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TA CUN - 22419-(17-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22419-(17-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIOS SEXXIONALES DELUD - FacUltad no4nadora /

NACIONAL DE SALUD (E)

- REt. .'tA

TRIJNAL A1»IINISTRATIVQ DE CUNDI

SECCIÓN SEJNDA

NZI ,

SUBSECCION B

MAGIRADA' PONENTE: DRA. MARGARITA MEZ DE ALBAERACIN

Sentaté de Boot& D.C., 4t.cisilte (2.7) dePeb.ro de il novecientos toventa y cuatro (1994). .4

REF: JUICIO Nro.. 22.419

ACTOR: OMAR ASDRUBAL CASTILLO PERZ

DI4ANDADA: BOGOTA DISTRITO ESPECIAL -SECRETARIA SERVICIO DE

SALUD Y SERVICIO DE SALUD DEL DISTRITO.

OONT1VERSIA: INSU3SXSTKNIA OMAR AST)RUBAL CASTILLO PEREZ, en ejercicio de - la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar, a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL -SECRETARIA DE SERVICIO DE SALUD Y SERVICIO DE SALUD DEL DISTRITO, a efecto de que se hagan las siguientes E L A fi A C 1 0 NE S PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Reoluión Nro. 3878 de 1988, expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor como Médico General. Departamento de Urgencias Hospital El uavio. 11

SUNDA: Coneecuenc1a]mente y titulo de restablecimiento del derecho se. ordene Bogotá

insubsistente el nombramiento hecho al actor como Médico General. Departamento de Urgencias Hospital El uavio. 11

SUNDA: Coneecuenc1a]mente y titulo de restablecimiento del derecho se. ordene Bogotá DE.(Secretarja -Servicio de Salud de Bogotá) y/o Servicio de SAlud de Bogotá, el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y pagarle como indemnización todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no e1ucj6n decontinuidad en la Mlacíón Laboral para todos loó efectos Legales.JUICIO Nro. 22.419 2

Soporta el petltum en los hechos que a continuación se resumen aai: PRIMERO: El actor inició sus laboree el 4 de Agosto de 1988.

  • SDO: El Concejo Diatrital de Bogotá expidió

el Acuerdo Nro. 12 de 19870 por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Adminietracin Central en el Distrito Especial de Bootá y el empleo del actor era de Carrera Admini6tativa según el citado Acuerdo.

CUARTO: Los Empleados que como OMAR ASDRUBAL CASTILLO PEREZ, a diciembre 3 da 1987, ee encontraban desémpeando cargos' de

Carrera Adntnistrativa, se les atribuyó el derecho a ser Inacritos en la Carrera Administrativa, sin someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo Nro. 12 de 1987, Art. 72).

QUINTO.: EL actor, "por reunir todos loe

someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo Nro. 12 de 1987, Art. 72).

QUINTO.: EL actor, "por reunir todos loe requisitos, tenía el doreeho a ser inscrita en el Escalafón de

la Carrera Administrativa Dietrital". ) SEPTIPIO: "El 23 de Mayo de 1988, radicada bajo el número 1113, OMAR ASDRUBAL CASTILLO PEREZ entregó con loe anexos exigidos; el formulario de petición de Inscripción enJUICIO Nro..: 22.419 3 la Carrera Administrativa el que fue recibido de conformidad por la Administración".

OCTAVO: "OMAR ASDRUBAL CASTILLO PEREZ por reunir los requisitos sobre experiencia y antiguedad, y haber presentado oportuna y debidamente su Petición de inscripción

en la Carrera Administrativa, estaba protegida en su Estabilidad Laboral, entre la fecha de radicación de la petición (Mayo 23 de 1988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITALI, se pronunciaba sobre su petición de Recalaforiamiénto-, y solo podía ser removida de su Empleo: "a.- Previo concepto del Consejo Superior de]. Servicio Civil istrital, y "b.- Previo concepto de la Comisión de Personal del Servicio de Salud de Bogotá. "(DECRETO REGLAMENTARIO Nro. 432 DE 1988 ART. 1)". NOVENO.- La Administración violó el derecho de petición del aotor, no dió trámite a su petición sobre inscripción en la Carrera Administrativa y por resolución Nro.

NOVENO.- La Administración violó el derecho de petición del aotor, no dió trámite a su petición sobre inscripción en la Carrera Administrativa y por resolución Nro. 3878 de 1988 se declaró insubsistente su nombramiento.

DECIMO PRIP: Previamente a la declaratoria de ineubsistencia "la Administración ha debido solicitar, y no solicitó, ni obtuvo, concepto previo, ni del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal del Servicio del Servicio de Salud de Bogotá. (Decreto Reglamentario Nro. 432 de 1988, Art. 1)... .La Administración produjo el Acto Acusado, inobservando y violando toda disposición legal y Reglamentaria existente sobre Administración de Personal en el Distrito Especial de Bogotá".JUICIO Nro. 22. 41& 4

DECIMO TKRKI: La Doctora Luisa Eniseth León,

directora del Hospital Local El Guavio, Superiora del Dr. Castillo, mediante informe dirigido al servicio de Salud de Bogotá, fechado el 28 de Septiembre de 1988, atribuyó o imputó al médico Castillo, supuestos hechos constitutivos de faltas disciplinarias, y relacionados con la falta de atención a una paciente, de partos y, de actos de irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

DECIMO CUARTO: En la Sección de Personal del Servicio de Salud de Bogotá, efectivamente se recibió el informe suscrito por la Directora del Hospital Local El Guavio y relacionado con el médico Asdrúbal... informe que en la Sección de Personal fué evaluado y sobre el cual se produjo un escrito evaluación.

informe suscrito por la Directora del Hospital Local El Guavio y relacionado con el médico Asdrúbal... informe que en la Sección de Personal fué evaluado y sobre el cual se produjo un escrito evaluación.

DECIMO QUINTO: Como consecuencia directa del informe presentado por la Directora.... y del escrito de evaluación se produjo la Resolución Nro. 3878 de 1988 mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Dr.

Castillo.

DECIMO bKxTO: El Servicio de Salud de Bogotá en forma secreta sin el debido proceso disciplinario dió por cierto los hechos atribuidos por la Directora del Hospital al médico Castillo sin que se adelantara en forma previa, como era su obligación un proceso disciplinario conténido en el Acuerdo 12 de 1987, negándosele así el derecho constitucional y legal de defensa y contradicción a travesdel proceso disciplinario.

DECIMO OCTAVO: "La atribución nominadora en laJUICIO Nro. 22.419 . 5

Administración Central del Distrito Eapcia1 de Bogotá corresponde al seflor Alcaldé Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Servicio de Salud de 'Bogotá, como sucedió en la expedición del Acto Acusado, y por ello se actúa con ABUSO

DE PODER.

NO E M A S

VIO LAD4 a

Constitución Nacional, arte. 16,, 17, 20, 26 y 30; Acuerdo: Distrital Nro. 12de 1987, arta. 8 numeral 13 9 numerales

VIO LAD4 a

Constitución Nacional, arte. 16,, 17, 20, 26 y 30; Acuerdo: Distrital Nro. 12de 1987, arta. 8 numeral 13 9 numerales 3y4, 10 numeral 8, 18, 20, 2, 27 literal e, 31, 33 y 72; Decreto Reglamentario Dietrital 432 de 1988 art. 1; Decreto Ley 01 de 1984 arte 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 31, Decreto Dietrital Nro. 991 de 1974 arte¡ 13, 16 y 17. CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta el libeli8ta en el presente acápite entre otras cosas: El Acuerdo Dietrital No. 12 de 1987 (Die 3), expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá en uso de las especiales atribuciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Distrito: Decreto Ley No. 3133 de 1968, articulo 13. Nuin. 12, y, por el cual se adopta la Cerrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá. "El Acuerdo 12 de 1987, en su articulo 33 estableció el Principio General: según el cual, los empleos de la Administración Central del Distrito pertenecen a la Carrera Administrativa, como era el caso del demandante.... el Decreto Reglamentario No. 0281 de 1988 (mayo 3) por el cual seJUICIO Nro; 22.419 regl>amenta el ingreso a.,-la Carrera,Ulkinistrativa de los

Administrativa, como era el caso del demandante.... el Decreto Reglamentario No. 0281 de 1988 (mayo 3) por el cual seJUICIO Nro; 22.419 regl>amenta el ingreso a.,-la Carrera,Ulkinistrativa de los actuales fcjonarioa de .la Ádminietxaoi6n DIetjit) Central', estableció, oomo su denominación lo indica, loe mettoe para que loe funcionarios ue para esa fecha, estuvieren laborando, tuvien ma regada antiguedad, y etperiaticia, pidiesen pedir y obtener, la inscripción o calafonamientÓ en la Carrera Administrativa Dietrital, como ea el Caso de mi mandante, y quien en forma debida y oportuna pidió su escalafonamiento. Por el contrario, la Administración violó flagrante y ostensiblemente el deber y obligación de da1e el debido trámite a la petición presentada por mi mandante, incurriendo así la Administración en violación del Decreto Ley 01 de 1984, en cuanto Señal como deber de la Adminiatraejón la efectividad de loe derechós e intereses de los e.dainiatradoe Aún a pesar de la negligencia y omisión administrativa, mi mandante estaba protegida por, el Decreto Reglementaxto Dietrital No 432 de 1988 (mayo 27) 'por el cual se reglnenta paroialmente la vinculación de Loe actuales funcionarios a la Carrera Adminietrativa... "Además, la Administración al proferir el Acta Acusado, actuó con DVIACION DE PODKR OR irryos OGULTO$, lo que aparecen consignados en el informe de la Directora del Hospital y si

Carrera Adminietrativa... "Además, la Administración al proferir el Acta Acusado, actuó con DVIACION DE PODKR OR irryos OGULTO$, lo que aparecen consignados en el informe de la Directora del Hospital y si escrito de evaluación del info'me elaborado en la Sección de Personal del Servicio de Salud de Bogotá y en los que Be relacionan una serie de supuestos hechos constitutivos de faltas disciplinarias o violación de deberes u obligaciones del empleado que obligaben ,a la administración a abrir la correspondiente investigación disciplinaria.JUICIO Nro. n,. 41.9 7 "Al omitirse el Debtdo Procedimiantó Disciplinario, ello condujo a que la Adinistración ái forma inconstitucional e ilegal, por sí y ante sí, en secreto, diera por cierto las supuestas faltas o hechos imputados, en forma previa y como antecedente y motivo real del acto acusado de inaubsietencia. "Téngase el¡ cuenta, la relación de causa a efecto, entre los documentos -imputaciones, con la Declaratoria de ineubeistencia de mi Mandante, como consecuencia y efecto y en íntima relación en la causa y en el tiempo. "La Administración al expedir el Acto acusado lo hizo con DESVIACION DK PODER POR MOTIVOS OCULTOS. ya que confundió y refundió la facultad nominadora con la atribución disciplinaria reglada, y al remover a mi mandante lo hizo realmente en función sancionadora, aunque simulada y formalmente apareciere ejercitando una Facultad Discrecional, que como lo hemos descrito anteriormente, se hallaba limitada y reglada por el

reglada, y al remover a mi mandante lo hizo realmente en función sancionadora, aunque simulada y formalmente apareciere ejercitando una Facultad Discrecional, que como lo hemos descrito anteriormente, se hallaba limitada y reglada por el Acuerdo 12 de 1987 y el Decreto Nro. 432 de 1988. "Ha de advertirse también la existencia de la causal denominada MUSO DE PODER en la expédición del Acta Acusado, ya que como se consagra en el Estatuto del Sistema Nacional de Salud, y ha sido apreciado jurisprudencialmente tanto por la Corte como por el Consejo de Estado, los eervicios Seccionales de Salud, corresponden a un concepto técnico-funcional de integración administrativa para la prestación de un servicio y su debida coordirwrción, pero de ninguna manera puede entenderse que loe Servicios Seccionales de Salud sean Entidades Descentralizadas con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como Establecimientos Públicos, ya que para ello, conforme a la ley, se necesitarla creación mediante Ordednanza o Acuerdo; y, en el caso concreto del Servicio Seccional deSalud de Bogotá se neoeejtaía Acuerdo del Voxi6c Dietjtal de Bogotá, expedi4o con posterioridad a las i1Qr.e eet4tutariae del Sietema Naoio&j e Salud, AOio ue no e7Eiste bajo esae rbateretjcas Kl Kstableolieiflo1. Piiblioo no puede Consituoiona1 ni Legmentdevenit de un simple Convenio, contratoP o semejante qde hubtere celebrado e]. señor Alcalde

rbateretjcas Kl Kstableolieiflo1. Piiblioo no puede Consituoiona1 ni Legmentdevenit de un simple Convenio, contratoP o semejante qde hubtere celebrado e]. señor Alcalde Mayor de Bogotá con el niteri4 d& 6a1td ya ¡que se insiste la creaj6D de una Kntjdad Desoe$Mj1.zader,t si Mí se pretende que tenga ese car&te' el ServIi lo Scoional de Salud de Bogotá, depide e1xóluøiva, y privatj.vaenta dé]. Concejo Dietrital de Bogotá (toreto Ley tor 3133 de 1958, Art 13 Num. 4). Así, Al. ser el serhcio eccicmal de Salud de Bogotá una Dependencia de U Administración Central, carente de etttnomia administrativa, la atribuoi6n nominadora, sara la pçfi016n do Acto co el Adaeado le' corresponde oonorme al Decreto 991 de 1974, ar1.iculob 13,16 y 17, al eeor Alcade Mayor de Bogotá, quien es el Jefe de la Administración y expresamente tiene tal atrtbuci6n de remoiój DódC.cese que, é! 'Jefe del Servicio Seccione]. de Salud de Bogotá, al expedir el Acto Acusado, usrDó etri.1ciQnee propias del señor Alcálde 1ayor e inc urri4 así en Abuso de Poder

CøN!IBT4C"lGN DE

DEMANDA

Fuá contestada mediante. eedrito .:vjsjb1e a folio 32 y siguientes donde l representante judicial del Distrito de

CøN!IBT4C"lGN DE

DEMANDA

Fuá contestada mediante. eedrito .:vjsjb1e a folio 32 y siguientes donde l representante judicial del Distrito de Bogotá ea opone a la prosperidad çie las pretenaiQnee de la demanda, y propone la excepción de ..ineptitud-sustantiva de la demanda por indeterminación del sujeto pasivo demandado.JUICIO Nro. 22.419 . 9 £ C T U A C 1 O.N P R O C E 6 A 1. La demanda fuá admitida mediante auto del24 de Noviembre de 1989 visto a folio 22, se decretaron pruebas por auto del 28 de Julio de 1991 que obra a folio 49; se corrió traslado a las partes y. al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 2 de Abril de 1993 visto a folio 110 del cual hizo uso el apoderado del demandante, del Distrito de Bogotá, el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de. nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CON 6IJRACIONJS

I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y' restablecimiento del derecho, que se declare la nultdad de, la Resolución Nro. 3878 de 1988 expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, mediante la cual fiié declarado insubsistente el nombramiento hecho al actor como Médico 'General, Departamento de Urgencias Hospital El Guavio. Consecuencialmente sea reintegrado al mismo cargo

expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, mediante la cual fiié declarado insubsistente el nombramiento hecho al actor como Médico 'General, Departamento de Urgencias Hospital El Guavio. Consecuencialmente sea reintegrado al mismo cargo que venia desempefiando, se considere que nó ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y le sean pagados los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro.JT1T"T,fl Fv0, 2419 lO II Pnt,es d^ entrar en materia, procede la Sala a estudiar la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por indeterminación del ente demandado debe manifestarse que tel medio exceptivo no prospera puesto que en caso de resultar favorable el fallo para las pretensiones de la demanda, igualmente se entraría a determinar qué ente es el que legalmente debe entrar a responder, de tal forma que no puede considerarse que efectivamente esta situación tenga la significancia de una ineptitud de la demandas que debe considerarse probada.

III. Se ataca la decisión contenida en la precitada resolución Nro. 3878 de 1988, tomada por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, eón los siguientes argumentos:

A. Violación de normam, Buperiorea. Acuerdo Distrital Nro. 12 de 1987 arte: 33, 72; Decreto Reglamentario Nro. 0281 de 1988; arte. le., 3o.., 80.., 12 del C.C.A. y Decreto Reglamentario 432 de 1988 arte, lo. y 28.

arte. le., 3o.., 80.., 12 del C.C.A. y Decreto Reglamentario 432 de 1988 arte, lo. y 28.

E. Desviación de poder. (Motivos ocultos) Abuso de poder (Los Servicios Seccionales de Salud no son Entidades Descentralizadas con personaría jurídica; son dependencias de la Adinistraojón central, carentes de atribución nominadora.

Comienza la Sala por estudiar el aspecto de la competencia y así procede: DEL ABUSO DE PODER POR ALE(MDA INCOMPVTur CIA DEL r JE.E DEL

SERVICIO Dt SALJD DE BOGOTÁ.

Según lo señala el art. 30. del Decreto 350 de 1975, laJUICIO Nro. 22.419 11 Dirección de los Serviólos Seccionales de Salud será ejercida, por la Jefatura -del-,,Servicio •y por la Junta Seciorial de Salud. ¶7 (JSegún el articu10 So. literal j. del mismo ordenamiento, corresponde al Jefe del Servicio Seccional de Salud, nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el Estatuto de personal de Salud. Loe servicios Seccionales de Salud, organismos básicos para la Dirección del Si,tema Nacional de Salud z1 nivel Departamental, lñtendenclal, Comisarial y del Distrito de Bogotá tendrán la organización y régimen de funcionamiento que les señala el Decreto 350 de 1975 y las 'demás disposiciones que rigen el Sistema 'NacIonal de Salud. Tienen régimen legal de derecho público y están preididos por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. V "Y a ellos les corresponde, por ley, con las Unidades

Sistema 'NacIonal de Salud. Tienen régimen legal de derecho público y están preididos por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. V "Y a ellos les corresponde, por ley, con las Unidades Regionales, desarrollar su respectivo a 1stma de selección de personal con base en las normao del Sistema Nacional de Salud y la ii Asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En la demanda, se impugne la Resolución citada, argumentándose que está viciada de nulidad, por abuso de poder, por cuanto "al ser el Servicio Seccional de Salud de Bogotá una dependencia de la Adminitraeión Central, carente de autonomía adminietrativa,' la atribución nominadora, le corresponde conforme al Decreto 191 de 1974, artículos 13, 16 y 17, al señor Alcalde Mayor de Bogotá tiene vocación de prosperidad el cargo así erigido, por cuanto que según el Decreto Ley 056 de 1975, el Sistema Nacional de Salud consiste en la coordinación, mediante contratos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios, cpn el objeto de prestar los servicios que lee corresponden, mediante la Dirección del,11TC1O Nro. 22.419 12 Ministerio de Salud. Para desarrollar lo anterior, guardan su identidad propia, ceñidos por parámetros determinados y tienen la naturaleza de dependencias técnicas del mismo MinisteriQ con especial régimen que nace de acuerdos contractuales. 1 Como lo sostuviera la Sale de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 23 de Agosto de 1988: "todas las entidades que conforman el Sisteman Nacional de

régimen que nace de acuerdos contractuales. 1 Como lo sostuviera la Sale de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 23 de Agosto de 1988: "todas las entidades que conforman el Sisteman Nacional de Salud, mantienen su autonomía, de manera que las que pertenezcan a los departamentos y municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente las Asambleas y los Concejos-! ( Y cornó lo sostuviera el Consejo de Hotado en la sentencia 467 del 19 de Abril de 1989: "Debe tenerse de presente que instituciones como los Servicios Seco lonalee de Salud, obedecen a creaciones legislativocontractuales que han 'ido apareciendo como consecuencia de la evolución gradual en pro de la eficiencia y de la unidad de ciertos servicios pCiblicoe la Administración; son, en verdad, organismos creados en virtud de una iniciativa estadual, de le ley, del i,eglt,%mento o de contrato interadministrativo, que hacen parte de la reme ejecutiva del poder a nivel naciúxyul y que stn dotados de autoridad, de poderes autónomos de dccl sión y de influencia en un sector ciado; esa noción de autoridad de que eatán dotad, no debe tomarse exelusivemente en su sentidojurídico, sino que ha de entenderse extendido a toda el 6---ea de influencia que le ha sido encomendada, lo que no lignifica tampóo que tales orgaismos no estén sujetos a controles tanto internos como externos y, r lc trtc, jurisdiccionales. (. .. )!TCrI-) Nro. 29 419 .13

orgaismos no estén sujetos a controles tanto internos como externos y, r lc trtc, jurisdiccionales. (. .. )!TCrI-) Nro. 29 419 .13 "También resulta claro que le Jefe del Servicio de Salud del Magdalena 'omo ivitoridad admlnitrat va independiente que es, tiene, entre otras facultades. la de nombrar el personal de la sede, de acuerdo con el estatuto de personal de s&ftid". DE LA VIøtACION DE NORIYPRR1ORES. Tomado de los Capítulos de HFCI-iOS y del CONCEPTO DE VIOLACION se pu.en sintetizar así: el deoonocim lenta de ciertos artiou los de loE. Acuerdos Dietritalee 12 de 1987, 432 de 1988 y 0281. de 1268 > por el primero de adopte la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especiel d Bogotá y el segundo por el cual se reglamenta parc:irnte la 'tncuiac16n de loe actuales fune lonartos a la Carrera Administrativa, y el Decreto Reglamentario 0281 de 1988 reglamenta el ingreso e la Carrera Admlnietratv de los actuales funcionarlos de la Administración Dietrital Central.. El Acuerdo Nro, 14 de 1971, expedida por el Concejo del Distrito de. Bogot.á, autoriza al Alcalde Mayor del Distrito Especial para firmar el contrato de creación del Servicio de Salud de Bogotá, dándosele la naturaleza »irídca de establecimiento público de carácter distrital, con per:oneria jurídica y 'p'e tiene como función esencial l.t ejecución

Salud de Bogotá, dándosele la naturaleza »irídca de establecimiento público de carácter distrital, con per:oneria jurídica y 'p'e tiene como función esencial l.t ejecución coordinada o 1nt;grada de accioner de fomento, protección y recuperación dela salud dentro dalas normas del Ministerio de Salud Pública y del Distrito especial de Bogotá. Por contrato Nro. 781 de]. 2 de Diciem'e de 1971. se creó €1 Servicio de Salud de Bogotá. A su turno, el Contrato Nro. 0212 del. 15 de Diciembre de. 1975, suscrito entre e) Ministro de Salud. Púhlic& y el Aicrlde Mayor de Bogotá, por el cual se reestructura el Servicio de Salud de Bogotá, "como el organismo de la Direcçión a nivel Seccional de la organizaci3n base para el Sitema Nacional de Salud.22.119 14 Como tal deendert técnica y norma tivamento del MINISTERIO El Decreto 694 de] 14 de Aril de 1975, por el cual se et&h1ece Ci E ;tut:c de Personal para el Sintein3 Nacional de Salud, en eu artícu.o 1ro, irtd10 'TI1 prent.e dreto regula la administración de personal do los le dlrecoil5ri del Macional de Salud, de lae entidadet3 cra o 8!1torj;8da sucreaciór, por 1y de le RehUa, . OÑeariza Departamental, Acuerdo Municipal, Íntendenciai, Comisarial o Dietrital que prestan servicios de salud, inclusive 108 d'e seguridad socel y e lete dOPettdeflCi&8

RehUa, . OÑeariza Departamental, Acuerdo Municipal, Íntendenciai, Comisarial o Dietrital que prestan servicios de salud, inclusive 108 d'e seguridad socel y e lete dOPettdeflCi&8 de otras entida4es del sector hllcoque pre8tan servicios de atención médica. "Se exceptúan Is3 dependencias del Ministerio de Defensa Nacional quépreeten servicios de ateoión médica", Así las cosas, vemoi que este artículc es muy claro al establecer su ceinpo de eplicación a br organismos d3 direcci6n del SIstema Nacional de Salud de las entidadeo oreadas o autorIzada su creación entre otras, por Acuerdo Municipal, que es él caso del. ServicIo de Salud de. Bogotá, puesto. que eotro qued5 viste éste fut creado por autorización proveniente del Cor'ce,lo T)ierita.l que aí 19 menifetara en ci Acuerdo Nro. 14 de 1371; además el legislador estableció los casos de excepción dentro do loa cuales no se encuentra el ;uh jud'oe. De lo anterior se deducegue la norniatividad. aplicable al personal del Servicio de Salud de Bogotá es el Decreto 64 de 1975 y e.0 reglamentario el Decreto 1468 de 1 079, es decir, las normas del Sietema Macional de Salud, y no la normatividad que aduje t1 li1'eilsta, razón por la cual debe desecharse este otro cargo.JUICIO Nro. 22.419 15

DE LA DEZVIACIOK DE PODER POR MOTIVOS OCULTOS.

Loa que deraprande el actor del i.nforn.te de la Dii. €ctora del

otro cargo.JUICIO Nro. 22.419 15

DE LA DEZVIACIOK DE PODER POR MOTIVOS OCULTOS.

Loa que deraprande el actor del i.nforn.te de la Dii. €ctora del Hoepital EL GITAVIO y del escrito de la Sección de £sonai del Servicio de Salud de Bogotá loe cuales, dice, relacionan una de eUpueto hechos crjnBtítutivci5 de £ltae diii arias que cbliab'n a la administración a apertura de investigativo disciplinario. Con l omisión de éste, Be incurrió en la caiwal enunciada, b e, afir. Se ha sstenido con imteneLi, •ue cuando a un empleado se le retir4 del carao de.ntro de la junción públjica, con la finalidad do imponerle la sanción de destitución, por faltas disciplinarias cometid'Ls, ea la nulidad, debido a qué ea decisión adoleco do vicio grave, ya que este suprema anción solarnente pueçi. ícneo par loc cazos taxativamente señalados an la ley y: previo el agotamiento de un proceso disciplinario, saauíjo al funcionario invest.igado. También ha dicho la juiprudcni y la doina que ni siquiera exitiendu el proueao dicipliario, la administración está impedida para prescindir d. un empleado, mediante si. ejercicio de la facultad discrecional de remoción; ademas de estos dos heoo, corre nda si acor, demostrar que se pxoediA por la falta coi6t1da y con el propóeito de

mediante si. ejercicio de la facultad discrecional de remoción; ademas de estos dos heoo, corre nda si acor, demostrar que se pxoediA por la falta coi6t1da y con el propóeito de a.Iicarie la sanción de destitución. ri el sub-lite no se probaron otos hechos. (Ver folio 98 cdo. principal). La evaluación del informe obi'a cÁi ci. Acta Nro. 1 (i 100) pero de su resultado do proposición de insubsiatexieia del actor no so puede derivar desviación de poder en ci nominador, pues al no ser motivado este concepto, colo vigoríza la presencie no desvirtuada de la presunción del buen servicio público.J)i.iC i':Lo. 22. 4j9 fi- ;ritO 1, ex'o. Tribunal A1inL í.s,rai. ív&. d Cwi:iliuiar • Sec ión Serd, ubec't lón 13, jut3t ici;. e, IIonbre de la por, .:ui.dd de i. 1' A L L A Niéganie 1s upii.cs de la dada. NoTIIJ13E aprobad en Sala, según Acta Nro._ 12 d: la fecha 10 deFebreró de 1994.

MARGARiTA 1flRNAN1)E DE ALndtr(ACia FiUHON JIt{RNEZ OlOA

OSCAR t)NDO& VINEDA NgVAPJXI A. R'f3 1I(7JEZ

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