🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 22425-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 22425-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

•ACT DE .COMIS ION DE PERSONAL - Naturaleza FALTA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DAS - Rgimefl disciplinario e

ft EPU UCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC SECC1ON SEGUNDA SUBSECC1ON A , - rnnii.traf. ( 12 CuPdinaríiarca

DE COLOL'

PeIat6fq

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE AU3ARRACIN

Santafe de Bogotá, D.C. octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS:

ACTOR

DEMANDADO:

CONTROVERSIA:

JUICIO Nro. 22.425

MIGUEL RAMIREZ GAITAN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD "D. A. S.

DESTITUCION MIGUEL RAMIREZ GAITAN, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS", a fin de que se hagan las siguientes,

1. 1EC L A R A C IONES:

1. Que es nulo el acto complejo formado por el Acta No. 019 del 5 de septiembre de 1968, mediante la cual la Comisión deJUICIO No. 22.425 2

Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS", recomienda a la Jefatura del Departamento Administrativo, imponer al Dr. MIGUEL RAIIIREZ GAITAN la sanción disciplinaria

Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS", recomienda a la Jefatura del Departamento Administrativo, imponer al Dr. MIGUEL RAIIIREZ GAITAN la sanción disciplinaria de destitución y la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año; así como los Decretos Números 1861 del 9 de septiembre de 1988, 2105 del 10 de octubre de 1988 y 2350 del 16 de noviembre de 1988; proferidos por el Gobierno Nacional a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS y mediante los cuales, en su orden, se acepta la renuncie provocada y presentada por el Dr. Miguel Ramírez Gaitán del Cargo de Profesional Especializado (Inspector) 3010 -08 de la Planta de Investigadores DAS'; se le decretó la destitución al actor del mismo cargo e igualmente se le inhabilitó para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año; y por último se niega la reposición interpuesta ppr el actor en contra del decreto 2105 de 1988, el cual decretó la destitución e inhabilitación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene al Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS", reintegrar al señor Dr. Miguel Ramírez Gaitán al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás señalategoría, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el Dr. Miguel Ramírez Gaitán al

Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

4. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se leJUICIO No. 22.425 3 de cumplimiento en los términos del articulo 176 y 177 dei C.C.A., en caso de que nos sea favorable. (fi. 12).

Soporta el petitum en los siguientes,

II. UECHO 5

1. Mi mandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS", en fecha que consta en la respectiva hoja de vida. 2. ( ... ).

3. Para el 29 de tyo de 1988, como Inspector de la Planta de Investigaciones, obetentaba el cargo de Jefe de Patrulla de la

División de Policía Judicial del Departamento Administrtivo de Seguridad DAS'.

4. Para la citada fecha, una persona que había sido detenida, fue dejada en libertad por el Jefe de Turno de la Unidad de Policía Judicial, Carlos Alberto Raquero Torres sin autorización alguna.

5. Estos hechos dieron origen a una investigación en contra del mencionado funcionario quien para defendersese, inculpó al Dr. Miguel Ramírez Gaitán diciendo que era el quien había dado la orden de ponerla en libertad.

6. La investigación disciplinaria tuvo errores

del mencionado funcionario quien para defendersese, inculpó al Dr. Miguel Ramírez Gaitán diciendo que era el quien había dado la orden de ponerla en libertad.

6. La investigación disciplinaria tuvo errores a) Al señor Miguel Ramírez Gaitán se le formuló pliego de cargos por infringir el articulo 6 del Decreto No. 2400 de 1968,deheres de los empleados: 'PONER EN CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR LOS HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR LA ADMINISTRACIÓN YJUICIO No. 22425 4

LAS INICIATIVAS QUE SE ESTIMEN ÚTILES PARA EL MEJORAMIENTO DEL SERVICO Y LOS DEMAS QUE DETERMINEN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS y no por infringir loe numerales 13 y 15 del articulo 15 de la Ley 13 de 1984; as¡ las cosas uno de loe actos acusados, Decreto 2105 del 1 de octubre de 1988, no se besó en la calificación hecha en la investigación disciplinaria, o sea que adolece de falsa motivación. b) El Dr. Ramirez Gaitán, fue vinculado a la investigación después de haber determinado que no era posible responsable de los hechos, siendo por lo tanto ilegal su vinculación, máxime cuando el verdadero inculpado, jo sea contra quien se adelantaba la investigación, fue quien lo inculpó. Se desconocio el art. 19 D. E. 452 de 1985. o) Se debió aplicar el articulo 44 del Decreto 482 de 1985, inciso primero pues según el pliego de cargos, la conducta del art. So del D. 2400-68 no da pie para causal de destitución.

o) Se debió aplicar el articulo 44 del Decreto 482 de 1985, inciso primero pues según el pliego de cargos, la conducta del art. So del D. 2400-68 no da pie para causal de destitución.

7. Lo anterior provocó que el demandante solicitara su renuncia, la que le fue aceptada mediante Decreto 1861 del 9 de septiembre de 1985.

5. Posteriormente, ya perfeccionada la investigación disciplinaria, la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS', recomienda mediante acta No. 019 del 5 de septiembre de 1988, se imponga la sanción disciplinaria de destitución, y accesoria de inhabilitación por el término de un (1) año para el desempeño de funciones públicas.

9. El 10 de octubre de 1988 el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS, profiere el decreto 2105, mediante el cual, acogiendose a la decisión de la Comisión de Personal, decreta la destitución del doctor' Miguel Ramírez Gaitán; impo-niéndosele además la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el te rm 1 no de un año.JUICIO No. 22.425 5

10. Interpuso recurso de reposición contra la decisión tomada mediante el precitado decreto, fué decidido negativamente mediante el decreto 2350 de noviembre 16 de 1.988.

HI, NQRMAS VIO~ Constitución Nacional artículos 2,16,17,20 y 26. Ley 13 de 1.984 articulo 13 numerales 13 y 15. Decreto 482 de 1.965

HI, NQRMAS VIO~ Constitución Nacional artículos 2,16,17,20 y 26. Ley 13 de 1.984 articulo 13 numerales 13 y 15. Decreto 482 de 1.965 arta. 8,19,27,35,43,44 y 48. Decreto 2400 de 1.968 art. 6.

IV. CONCEPTO DE Ljt VIOLACION : Cargos de violación normativa, vicios de forma, desviación de poder y falsa motivación, los cuales desarrolla de folios 15 a

21. El apoderado de la Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS en escrito de folios 45 y s.s. acepta parcialmente unos hechos y manifiesta que deberán probarse otros, indicando que los fundamentos esbozados por el libelista respecto de las normas que considera violadas, carecen de fundamento puesto que el acto acusado se produjo en ejercicio de la acción disciplinaria, la cual se ajustó al tramite de todo el proceso respectivo. Estima que el hecho de habersele aceptado la renuncia al actor no era impedimento para continuar el trámite de la investigación. Propone la excepción de caducidad de la acción, dado que el Decreto 1861 de 1.988 -que le aceptó la renuncia al actorfué publicado el 12 de septiembre del mismo año.JUICIO No. 22.425 6

VI. ACTUAQWNPRQÇEAL La demanda fué admitida mediante auto de diciembre 13 de 1989 visto a folio 39; fueron decretadas pruebas por auto del lo. de marzo de 1991 (folio 55); mediante auto del 26 de junio de 1992 visto a folio 66 se corrió traslado común a las partes y

visto a folio 39; fueron decretadas pruebas por auto del lo. de marzo de 1991 (folio 55); mediante auto del 26 de junio de 1992 visto a folio 66 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante (fis. 87 a 90) y el Ministerio Público (fis. 101 a 103), quien considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda. Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

QNIDERACONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acta No. 019 de septiembre 5 de 1.988, mediante la cual la Comisión de Personal del D.A.S. recomienda a la Jefatura del Departamento imponer al actor la sanción disciplinaria de destitución y la accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por un año; así como de los Decretos 1861 de septiembre 9 de 1.988, por medio del cual se le aceptó la renuncia presentada al cargo de Profesional Especializado

(Inspector 3010-08) de la Planta de Investigadores del DAS, 2105 de lO de octubre de 1.988 y 2350 de noviembre 16 de 1.988, proferidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se le decreta la destitución del actor en el citado cargo, inhabilitndosele por un año para ejercer funciones públicas.JUICIO No. 22.425 7 Como medida de restablecimiento solicita su reintegro al cargo

cuales se le decreta la destitución del actor en el citado cargo, inhabilitndosele por un año para ejercer funciones públicas.JUICIO No. 22.425 7 Como medida de restablecimiento solicita su reintegro al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero dejadas de percibir entre la fecha del retiro y la que efectivamente sea reintegrado y que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 2.Previamente a estudiar los cargos elevados al acto, se hace necesario resolver la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad demandada respecto del Decreto 1861 de septiembre 9 de 1.988, uno de los actos demandados, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por el actor en el cargo de Profesional Especializado (Inspector) 3010-08 de la Planta de Investigadores. Tarnbien es necesario.decidir antes sobre la naturaleza jurídica del calificado por el libelista como acto, el Acta No. 019 de 1988. Sobre la caducidad del acto de aceptación de renuncia, debe decirse que fue notificado personalmente al actor el 16 de septiembre de 1.988 (fi. 31) y el libelo demandatorio fué radicado en la Secretaria de la Sección el 16 marzo de 1.989 (fi. 25), por lo tanto operó el fenómeno de la caducidad la que debe declararse con respecto a éste. Ahora bien, respecto de la acusación contra el acta número 019 de septiembre 5 de 1.988 (fi. 76), encuentra la Sala que dicho

que debe declararse con respecto a éste. Ahora bien, respecto de la acusación contra el acta número 019 de septiembre 5 de 1.988 (fi. 76), encuentra la Sala que dicho documento no comporta una declaración unilateral de voluntad de la Administración, productora de efectos jurídicos; es una actuacion administrativa intermedia que no define nada y por tanto no tiene la naturaleza de acto administrativo. Por ende en cuanto al Acta referida, debe la Corporación inhibirse para conocer en el fondo de la litis.JUICIO No. 22.425 8 ANTECEDENTES DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS a) Se inició en primer lugar investigativo disciplinario contra CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, por ordenar poner en libertad a una mujer que pretendía salir por el aeropuerto EL DORADO, del paje, con pasaporte adulterado, dentro de él se vinculó al ciudadano MIGUEL RAMIREZ GAITAN, el actor, se le corrió pliego de cargos los cuales fueron contestados; se decretaron en gran parte las pruebas pedidas por el actor, negandose otras por improcedentes. b) Fundamentó la administración el pliego de cargos elevado al actor en los siguientes términos: "El día 29 de Mayo encontrándose como Jefe de Turno de la Unidad de Policía Judicial el Coordinador 5005-15 CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, según su versión, UD. se presentó ante la Unidad de Policía Judicial aproximadamente a las cinco de la tarde y recibió la orden suya de que debía poner en libertad a la mujer, ya que había hablado con el Coronel LUIS GERMAN LEON BRICEhO, Jefe de la División de Policía Judicial y éste por

de y recibió la orden suya de que debía poner en libertad a la mujer, ya que había hablado con el Coronel LUIS GERMAN LEON BRICEhO, Jefe de la División de Policía Judicial y éste por intermedio suyo había autorizado la libertad de la mujer que se encontraba en la sala de capturados con el nombre de MARIA INES AGUIRRE DE CORREA; agregando según la supuesta orden de libertad dada por Ud.a BAQUERO, que la mujer una vez en libertad debía presentarse al otro día ante su Despacho de la Jefatura de Patrullas "Usted recibió la documentación respectiva con la cual se comprueba el delito de falsedad de la mujer, lo mismo que la boleta de libertad y el acta de compromiso y a pesar de que con esta documentación se comprueba el acto irregular de libertad de la mujer, Ud. se quedó callado y no comunicó la anomalía como era su obligación ante la Jefatura de Policía Judicial sino hasta que fue llamado por la citada Jefatura, pero ya habían transcurridos cuatro días después de sucedidos los hechos. De lo anterior se desprende que Usted ha podido infringir el numeral lb del artículo 48 del Decreto 482 del 19 de febrero de 1.985 que se transcribe: 'Cometer acto arbitario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas'; en concordancia con el numeral 15 del articulo 15 deJUICIO No 22425 9 la Ley 13 de 1.9641 y el articulo 6 del Decreto 2400 de 1.968

Deberes de los Empleados: Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las

la Ley 13 de 1.9641 y el articulo 6 del Decreto 2400 de 1.968

Deberes de los Empleados: Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y los demás que determinen la ley o reglamentos

(folio 159 a 161 del investigativo). e) Pliego de cargos este, que fué contestado haciendo una defensa de su actitud, diciendo que no emitió orden de libertad de la detenida al sr. BAQUERO TORRES, quien en ese supuesto evento, se debió abstener de cumplirla, al no reunir los requisitos legales; o dejar constancia en la diligencia de compromiso que le hizo suscribir a la liberada sobre la supuesta orden. Agrega que no se le puede endilgar la omisión de poner en conocimiento de los directivos de]. DAS la libertad de la detenida AGUIRRE DE CORREA, dado que no conocía directa o indirectamente la existencia de retenidos a ordenes suyas, dado que su presencia en el aeropuerto se debió a instrucciones superiores, por, la existencia de hechos de gran magnitud en el acontecer nacional e internacional. Reconoce que involuntariamente omitió poner en conocimiento del señor Coronel Jefe de División de la Policía Judicial el acto irregular por medio del cual un Jefe de Turno puso en libertad una mujer. Solicitó pruebas (fis. 196 a 207 del investigativo).JUICIO No. 22..425 lo d) El funcionario investigador decretó las pruebas que consideró procedentes (fl. 208), las cuales se practicaron; dejb

investigativo).JUICIO No. 22..425 lo d) El funcionario investigador decretó las pruebas que consideró procedentes (fl. 208), las cuales se practicaron; dejb de decretar algunas por considerarlas improcedentes. e) Perfeccionada la investigación, se cerró, y elaboró por el funcionario investigador el informe correspondiente al Director del DAS, considerando que MIGUEL RAMIREZ con su actuación violó el art. 6 del Decreto 2400 de 1.968 que consagra como deberes de los empleados ... "poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las inciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y las dejne que determinen las leyes o reglamentos (fi. 225 dei investigativo); sugiere que se le imponga sanción de multa teniendo en cuenta la magnifica hoja de vida y su espíritu de colaboracion.

CARGOS ELEVADOS AL ACTO.

Pueden compendiarse en a) Violación de normas superioree.(Ley 13 de 1984,art. l; D. R. 482 de 1985,arts 8,18, 19, 27,35,43,lit. g) 44 b) Desconocimiento del debido proceso.(art. 26 C.N. 1886) (desconocimiento de la Ley y de BU decreto reglamentario)JUICIO No. 22.425 11 a. El actor MiGUEL RAMIREZ U(JZMAN se habla vinculado inicialmente a la Seccional de Bolivar del DAS en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040=17; posteriormente según Decreto 996

a. El actor MiGUEL RAMIREZ U(JZMAN se habla vinculado inicialmente a la Seccional de Bolivar del DAS en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040=17; posteriormente según Decreto 996 de Junio 2 de 1.987 tal fue nombrado en provisonalidad, en Bogotá como Profesional Especializado (Inspector) 3010=08 de la Planta de Investigadores. Ocupando dicho cargo es que se le inicia e1 investigativo disciplinario el cual concluyó con la expedición de los actos acusados. Entonces su carácter era el de empleado público, no inscrito en carrera administrativa y en provisionalidad. La Ley 13 de 1984, considerada vulnerada regente desde su promulgación que lo fue el 20 de Marzo de 1984, sobre administración del personal civil de la Rama Ejecutiva Nacional recogió en su texto mucho del consagrado en el Decreto 2400 de 1968 y en especial describió la naturaleza de la acción disciplinaria, por supuesto con la t.ipicidad de las conductas que constituyen faltas, la competencia y el procedimiento. También, tipifica en el art. 15 la sanción de destitución, entre otras, ante faltas graves que en toda caso describe, estando dentro de ellas, 'cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o en ejercicio de ellas' (numeral 15,JUICIO No. 22.425 El principio de legalidad, cono anota el tratadista GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZse consagró en el art. 80. del Decreto Reglamentario 482 de 1985 aunque corresponde decir que loe empleados no pueden ser sancionados sino por faltas previstas

HUMBERTO RODRIGUEZse consagró en el art. 80. del Decreto Reglamentario 482 de 1985 aunque corresponde decir que loe empleados no pueden ser sancionados sino por faltas previstas previamente definidas en la ley, y con sanciones allí establecidas con anterioridad. En la ley 13 de 184. art. 18, se señala el fundamento probatorio mínimo para aplicar una sanción disciplinaria, consistente en un indicio grave o un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad. Vistas estas conductas a seguir por la Administración, frente a la posibilidad de comisión de una falta, veamos qué ha dicho el H. Consejo de Estado: "...Los pasos fundamentales del proceso disciplinario que necesariamente deben adelantarse para aplicar cualquier sanción, se relacionan con el respecto al derecho de defensa. Por eso es indispensable que al inculpado se le formulen con toda claridad los cargos que contra él pesan, proporcionándole información acerca de los documentos y pruebas en que se sustentan. "Debe dársele oportunidad de rendir descargos y de solicitar la práctica de pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar la recogida en su contra - -. (Sentencia 470 de Abril 19 de 1989. Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Extractos T. IV.) En el caso aquí. debatido, al actor se le formularon cargos (fi. 161 del investigativo), se le dió la oportunidad de rendir descargos, los presentó (fi. 196), se le practicaron laJUICIO No. 22.425 13 mayoría de las pruebas pedidas, negandosele algunas al

(fi. 161 del investigativo), se le dió la oportunidad de rendir descargos, los presentó (fi. 196), se le practicaron laJUICIO No. 22.425 13 mayoría de las pruebas pedidas, negandosele algunas al considerarse improcedentes, pasó el expediente a la Comisión de Personal y decidió el nominador, es decir se cumplieron las etapas del proceso disciplinario. Porque según el art. 1ro. de la Ley 13, repetido por el art. 10 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, el régimen disciplinario es parte del sistema de administración personal y se aplicará tanto a los empleados de Carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Señala el libelista como violados los artículos 15 de la ley 13 de 1.984 y del Decreto Reglamentario 482 de 1.985 los artículos 8, 18, 19, 27, 35, 43 literal g) y 44. El articulo 15 de la ley 13 de 1.984 señala las clases de sanciones indicando que tipo de faltas dan lugar a desitución, y dentro del investigativo desde el pliego de cargos al actor se le imputó una de las constitutivas que daban lugar a la sanción más grave dentro del régimen disciplinario; luego no se puede considerar violado este postulado normativo. El articulo 8 del DR. 482 de 1.985, establece que la falta y la sanción disciplinaria deben ser previamente definidas en la ley para poderse aplicar. Resulta palmario que tanto la sanción de destitución impuestaJUICIO No. 22.425 14 al actor, como la falta constitutiva en cometer acto arbitraley para poderse aplicar. Resulta palmario que tanto la sanción de destitución impuestaJUICIO No. 22.425 14 al actor, como la falta constitutiva en cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediendose en el ejercicio de ellas habían sido previamente tipificadas por la Ley 13 de 1.984, expedida con anterioridad al acaecimiento de los hechos que dieron lugar al inveetigativo. Los arts. 18 y 19 del D.R. 482 ya referido informan sobre el desarrollo del proceso disciplinario, indicando que por queja presentada o de oficio se puede inciar el proceso disciplinario; y en el evento aub-lite oficiosamente inició la administración el investigativo y desarrolló todas las etapas propias del mismo. El art. 27 del D.R. 482 no puede ser vulnerado, dado que refiere a la acumulación de varias faltas disciplinarias en contra de una misma persona y en el caso en estudio no sucedió este evento al actor solo se le investigó por un hecho. Tampoco se estima violado el art. 35 ibídem, que habla del vencimiento del periodo inicialmente fijado para adelantar la investigación, autorizando la prórroga. El investigador, pró- ximo a vencerse el término concedido para la adelantar la investigación, solicitó al Jefe del Departamento Administrativo de seguridad una prórroga para su perfeccionamiento, la cual fué concedida (fi. 195; actuando el investigador dentro de los plazos legales.JUICIO No. 22.425 15 El art. 43 literal g) ibidem, consagra las circunstancias que agravan la responsabilidad del investigado, sehalando como una

de los plazos legales.JUICIO No. 22.425 15 El art. 43 literal g) ibidem, consagra las circunstancias que agravan la responsabilidad del investigado, sehalando como una de ellas en el literal g) "El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta" Consagra el referido articulo una causal de agravación, la que no tiene relievancia alguna en el caso, toda vez, que aún en ausencia de dicha causal, igualmente la falta cometida y que se le imputa en el pliego de cargos, por si sola ya es suficiente para sancionar con destitución, corno efectivamente se hizo. Del articulo 44 determina las sanciones a que dan lugar las faltas leves. No es de recibo por la Sala el cargo, pues como está probado en el expediente, la falta por la que se inició el investigativo disciplinario al señor RAMIREZ GAITAN, es de las enumeradas en el articulo 15 de la Ley 13 de 1984 que por sí sola da lugar a la destitución. b. Sobre el cargo de violación del art. 26 de la Constitución Nacional. Este articulo consagra el derecho de defensa en toda investigación disciplinaria y traza las bases sobre las ocuales se estructura el principio de legalidad, aplicable por todas las ramas del poder Publico.JUICIO No. 22.425 16 Cuando el articulo 26 de la Carta Política del debido proceso, dice que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que se reduce a la fórmula originaria de que

dice que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que se reduce a la fórmula originaria de que nadie puede ser juzgado sin haber sido previamente oído en juicio, lo que se está afirmando es que se agoten las etapas que le corresponden al procedimiento pertinente. Y por "formas propias de cada juicio, -ha entendido la Jurisprudencia-, deben entenderse las etapas, trámites y rituales a que está sometido, antes de culminar con el juzganiiento. El actor, afirma que el ente accionado no fundamentó su juzgamiento (destitución) sobre las bases de un averiguatorio administrativo disciplinario.

Manifiesta el actor: "El precitado proceso ddehió cumplir con todas las previsiones señaladas en la ley disciplinaria (Ley 13 de 1.984 y Decreto Reglamentario 482 de 1.985),valga decir todos los requisitos y formulismos del derecho de defensa, traslado de las diligencias disciplinarias, comunicación de los cargos, regular y legal aducción de las pruebas en el expediente respectivo etc. "Según se advierte en el presente proceso se violó el artíuclo 12 de la ley 13 de 1.984, por cuanto se tomaron en cuenta para sancionar al Dr. MIGUEL RAMIREZ GAITAN, violaciones a los numerales 13 y 15 del articulo lb de la ley 13 de 1.985, cargos que nunca le fueron comunicados al actor, ya que solo se conculcó la violación al artículo 6 del Decreto No. 2400 de

merales 13 y 15 del articulo lb de la ley 13 de 1.985, cargos que nunca le fueron comunicados al actor, ya que solo se conculcó la violación al artículo 6 del Decreto No. 2400 de 1.968".JUICIO No. 22.425 17 liatitriesta a Sala que cuando se le corrió el pliego de cargos al actor, se le dijo que con su conducta omisiva de poner en conocimiento de sus superiores un hecho que debía, pudo haber infringido el numeral 15 del artículo 15 de la Ley 13 de 1.984, causal que por si sola era suficientemente constitutiva de destitución. Fué acertado entonces, aplicar la medida autorizada por el articulo 15 de la Ley 13 -el estatuto disciplinario aplicableporque aquélla constitutiva de una sanción, se le endilgó desde el pliego de cargos no siendo desvirtudada por el demandante. No se estudian los cargos de desviación de poder y falsa motivación, porque refieren estos, al acto caducado de la aceptación de renuncia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 A L h_& INHIBIRSE de resolver en el fondo, respecto del Acta No. 019 de septiembre 5 de 1988 mediante la cual la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS, recomienda a la Jefatura del Departamento Administrativo, imponer al Dr. MIGUEL EAMIREZ GAITAN la sanción disciplinariaJUICIO No. 22.425 18

Personal del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS, recomienda a la Jefatura del Departamento Administrativo, imponer al Dr. MIGUEL EAMIREZ GAITAN la sanción disciplinariaJUICIO No. 22.425 18 de destitución y la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción con relación al Decreto número 1861 de septiembre 9 de 1.988. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala No. 74. de la fecha.

11R(-T RNANDEZ DE A AREACIN -ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...