TA CUN - 22415-(23-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22415-(23-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSIONES DEPARTAMENTALES -Reajuste
Dto.1221/75
TRitUNAL ANINI6TRATIVO Dg C~IMAK~
SE ClON S3NDA
SUBswc ION B \ MAGISTRADA POMNTF: DRA.. P4AR(IARI?A IWLflIANDEZ DE ATJMRR&CIN Nib kntsf$ 4S ktStD.C., i1ttLtiIS (Z3) $iptibx. 4. mii oISsiSfltSS nsvita y tzea i93).
RgF: JUICIO Nro. 22.41.5
ACTOR: ANA LT(flNTA VTLLAMTT DE MARTINEZ
DINANDADO: RENKFIC4CIA DE CUN1)I$AMPRCA
ONTROVER8TA: RE1IUTDACION PENSION flrR ATO 'A E
C Is
ANA LIC'INTA VILLAMIL DE MARTIN!
Beneficencia de C dinamarc, en ejercicio d Reetablecimiento del Derecho, a trave de apoderado de que ce hagan las oíauíentea, de a efecto AJAJO i;aJLt PRIMPA: 'Qué es NULO el Ficto admnietrativo ciri número y sin fecha de por medio el cual la Beneficencia de Cundinamarca da contestación a la volicitud de Enero 12 de 19891 mcdiante el oual ee niega la deiandante el reconocimiento y pago de la re Uquidación de su pendón de ubi1aoi6n, de conformidad al Arta lo. c1l Deoret.o 1221. de 1975, a partir del lo. de Julio de 1975, más loe rjuetee de
reconocimiento y pago de la re Uquidación de su pendón de ubi1aoi6n, de conformidad al Arta lo. c1l Deoret.o 1221. de 1975, a partir del lo. de Julio de 1975, más loe rjuetee de 1.ey 4a.. de 1978.- Todo esto haete su incluei6n nómina /o pago'. - SEJNDA: coneecuencalmente y a título de restablecimiento del, derecho me condene a la demandada a reajuetar la -poni6n de jubilación en cuantía del 33% más loe reajuste de la ley, 4e.. da 1976, n1, primero a partir del lo. de Juli.o de 1975, y elegido deede el momento en que por ley tenga derecho, conforme ,& lo diepueeto en e]. Decreto 1221 de 1975.JUICIO Nro. 22.415 2 Soporta el petitum en los hechos que e continuación se resumen así: PRIMERO: Le actora prestó suc servicios a la Beneficencia de Oundinamarca pór más de 20 anos, habíendosele reconocido pensión de jubilación a partir del 1. de julio de 1975 según resolución Nro. 168 de 1975. SE~: Por Decreto 00652 de 1976 fueron aumentadas las pensiones de jubilación de loe antiguos servidores de Cundinamarca. TO: El decreto 1221 de 1975 aumentó las pensiones de jubilación en un 33% a partir del lo. de Julio de 1975. aJABTO: Laparteactora presentó escrito el 12 de Enero de 1989; la Beneficencia le contestó negándole el
pensiones de jubilación en un 33% a partir del lo. de Julio de 1975. aJABTO: Laparteactora presentó escrito el 12 de Enero de 1989; la Beneficencia le contestó negándole el derecho del reajuste de]. 33% por considerar que este se aplica únicamente a nivel `nacional y no Departamental "por sustracción de materia se le niega los reajustes de ley 4a. de 1976, pues la base es el reajuste del 33% que establece el aRt. lo. del Decretó 1221 de 1975.
QUINTO: "Loe reajuatee que se reclaman, son obligaciones perlodicas, de tracto sucesivo, irrenunciables e imprescriptibles, manifestando que mi mandante lo hace en su22 3 aiic13d de, pcw la B1iu de tdinamarca, lendo uta Ent.idad pública del ojde departament1NoAi VIGLAL>Aíi f, n. LA JIJ"U-LOX ontituci leioia1 t; 1, 13, 30, 4 r i2; Lty 20 de 197 .tx't. 1 ; icx 433 de 1.9'LI cwt. i 2 g 3; Decreto 1221 Jc 1075 bit. ic.; licitu (,U32 de ií&, Luy 4a. de 1976.
Cun lo i 1 Ü de 1/Q oüu ei el cre1u 4b de 1O?J, le aiawu quó de la íui~ ley, no puede ddariio que, el eto loielativo cobija a todos los iAa& del í3iu di kJLflaCiofl alguna, o
de 1O?J, le aiawu quó de la íui~ ley, no puede ddariio que, el eto loielativo cobija a todos los iAa& del í3iu di kJLflaCiofl alguna, o , ue io iute le ee a1itjk.Lø en el orden dLieita1, OLIú eii el nacional y wunicla1. In vittud del icreL 43i d 1910, el Piiidente de la República expldi. el Dectsto 1221 do 1975, el cual en eu articulo »r1Lo die o! Áe od ia nionea de Juilaci3n eu un 33% y u ~tir del lo. de Julio de ii75, en el sector público. kt3 claro ivaiEnnte que para quienes atentasen la calidad de eniionadu3. icenei de ,,XuádiÁáw~ca co un eeLbiecimiento Públíco y por teno e&3taLa en la obligación legal de acoger el citado deoret 1221 de 1973, aumttando las petísionea, de jubilación en el 33% que etab1uoit la ley, aaunto que no cun1ió, arguyendo que ete decreto a a9liaba úxricMte ene 1 orden nacional y no en el DejarteentdL .. . C(NTStAC1(Ah. J). LA .DHA&JJ4 iYué co eetda mediante eeorito que obra e I:Ulío 13 igierttee del expediente y donde marililesta elTtjICI() Nro. 22.,415 4 poderac10 judicial de la accIonada que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1221 de 1975, qué ordena el. reajuste de las
poderac10 judicial de la accIonada que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1221 de 1975, qué ordena el. reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez del sector público en un 33% a partir del lo. de Julio de 1975, circunscribiendo su aplicación al ámbito nacional, entendiendo que pretender "aplicar el Decreto 1221 de 1975 al orden Depertaenta1 o Municipal,, cuando &u tenor es claro al decir Orden Nacional, seria darla un alcance que no está establecido en la ley Propone las ecepcionee de prescripción y cosa juzgada.
CTtJ4CIQN
P LO CK S La
La demanda se admitió mediante auto del 1. de Septiembre de 1989 (folió 17), notificada en legal forma a i&B partes,, mediante auto del 4 de Junio de 1991 visto a folio 63 se decretaron pruebas; por auto del 29 de Noviembre de 1991 se corri5 traslado a las partes para alegar de coniuión, folio 92 del cual hizo uso la parte accionada; mediante auto del 26 de Junio de 1.992 se corrió traslado al Mini8terio Público para su concepto, folio 10. CO P E PTQ F 1 5 C Correspondió emitir concepto en el presente proceso a la Procuraduría Séptima Judicial quien considera que deben desestirnarse las pretensiones de la demanda, por cuanto e]. artículo 2o. del Decreto 1221 de 1975 "delimita la aplicación de los reajustes que establece el articuló lo. por lo tanto, no tienen derecho a dicho reajuste lo pensionados de loe
artículo 2o. del Decreto 1221 de 1975 "delimita la aplicación de los reajustes que establece el articuló lo. por lo tanto, no tienen derecho a dicho reajuste lo pensionados de loe órdenes diferentes al Nacional.'TT'To P3ro. '7' 1, 115 5 "Ahora hie, c •'4-t )fl i : r'eto proío e li tic juesei eii1 o no, 8 d trito di r.ckrv . del '-3to Jel Prto 1221 d 3 crto os que en i de Ja d&udiite es p1t.ent lrncz1hle d e C, iri. porque l Decreto ijjv 1.:d1. t' 17 i: aua rara v •pltd q.' te k teridtd J 1'7r, it:ir U11,3 flfjv ' prtr d 't1 ch., !l qu., 1 3a e haya rt1'. - iT incw 1flio, ir 'ii I me ri lo. de it Pc'1tic'13.iM8 •ie 16 de nct ch 119,75. q 1. rin e fc'. ey ordí pagar a partir dAl lo,. 3' Jl1 dt 117v. (fli )•' Ritut,d. 1 1t.an'' r ierte y bvindoe caua1. r1 nuldr lir prooei he.cr :t ide 1 itiid; la Sala L fi, LDJ E L...L.QJ{ E CIA Prtt 1 la acción de
caua1. r1 nuldr lir prooei he.cr :t ide 1 itiid; la Sala L fi, LDJ E L...L.QJ{ E CIA Prtt 1 la acción de ret&1eojmjento del :ceh, e d1re la ru.ildad del oficio mín n'nrç 1 n feh, 1 expedido por, !ü eztidd roionad, q en rçuta a ec Lrnción directa hie1ra l
accionante, NO tcCEDR lo j.'etieiondo concerniente l wt' d1 33% de la pano,16ii de Jubílación a partir del lo. de J1110, de 175 egn le d1puesto en el Decreto 1. 27,1 d e 17; y los reajuete dc la Uy 4. de 176 dende el. jotifrt(, tn que poL ley tenga dercho.
r i el auJoL'fjClO
rnmra y $n fk qu e, ni5j-A 0,1 .te.jute penional 1.&r. 1 tad 9 e ajuntn a o bi, d&.onoce la norma1tCT0 Nro. 22.4l5 alegada, con ecyc en las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso.
Antecedentes:
1. Le actora etrave de apcvere.do pidió el ndi.o Gerente de le. Beneficencia de Cundinernerce le fuera reausl.ada u pensión según lo diepuecto en 1 decreto 1221 d. 1975
1. Le actora etrave de apcvere.do pidió el ndi.o Gerente de le. Beneficencia de Cundinernerce le fuera reausl.ada u pensión según lo diepuecto en 1 decreto 1221 d. 1975 conaecuencialmente 'le fuere reitaza r,w-a loe ac :1z 1976 y siguientee de acuerdo e. le Ly 4a. de 197€. Folio O.
2. Le anterior solicitud fué respondida negat1vancnte por la administración mediante oficio sin núnero y sin fecha, -acto acusado - folio 2.
3. La actora fué pnaicnada por el Fondo de le. Beneficencia mediante resolución Nro. 168 de 1975, reconciéndoaele pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del lo. de Julio de 1975. Folio 4. 4, Luego por Decreto 00652 del 9 de Marzo de 1976, Folio 5, se aumentaron las pensiones de uhiiación, invalidez y retiro por vejez da loe antiguos servidores del Departamento de
Cundinamarca.
5. La actora gozaba de uxa pensión vitalicia de jubilación decretada a partir del lo. de Julio de 1975, fecha a partir de la cual también el Decreto 1221 de 1975 estableció para empezar a hacer el reajuste y corresponde a la Corporación analizar y concluir si ésta le es aplicable al caso en debate, esto es si es acreedor legalmente al reajuste del 33%.
Observe entonces le Sala, apartándose del criterio del Sefior Procurador Judicial Séptimo, que el rQenoionado decreto
analizar y concluir si ésta le es aplicable al caso en debate, esto es si es acreedor legalmente al reajuste del 33%. Observe entonces le Sala, apartándose del criterio del Sefior Procurador Judicial Séptimo, que el rQenoionado decreto estableció dicho reejust.e del 33% "a partir del lo. de Julio de 1975", nada dice pues que quedaran excluidos de tal..' '-.2 7 e íe lç eaadoL. i cujtLe GUII el Lbiota. de1c,, vale diL',que t e by.,tiellde que tal jute debe llce iau ..cii arioridad y en 1. -Llleclia lo. & Julio de 1975, fha a kiir de la cual taib1 le 1u ci.ia L nióii a lu actupa cobijándola or tt a tii. dih -i utibu d hallaras la jdT'i d 1: euçjd la ~da. €. Ju id tQ ha dilujdU pauto en la tra dol IC d Junio d 17, tiva cci irimera de cate Tibunid, 633, to' lbel iriarte I30rda, Di. JJiU 11l que aoió tecle de Dra. Cjnu10 ar'ia Olco n u8unto im5J r: IilLtt..lvo dolereionado AULt-, ctdj< £ LltLLd: jl (oblerzo Nacional, entre otraa cutio.ie ablerel raJua de la actuala ioíe d. j i1ix dol tse,Lcrr Ci10 , a taLlcç Io itl iai
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cutio.ie ablerel raJua de la actuala ioíe d. j i1ix dol tse,Lcrr Ci10 , a taLlcç Io itl iai
liacak3¿Wica a loa idicd fines, oreafldo lat -,,.,xitz,íbuc;ioxios a uo haya lugar, .U8tItdt. I ob ro-Lc'onale8,
tanto pata el d ocia1ee eOluu ' a lu Caja aeonal de £revlalón, y dewúSe iade ewargadaz de Qupli.' Lala idat rt.aogl "Por 8U are, el teetu 43 de 171 hao rere a iaa ULe lunch de 108 epieada públícub y cuando prúvec lob m£-carilema de financiación de dicho reajuate, all .& ¿u.tiuio E. L)).&ieLd 5ú. literal j) dice: y el bi,rjtc' it'eciui de Bugotá U tiarau ¿ inm9utu iui U lg jcL. di Prvii cioale la toiid d& ntu t1t. or raón
de IDo iiraie Y. , FI e 1, i8 u LEipaciOn
en el prudactu del a Iaa De lea rÁopniaL, tranocritaa puede7 TICIO Nro. 22, 115 8 conoluírse pe el. reuste al que en ellas ae ha refarenci es parva los penaionado del sector Públi co, los de todos los niveles, nacional deprtamentai y tunicil, y que d la ley
conoluírse pe el. reuste al que en ellas ae ha refarenci es parva los penaionado del sector Públi co, los de todos los niveles, nacional deprtamentai y tunicil, y que d la ley que conredió las ~'etitoriza.cionp.5 ni el, decreto que las utilizó distinguieron ente 103 per onde Inr etidade Nacionales de reviión social ' Tos pdos i;r enriddo de otzo nivel edMnistrativo si l intrprete nc le e-a dado distinguir si el legí eledor nr lo Mo. ro posiLie a2iar je ure-aju.e previsto para los ivdos cel Se...' Públio aOLI lea P los dl nivel dpartarnent?. ci gilado no lo estableció así exprinamente y es que además.. %ede el lo uieto de vista, de justicia social sería injusto el ue atableciera dicha pose si se ttere ,.en cuente que el origen del citado reajuste es enor.ertra en la. necesidad de que el pensionando cuenta con recirsos suficientes para zas " sostenieinto, enfrente al permatente .umento en el cesto de vtde, &.te se incremente y afecta por i.g a todos los miem bros de la sociedad y en el casó de loe pene tonados, tanto a ioe jue son por entidarss rioicna1es como a los que la pexiaicn les ha sido reconocida..por enti'kades depsrtsmentales o nur4cipa1es. Pero adem ás de l es anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 435 de 1971, en el literal j) ya transcrito ¡cede establecerse que ol legislador al oetablcer el reajutte en
Pero adem ás de l es anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 435 de 1971, en el literal j) ya transcrito ¡cede establecerse que ol legislador al oetablcer el reajutte en cuesti6n se refe'ía tMrnhi&ri a los peneionados del nivel departeiiiental y del Distrito especial cuando expreaanents hace referencia a la forma como las entidades de evisión social de dichos: niveles deben arbitrar recursos para el citado reajuste. En este sentido se pronuncié c1 H. Conaejo dé letad, en concepto de la Sala de Çoru3ulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1971 con perote del H. Coneej ero Doctor Alejandro Drimíng~tiez Molina y en esa oportunidad nuestro máximo TrQnnal de lo Cotancioso AdMni Atrativo, afirmó: ^ de lo que aparece tanto en 01 teto de la ley 20 de 1970, corso en el Decreto 4.35, lo mismo que en el pre4mbu1c de dicha Ley, no Puede dudaras qe el Pecreto Legislativo cobija a todob los215 2
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ntlr' Jc.1 to, 3jli •3.c 15 ¡ de fe ?ct? • orl ticu, e las rt3. d') tj .,. tuo Lj iLdo 170 y d4i t,. •: k; i'?i, LU3 lit it.r'1 , re t, 127,2J. d1 ,9,7 bs de 11a.'e • :kri&, tte r jce dl 33 .dll 4,eIidv1 departurtei it. '1 y J ! dt ii', L.reto 1,j entidi 7c1J. : de 1, 1i
¡ca, qu ;n&dc del tor 4U 1 eiy:i &cJ: tn1d-a1e dt e1.i5n -oe11 11 nivel prnt1 .uO tctigr dcii i c1t4d0 reaJut, cu?nd-• el t1rc 435 k 171, hace 1a 1 forA ).? 1tr j»:tí ' tu' ¡jr3j u. el d1 rch tntivo 1 jtc ejue iu 1 la e&i •-11m, 4tics De(,fto 435 de l37. y uta ,v uts el e 1 U CttÍt y ie fi i1&i1i. De acuedc' • 1. t:e'1tr infiee uC i ç; ueado t:ntc vftl1 Li ietc 1221 & 137 Ud urticulos
De acuedc' • 1. t:e'1tr infiee uC i ç; ueado t:ntc vftl1 Li ietc 1221 & 137 Ud urticulos 1c, y 2o. i r d:do .1 in tu el. L'auet3 de lt 'flPiófl rIB 3 l parte Aí ]e c1c,adu deberá hci: 1 L'eajute de la 'ni6r d, jbila6n ciuu picibía la etora la época, d€ede i ft. de JulL d 1975 ni un 3;r3egw1 dpu4eto en
dyrAt.o t21 k I)7, ": E 0XC I Ci. rcajuete ''terido por -la Ley 4t; de
evimerte a roo1vLr ¿3ohr ¿.i pago ae la iI1o1uta813JCIC Nro. 22ll5 10 Previamente a reo1veobre el pago de las suuias iiiaolutae aue resulten, fuerza hacerse p.conunciaieno eecto de la expeción propuesta de prescripci5n.
Tal medio e: eptiv fué propuesto por, la accionada, folio 26, la cual prosperará, por tanto .3t declarará loe rea,4u-::-,tea de jIbLs ieedas pernae anteriores al 16 de Febrero de 185, dado hizo el 16 d€. Fbrro d 9E3, FoliO 3, tiene un alcance de te aos. que han prescrito que eaz decretadas que la ¿solicitud se la re5oripción En mérito de lo expuesto, ci Tribunal
tiene un alcance de te aos. que han prescrito que eaz decretadas que la ¿solicitud se la re5oripción En mérito de lo expuesto, ci Tribunal Administrativo de Seoci5n Segunda, Sbeceión B, admínirando justicia en noibre de la Repblica y por autoridad de la ley, FALLA t. Dcc larr la nulidad del acto administrativo contriido en el 3ficio sin tiiimeio de fecha 25 de Febrero de 1985, suscrito por el Síndico Genrente de la Beneficencia de Cundinamarca.
2. Coneeeuenoialrnente la BENEFICENCIA DE GUNDINMARGA reajustará lapenlón que percibía en la época la actora,
1ARIA FRANCISCA VENEGAS AREVALO, identificada con la C.C. Nro. 20.097.745 de &get,d. a partir del lo.,. de Julio de 1975 en un 33% y sobre la cuna que resulte aplicará el reajuste ordenado en la Ley 4a. de 1976, étoe en los términos del art. 176 del C.C.A.i[U II, L1FICFNçrp F ' 1rc,1ut ru1tc C1;:a dt1. 16 de Fbrero k LC85, 1•. vua1e c 1 r :::'tt.