TA CUN - 22421-(14-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22421-(14-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional
IBIJNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SIJBSECC ION "C"
Santa Fe de Bogotá, D.0 14 OCT. 1993 Magistrado Ponenteu DRA. TERESA RICO DE PIORELLI
Referencia : Juicio. No. 22421
Demandante i JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO
Demandada : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
1 El seor JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presenta demanda ante este Tribunal, con la que pretende la nulidad de la Resolución No. 1447 del 11 de noviembre de 1988, proferida por el Alcalde Mayor del Distrito Espeçial de Bogotá, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo-1 Código 110 de la Secretaria de Gobierno deBogot, Grado 08. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado, solicita se le reintegre al carga que venia desempeando, o a otro de igual categoria y remuneración y el pago de suelda,primaa, vacaciones, quinquenios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fuá separado del servicio, hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro, sin solución de continuidad. Hechos en que se funda la demanda. Se afirma en los hechos de la demanda que el seor Calderón Carrero en desempeño de las funciones propias de su cargo y en concordancia con las disposiciones del seor
continuidad. Hechos en que se funda la demanda. Se afirma en los hechos de la demanda que el seor Calderón Carrero en desempeño de las funciones propias de su cargo y en concordancia con las disposiciones del seor Alcalde Menor, libró boleta de citación al propietario o:2 Esp. No. 22421 responsable de una construcción ubicada en la calle 68 No 1221 de la ciudad de Bogotá, para que se hiciera presente en las Oficinas de la Alcaldía Menor de ChapineroZona 2, a efectos de exhibir la licencia y demás documentos pertinentes ror rrspondien tea a la construcción sefaJ. ada, sin que se presentara persona. alguna que respondiera la nen c ion ada citación, como aduce que lo manifestó en el memorial di. r:q ic:lo al Doctor ORLANDO GALLO SUAREZ entonces Personero de Bogotá solicitándole Ea apertura de la investigación de esos mismos hechos Agrega a 1' anterior el actor, que el día jueves 3 de noviembre a las 6 pm el Alcalde Menor Coronel HERNANDO SACHICA APONTE, lo citó para hacerle saber que ir habían llamado del Despacho del Alcalde Mayor para informarle que se le destituiría del cargo por haber solicitado la suma de ç...en mil pesos al arquitecto FERNANDO HENDERS responsable de la obra en construcción referida porque ci propietario de le isma era un pariente del Doctor Arid res Pastrana Cc.:!n fundamento en los hechos narrados afirma. el. actor que se profirió el acto acusado ron violación del derecha de defensa pues no se le permitió presentar ter
isma era un pariente del Doctor Arid res Pastrana Cc.:!n fundamento en los hechos narrados afirma. el. actor que se profirió el acto acusado ron violación del derecha de defensa pues no se le permitió presentar ter descargos ni controvertir los hechos que se le imputaron Por su parte la entidad demandada afirma que el nominador expidió el arto administrativo acusado ron base ent la facultad concedida en la ley para nombrar y remover funcionarios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 991 de 1974 artículo 39 y el Decreto 3133 de 1968 y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto flu se empresa el concepto de la violación. Sobre el particular estima la Sala que el concepto de la violación que aparece en el libelo cumple con los4 Exp. No. 22421 expidió el acto acusado con un fin diferente al que se le ha asignado al nominador, con fines extraos al interés general y al servicio público, y por razones estrictamente politicas, atendiendo quejas de terceros, sin darle la oportunidad de controvertirla, y nombrando en reemplazo del actor, a otrá persona con calidades técnicas inferiores. Afirma igualmente que se vulneraron los principios de imparcialidad, defensa y se tuvieron en cuenta motivos ocultos. Sin embargo, observa la Sala que los autos no fué allegada ninguna prueba que confirmé los hechos y de la cual pueda colegirse con certeza que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente por los motivos políticos que alega la demanda, toda vez que no esta' demostrado' que fué la razón que
pueda colegirse con certeza que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente por los motivos políticos que alega la demanda, toda vez que no esta' demostrado' que fué la razón que movió a la administración para retirar-lo del servicio, lo que hace presumir que 'fué por razones del mejoramiento del mismo. Por otra parte tampoco consta que se le hubiera adelantado investigación disciplinaria alguna en su contra, ni prueba de las acusaciones qüe según afirma, motivaron la expedición del acto adbinistrativo acusado, y configuraron el desvío de poder. Al respecto se expreso elH. Consejo de Estados en sentencia de agosto 31 de 1988, Sla de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ConseJera Ponenté Dra. Clara Forero de Castro, actor Silvio Chávez, exp. 329 (....) Cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento de derechos. quien pretenda esa declaración esta obligado a aportar tales pruebas5 Exp. No. 22421 que el Juez de conocimiento no tenga la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fir% obvio y normal determinado al efecto, sino que,-'poi el contrarió, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación, en todo diversa a la qué expUcitamente busca la ley". Consecuentes con lp anterior, y teniendo en cierita que los autos no se allegaron pruebas de las pueda colegirse que efectivamente al actor se le imputó la falta que aduce en
resultado una situación, en todo diversa a la qué expUcitamente busca la ley". Consecuentes con lp anterior, y teniendo en cierita que los autos no se allegaron pruebas de las pueda colegirse que efectivamente al actor se le imputó la falta que aduce en la demanda, y que fué lo que motivo la expedición del acto acusado, mucho menp puede :establecerse la relación de causalidad de ésta con la insubsistencia que le fué aplicada. Además frente a ésa discrecionalidad, que posee el nominador, argumentos como los que se educen: esppnbildad, idoneidad, habilidad y lealtad en el deserttpeo de sus labores, no son suficientes para agotar la amplitud de criterio que pueda tener la administración para calificar al funcionario y nombrara otra persona en su reemplazo. En estosi términos, la`,ptr"Ltnc.iónz de legalidad que cobija eli. acto adffiinistrati.vo atusado no ha sido desvirtuada en el proceso y en tales crcusntancias han de ser denegadas alas pretensiones de la demanda. En mérito da lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F L L A: ionDeclarase no probada la excepción de inepta /Exp. 'ó.. 22421 demand propuesta par la erittdd dmndad Niéganse ]s pretensiones de la demcj
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COPIESE, NOTIFIQUESEw COMUNIQUISE Y. CUMPLASE en
Aprobado. en Sesióo JOSE HERNEV ViCTORIA TERESA RICO DE MopEj.I ALVARO L. OBANDO MONCAYO CAPLOS P INZON BARRETO firme. esta providencia ARCHÍVESE el epedjerte.