estabilidad laboral, puesto que oportuna y legalmente solicitó su inscripción en el respectivo escalafón . Que hubo un motivo oculto para su retiro, como fue el haber dejado en libertad a unos participantes en un cese de actividades de carácter laboral ,puestos a su disposición, lo que se interpretó como un acto de no respaldo al Gobierno . Y que con la insubsistencia no se buscó el mejoramiento del servicio , ya que no se tuvieron en cuenta su idoneidad y experiencia y, además su reemplazo no reunía las calidades para el empleo En síntesis, formula los cargos de : 1°.) Violación de normas superiores; 21.) Falsa motivación; 30.) Desviación de poder.PROCESO No. 22346 9 La Sala , para resolver, hace las siguientes consideraciones: 1) La demandante era una empleada pública que no se hallaba
superiores; 21.) Falsa motivación; 30.) Desviación de poder.PROCESO No. 22346 9 La Sala , para resolver, hace las siguientes consideraciones: 1) La demandante era una empleada pública que no se hallaba amparada por fuero alguno de estabilidad laboral, ya que no estaba inscrita en carrera administrativa, a pesar de que, de conformidad con el Acuerdo 12 de 1.987, ese cargo era de carrera, y no obstante ella afirmar haber hecho la petición para su ingreso a la misma, esto no aparece probado dentro del expediente, por el contrario, según certificación del Servicio Civil Distrital, que consta a folio 140, no estaba inscrita ni había hecho la solicitud correspondiente. De otro lado, el Decreto 0791, ( fis. 225 a 229) del 22 de septiembre de 1.988, por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 12 de 1.987, acto cobijado por la presunción de legalidad, determinó qué empleos de la Secretaría de Gobierno Distrital, no eran de carrera administrativa, entre los que se encuentra el de Profesional Universitario IX grado 17, que era el desempeiiado por la demandante quien, en consecuencia, podía ser removida por la autoridad nominadora, en cualquier tiempo, mediante acto administrativo inmotivado, es decir, como lo hizo. Dicho Decreto 0791 consagró la excepción a la regla contenida en el artículo 33 del Acuerdo 12 de 1.987, en virtud del cual, en principio, el cargo ejercido por la libelista era de carrera administrativa, condición que cambió, por la de libre nombramiento y remoción, conforme al Decreto 791 ( fis. 112 a 139).PROCESO 22346 10
cargo ejercido por la libelista era de carrera administrativa, condición que cambió, por la de libre nombramiento y remoción, conforme al Decreto 791 ( fis. 112 a 139).PROCESO 22346 10 Lo anterior quiere decir que con el retiro de la demandante, no se violaron las normas superiores que en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá regulan la carrera administrativa. 2) Los actos administrativos discrecionales, como el demandado, es bien sabido que no requieren de motivación expresa, y se suponen legales. Esto es, y limitándonos al cargo que se formula en el asunto, de desviación de poder, se presumen expedidos por motivos y con fines de buen servicio público, y para desvirtuar dicha presunción, quien les endilgue vicios de ilegalidad, desviación de poder o falsa motivación, entre otros, tiene la carga de la prueba, vale decir, la obligación de demostrar la existencia de tales vicios. Según la libelista, su desvinculación no buscó el mejoramiento del servicio, puesto que en su reemplazo se designó a una persona que no reunía los requisitos, que no precisa, ni indica la norma que los establece, para el empleo de Profesional Universitario IX Grado 17, código 110, con funciones de Inspector de Policía, aspecto que no se probó dentro del proceso, ya que, por el contrario, consta en el expediente que su reemplazo aprobó los estudios de derecho por cinco años, el 22 de diciembre de 1.987 (f. 146 cdno. Principal). Así mismo, los buenos antecedentes disciplinarios de la accionante y el cabal desempeño que alega, por sí mismos, no acreditan la
(f. 146 cdno. Principal). Así mismo, los buenos antecedentes disciplinarios de la accionante y el cabal desempeño que alega, por sí mismos, no acreditan la desviación de poder arguída , puesto que su retiro pudo obedecer a otras razones vinculadas a la adecuada prestación del servicio público en el que se desenvolvía.PROCESO No. 22346 :11 3) La actora alega, también, que su despido se debió a unos hechos ocurridos el día 27 de octubre de 1.988, con motivo de una huelga y la detención de algunos participantes en la misma, y puestos a su disposición en la Cárcel Distrital de Varones, por lo que le correspondió escucharlos en descargos y abrir la correspondiente investigación. Señala, igualmente, que estando en la mencionada Cárcel, llevando a cabo las gestiones pertinentes, fue citada a una reunión en el despacho del Subdirector de la misma, Dr. RAMIRO CABANZO FRADE, por los señores MARCO RIVERA, Coordinador de Inspecciones, y DIDIER FLOREZ, miembro del Consejo Distrital de Justicia, "con el fin de ordenar a los Inspectores respaldar al Gobierno en la aplicación de los Decretos 2200 y 0885 de 1.988 al momento de sancionar a los infractores", profiriendo conminaciones y amenazas si no acataban la orden. En el entendido que fue separada de su empleo por no proceder de acuerdo a estas órdenes ilegales, la demandante, aseverando que este fue el motivo de su insubsistencia, finca en esto la falsa motivación que plantea, pero que no logra probar en el plenario, razón por la cual este
proceder de acuerdo a estas órdenes ilegales, la demandante, aseverando que este fue el motivo de su insubsistencia, finca en esto la falsa motivación que plantea, pero que no logra probar en el plenario, razón por la cual este cargo, que propone contra el acto acusado, no prospera. En efecto, reposa en el expediente la declración rendida dentro de la investigación que contra el doctor Didier Flórez, presidente del Consejo Distrital de Justicia, adelantó la Procuraduría General de la Nación, por haber ejercido presiones sobre los inspectores de policía, por María Elena Ortiz de Acevedo (fis. 23 y 24 anexo 2), quien descarta, por completo, la existencia de tales presiones.PROCESO 22346 12 Tal declaración se recepcionó en la indagación preliminar que culminó con el archivo del expediente ordenado por auto del 14 de septiembre de 1.989 ( fis. 48 y 49 ), ya " que las pruebas que obran el expediente se observa que efectivamente no existió presión indebida por parte de los doctores Marcos A. Rivera y Didier Flórez sobre los inspectores de policía.. De igual modo, se agregó al expediente la actuación que por imputaciones similares siguió la Procuraduria contra el doctor Marcos A. Rivera, Coordinador Distrital de Inspecciones, indagación preliminar que, también, terminó con orden de archivo de las diligencias, puesto que: " en ningún momento se ejercieron presiones o coacciones indebidas, máxime cuando quienes estaban en la reunión eran profesionales del derecho y se presumía su ética, formación y criterio 'para el cumplimiento de la labor que
ningún momento se ejercieron presiones o coacciones indebidas, máxime cuando quienes estaban en la reunión eran profesionales del derecho y se presumía su ética, formación y criterio 'para el cumplimiento de la labor que tenían a su cargo..." (fis. 104 y 105 anexo 2). "En cuanto a la conducta de la doctora Zulma Rodríguez no hay nada que cuestionarle, pues se limitó a pedir unos informes sobre las labores a desarrollar durante los días siguientes al paro nacional, que en nada afectaban la reserva sumaria¡ ... "(fi. 104 ibídem). Para arribar a esta conclusión la Procuraduría se apoyó en las declaraciones de los doctores Clara Inés Bayona (fis. 70 y 72 ibídem ) y Ramiro Cabanzo, Subdirector de la Cárcel distrital de Varones (fis. 81 y 82 ibídem), en las cuales no se establece que haya habido contra los inspectores de policía asistentes a la reunión que tuvo lugar en la cárcel, cuyos nombres no se precisan, la coacción o amenazas que denuncia la demandante.PROCESO No. 22346 13 De otro lado, por los mismos hechos, ya conocidos, la Personería Dístrital abrió investigación contra los doctores Didier Flórez, Zulma Rodríguez y Marco Alfonso Rivera, a quienes absolvió: " ... ya que sus actuaciones solo se limitaron a cumplir órdenes de sus superiores como era el de ilustrar las normas que se aplicarían en ese evento... « ( fi. 49 anexo #3). Ya en esta instancia judicial se recibieron varias declaraciones, como la del doctor Roberto Gutiérrez Rondón, quien es un testigo de oídas
era el de ilustrar las normas que se aplicarían en ese evento... « ( fi. 49 anexo #3). Ya en esta instancia judicial se recibieron varias declaraciones, como la del doctor Roberto Gutiérrez Rondón, quien es un testigo de oídas de la propia demandante, y acerca de los hechos que dieron lugar a su insubsistencia , apenas especula. (fis. 158 a 164). El señor Jairo Alberto Otálora, quien también depuso, dice conocer de la causa petendi, lo que le contó la demandante ( fis. 165 a 167). Ante las circunstancias preanotadas, se impone concluir que los vicios de falsa motivación y desviación de poder, alegados por la demandante, según los cuales su retiro no consultaba las necesidades ni los fines del buen servicio público, resultan infundados. Como corolario de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad. No habiendo prosperado los cargos formulados por la actora contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda se despacharán desfavorablemente.PROCESO No. 22346 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
JOSE HERNEY-VÍCTORIA LOZANO WILLIAM GIIIALDO GIIIALDO
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COPIESE, COMUNQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
JOSE HERNEY-VÍCTORIA LOZANO WILLIAM GIIIALDO GIIIALDO
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