TA CUN - 2239-(06-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2239-(06-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHOS CONVENCIONALES /DERECHO A PENSION
LC)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 2239
BANCO CAFETERO, BANCA FE
RECONOCIMIENTO DE PENSION ACTOR: MIGUEL ANTONIO ORJUELA El señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Codazzi C., identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.299.114 de la Dorada Caldas, presentó mediante apoderado ACCION DE TUTELA contra la empresa BANCO CAFETERO, BANCA FE para que: "PRIMERA.- Que se condene a "BANCAFE" a reconocerle el derecho de pensión de jubilación al señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, por haber cumplido con lo establecido en la convención colectiva de 1974 ARTICULO 11 -JUBILA ClON, como también con el Art. 260 numeral 2o del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 171 de 1961, desde el día 26 de agosto de 1995 y hasta cuando prescriba dicho derecho, con el sueldo actual de un auxiliar contable de esa institución bancaria.
SEGUNDA: - Que se le condene "BANCA FE" al pago de las sanciones moratorias a que tuviera derecho mi poderdante, tales como indemnizaciones, indexacción, intereses y demás.
esa institución bancaria.
SEGUNDA: - Que se le condene "BANCA FE" al pago de las sanciones moratorias a que tuviera derecho mi poderdante, tales como indemnizaciones, indexacción, intereses y demás.
TERCERA: - Que se condene a "BANCA FE" al reconocimiento y pago que por estos conceptos (extra y ultra petita) que tenga derecho el señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA."2 A.T.No.2239
Se afirmaron como fundamentos los siguientes HECHOS: "PRIMERO: - Mi representado señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el día noviembre 13 de mil novecientos setenta y dos, 1972, hasta el día diecisiete (17) de julio de 1994. en la sucursal de Codazzi Cesar, tal como aparece comprobado con el contrato de trabajo, como también con el acta de conciliación firmada entre el Banco Cafetero y el señor Miguel Antonio Orjuela. De fecha cinco (5) de agosto de 1994, cuya documentación se anexa con este escrito de Tutela.
SEGUNDO: El señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, laboró con el Banco Cafetero, hoy BANCA FE, durante un término continuo de 21 años, 8 meses, 4 días aproximadamente. habiendo sido llamado por la institución bancaria a negociar y fue así como se llegó al acuerdo de que habla el acta número 0242 de fecha cinco (5) días del mes de agosto de 1994.
TERCERO: Dentro del acuerdo referido, en el numeral 7. - de éste dice "que en esta conciliación no queda incluido el
cinco (5) días del mes de agosto de 1994.
TERCERO: Dentro del acuerdo referido, en el numeral 7. - de éste dice "que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a que se hará acreedor el señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA RUBIO..., cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación.
CUARTO: Como los honorables Magistrados, se podrán dar cuenta al analizar la documentación allegada con este escrito, mi poderdante el señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, para el momento del acuerdo en que llegó con el Banco Cafetero hoy "BANCA FE" había más que cumplido uno de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión estipulada en la convención colectiva de 1974 artículo 11, como es el haber cumplido el señor ORJUELA MIGUEL ANTONIO veinte años (20 años) y más al servicio de la entidad bancaria referida, quedándole para ese entonces el cumplir los cincuenta (50) años de edad tal como así lo exige la convención referida en su artículo 11, el cual reza: "Tanto el trabajador como la empresa, podrán solicitar al haber cumplido el trabajador veinte años de servicios continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los 50 años si es hombre. el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada de mutuo acuerdo entre las partes"
(subrayado es mío). QUINTO - El Señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, 26 de agosto de 1995, cumplió los cincuenta años de edad (50 años de edad), tal como lo confirma el registro civil de nacimiento
(subrayado es mío). QUINTO - El Señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, 26 de agosto de 1995, cumplió los cincuenta años de edad (50 años de edad), tal como lo confirma el registro civil de nacimiento allegado con éste escrito. Lo que quiere decir, que ha llenado totalmente los dos requisitos exigidos por la norma convencional3 A.T.No.2239 transcrita.
SEXTO: - Mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 1997, o sea dos años después de haber reunido el señor ORJUELA RUBIO las exigencias de que trata el Artículo 11 de la convención colectiva, para poder gozar de su pensión, se dirigió a la entidad bancaria, la cual con argumentos que a mi modo de ver son infundados le negó el reconocimiento sagrado a que tiene todo exempleado al cumplir los requisitos exigidos por la Ley, como es la que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación.
SEPTIMA: "BANCAFE" mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, argumenta infundadamente su decisión de no reconocerle éste derecho al señor ORJUELA RUBIO, aún reconociendo que ha llenado los dos requisitos aludidos, por que el señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA se desvinculó de esa institución a partir del 18 de julio de 1994 y que para tener derecho a la pensión convencional de 1974 artículo 11, las partes deben de estar de acuerdo entre sí (trabajador - Empresa).
BANCA FE no está interesado en concederle esta pensión.
OCTAVO: Como los Honorables Magistrados se podrán dar cuenta, La entidad bancaria " BANCA FE" y mi
deben de estar de acuerdo entre sí (trabajador - Empresa). BANCA FE no está interesado en concederle esta pensión.
OCTAVO: Como los Honorables Magistrados se podrán dar cuenta, La entidad bancaria " BANCA FE" y mi representado, voluntariamente y por acuerdo dieron por terminada la relación laboral tal como aparece en el acta de conciliación firmada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cesar por las partes.
En el mencionado acuerdo a que llegaron las partes, es muy claro establecer que en su numeral 7 dice "Que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor MIGUEL ANTONIO ORGUELA RUBIO.... cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación." El subrayado es mío. Lo que quiere decir, que la entidad "BANCAFE' se viene sustrayendo sin justificación alguna a la obligación que tiene en reconocerle a mi mandante el derecho a su pensión, por cuanto es imposible pretender, "Banca fe" exigirle al señor ORGUELA RUBIO, que para que él tenga derecho a dicho reconocimiento debe estar vinculado a la entidad si se tiene en cuenta que existe un acuerdo de desvinculación entre una y otra parte y, menos existir un acuerdo entre los dos (empleador y empleado) cuando ya no existe relación laboral alguna tal como lo pretende interpretar "BANCA FE" en sus ordinales a) y b) de la comunicación fechada 28 de agosto de 1997 donde da respuesta "BANCAFE" a la solicitud hecha por mi patrocinado señor
MIGUEL ANTONIO ORJUELA.
También, es menos aceptable pensar, que cuando una persona que ha entregado toda su fuerza laboral y haber
respuesta "BANCAFE" a la solicitud hecha por mi patrocinado señor
MIGUEL ANTONIO ORJUELA.
También, es menos aceptable pensar, que cuando una persona que ha entregado toda su fuerza laboral y haber reunido las exigencias para alcanzar se le reconozca la pensión por4 A.T.No.2239 parte de su empleador, tenga que someterse al interés que tenga su patrón en reconocerle o no el derecho a la pensión de jubilación, cuando sabemos que es un derecho ya adquirido por mi poderdante y por consiguiente es una obligación que tiene "BANCAFE" en reconocerle el derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que mi mandante cumplió con las dos exigencias de ley y convencional de 1974 artículo 11, como es el tiempo o el término de trabajo 20 y la edad cincuenta años (50 años). En otras palabras, la entidad bancaria nombrada a mi modo de ver, le viene adeudando al señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, los dineros que por concepto de jubilación y demás conceptos desde el día 26 de agosto de 1995, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y hasta la fecha." "Fundamento la presente demanda en el Art. 53 de la Constitución NacionaL" CONSIDERACIONES PAPA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que se ejercitó como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a BANCAFE en favor del demandante: "PRIMERA ... reconocerle el derecho de pensión de jubilación al señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, por haber cumplido con lo establecido en la convención colectiva de 1974
ordene a BANCAFE en favor del demandante: "PRIMERA ... reconocerle el derecho de pensión de jubilación al señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, por haber cumplido con lo establecido en la convención colectiva de 1974 ARTICULO 11 -JUBILA ClON, como también con el Art. 260 numeral 2o del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 171 de 1961, desde el día 26 de agosto de 1995 y hasta cuando prescriba dicho derecho, con el sueldo actual de un auxiliar contable de esa institución bancaria. SEGUNDA: - Que se le condene "BANCA FE" al pago de las sanciones moratorias a que tuviera derecho mi poderdante, tales como indemnizaciones, indexacción, intereses y demás. TERCERA: - Que se condene a "BANCA FE" al reconocimiento y pago que por estos conceptos (extra y ultra petita) que tenga derecho el señor MIGUEL ANTONIO
ORJUELA.
Afirma el actor que trabajó al servicio de BANCAFE durante veintiún años, ocho meses y cuatro días, desde el día noviembre 13 de 1972 hasta el 17 de julio de 1994, en la sucursal5 A.T.No.2239 Codazzi Cesar. Posteriormente fue llamado por el demandado a negociar y, fue así como se llegó al acuerdo de que habla el acta de conciliación número 0242 del 5 de agosto de 1994, la cual establece en su art. 7 que en esa conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el demandante cuando cumpla los requisitos legales. Dice el actor que en ese momento no contaba con el requisito de la edad para pensionarse y que desde agosto 26 de
pensión a la que se hará acreedor el demandante cuando cumpla los requisitos legales. Dice el actor que en ese momento no contaba con el requisito de la edad para pensionarse y que desde agosto 26 de 1995 ha acreditado los requisitos para que se le reconozca pensión según la convención colectiva de trabajo de 1974, pero que esa pensión le fue negada el 28 de agosto de 1997 por la entidad demandada, violándosele los derechos adquiridos en materia laboral, conforme a las normas legales y convencionales de los trabajadores oficiales de BANCA FE. En los anexos de la demanda se encuentra la petición elevada por el accionante el día 19 de agosto de 1997 a los Señores BANCA FE Departamento de Servicio al Personal Santafé de Bogotá, la cual es del tenor siguiente:
yo MIGUEL A. ORJUELA RUBIO con
cédula de ciudadanía No. 1.299.114 de Dorada Caldas, Codigo. del empleado No. 56350-8 le solicito el reconocimiento de la pensión a que tengo derecho como empleado que durante 22 años, desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el 18 de julio de 1994, en las oficinas Sucursal Codazzi Cesar ya que en la convención de 1974 hasta la presente se encuentra vigente y ese punto que dice que todo lo trabajador sea hombre o mujer habiendo cumplido 45 años si es mujer y 50 añós si es hombre tiene derecho a la pensión, y ya que cuento con 52 años de edad y en espera de que el banco me reconozca mis prestaciones, y no ha sido posible. En espera de la contesta de la presente, y hojala sea lo mas pronto posible. Atentamente MIGUEL ANTONIO
con 52 años de edad y en espera de que el banco me reconozca mis prestaciones, y no ha sido posible. En espera de la contesta de la presente, y hojala sea lo mas pronto posible. Atentamente MIGUEL ANTONIO
ORGUELA R...." (sic)6 A.T.No.2239
Esta petición fue resuelta el 28 de agosto de 1997 por el Jefe Departamento de Asuntos Laborales de BANCA FE, así:
" Señor MIGUEL ANTONIO ORGUELA R.
Apreciado Señor: Nos referimos a su oficio de agosto 19 de 1997 mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión contemplada en la Convención Colectiva de 1974 artículo 11.
Al respecto nos permitimos manifestarle que no tiene derecho a la pensión estipulada en la Convención Colectiva de 1974 Artículo 11. El cual reza: "Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los cincuenta si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes. (Subrayado nuestro) El anterior artículo condiciona, que para tener derecho a la mencionada prestación debe cumplirse: a) Que el beneficiario de la pensión convencional de 1974 Artículo 11 debe estar vinculado y trabajando al servicio del Banco Cafetero - BANCAFE al momento de solicitar la pensión. Como es de su conocimiento usted se desvinculo de esta institución a partir del 18 de julio de 1994. b) Que para tener derecho a la pensión
servicio del Banco Cafetero - BANCAFE al momento de solicitar la pensión. Como es de su conocimiento usted se desvinculo de esta institución a partir del 18 de julio de 1994. b) Que para tener derecho a la pensión convencional de 1974, Artículo 11, las partes deben estar de acuerdo entre si (trabajadorEmpresa). Bancafé no esta interesado en concederle esta pensión. Por las anteriores razones le reiteramos que no es acreedor de la prestación antes mencionada.... VICTOR JULIO USME PEREA. Jefe Departamento Asuntos Laborales. .." La presente acción de tutela debe rechazarse, por ser improcedente, como se verifica a continuación: Se pretende que se ordene a la demandada que de cumplimiento a unas normas de la convención colectiva de trabajo de 1974 firmada entre el Banco Cafetero "BANCAFE" y el7 A.T.No.2239 sindicato de los trabajadores oficiales del mismo, así como a unas normas del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 171 de 1961) cuyos requisitos afirma haber cumplido el demandante para tener derecho a la pensión de jubilación que le ha negado la parte demandada. Se tiene así que se trata del reclamo de la efectividad del presunto derecho convencional y legal a la pensión de jubilación del demandante. No se trata entonces de la violación o amenaza de violación directa e inmediata de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional como lo establece su Artículo 86 inciso 11 , sino del desconocimiento de un derecho legal o convencional a pensión, para lo cual no procede la acción de tutela, según el Decreto 306 de 1992, Artículo 20 que ordena:
sino del desconocimiento de un derecho legal o convencional a pensión, para lo cual no procede la acción de tutela, según el Decreto 306 de 1992, Artículo 20 que ordena: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior'. El derecho pensional, por cuyo desconocimiento se consideran violados los derechos adquiridos derivados del trabajo, no es de aplicación inmediata, toda vez que corresponde al cumplimiento de normas de las convenciones colectivas vigentes. Dada la situación de vinculación del demandante con la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, la cual tuvo una duración de más de 20 años hasta cuando terminó con un arreglo conciliatorio entre las partes referente a sus obligaciones y derechos laborales sin incluir el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto se determinó que a este derecho se haría acreedor cd'ndo8 A.T.No.2239 cumpliera los correspondientes requisitos legales, se puede concluir que, para la garantía de la efectividad de este derecho pensional ha dispuesto el demandante de otro medio de defensa judicial establecido por la Ley para la protección de todos los derechos derivados de la relación contractual laboral y para el debido cumplimiento de las normas legales y convencionales que rigen esa relación, como las invocadas en la demanda. Este otro medio de defensa judicial es la acción ejercitable ante la justicia ordinaria laboral, en los términos y
relación contractual laboral y para el debido cumplimiento de las normas legales y convencionales que rigen esa relación, como las invocadas en la demanda. Este otro medio de defensa judicial es la acción ejercitable ante la justicia ordinaria laboral, en los términos y procedimientos señalados en el Código de Procedimiento del Trabajo. Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente, según el artículo 86, inciso 30 de la Constitución Nacional, que reza: ".. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°. Se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO ORJUELA contra el BANCO CAFETERO - BANCA FE.9 A.T.No.2239 2°. Notifíquese por telegrama al demandante señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA, a su apoderado DANIEL CUELLAR TOLEDO, al BANCO CAFETERO "BANCAFE", y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y
1991. 3°. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.