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TA CUN - 2246-(17-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2246-(17-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EN VIA GUBERNATIVA - Decisi6fl / DERECHO DE PETICION - proteccicSn /

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento (E) C 0I.0M1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D TrbLfl Adnnistraivo de cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

'4 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 2246

ACCIONANTE NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA

Y OTRO

AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA identificada con la C. de C. No 41.452.735 de Bogotá y MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS identificado con la C. de O. N° 98.387.307 de Pasto (Nariño), impetran acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES De lo manifestado en el escrito de tutela se desprende que la parte accionante pretende que el Tribunal ordene al ¡SS a darle respuesta al recurso de reposición que interpuso y a que se le actualice la información correspondiente a los aporte obrero patronales efectuados a nombre de JUAN BAUTISTA ZARAMA

RICAURTE.

HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 de¡ expediente; en ellos cuentan que: "1.- El día 3 de noviembre de 1995, murió nuestro padre y esposo,

RICAURTE.

HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 de¡ expediente; en ellos cuentan que: "1.- El día 3 de noviembre de 1995, murió nuestro padre y esposo, Juan Bautista Zarama Ricaurte, quien tenía en vida la C.C. No 17.040.458 de Bogotá. El se desempeñó en el cargo de Odontólogo Coordinador de Area en el Instituto Departamental de Salud Nariño (IDSN), entre elñ 24 de febrero de 1995 y el 2 de noviembre de 1995.ACCION DE TUTELA No 2246 2 Durante ese lapso cotizó su pensión y salud al ISS, como lo había hecho entre 1967 y 1987, cuando se desempeñó como Odontólogo en el ISS de Nariño. Luego de su muerte solicitamos al ISS nos concediera la pensión de sobrevivientes, ya que había cotizado durante 34 semanas (Marzo a Octubre), y el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 exigía sólo 26 semanas en el último año de vida. Mediante resolución No 006854 del 20 de noviembre de 1997 se nos comunicó que no era viable, ya que mi padres sólo contaba con 21 semanas en 1995. El día 7 de enero de 1998, interpusimos un recurso de reposición contra aquella resolución, el cual se tramita en el momento, y según el término que establece el Código Contencioso Administrativo, está a punto de expirar. En repetidas ocasiones hemos solicitado al ISS, que actualice la información, pero se nos ha contestado que la culpa es del patrono, porque no ha enviado los medios magnéticos, lo cual es falso según oficio del Instituto.

En repetidas ocasiones hemos solicitado al ISS, que actualice la información, pero se nos ha contestado que la culpa es del patrono, porque no ha enviado los medios magnéticos, lo cual es falso según oficio del Instituto. Por último se nos comunicó, que el error era debido a que la Caja Agraria de la Ciudad de Pasto no ha enviado la información. Que ellos han oficiado para que se envíe pero este trámite podía demorar algunos meses. Además de los derechos de petición que se enviaron al ISS, se dirigió una queja contra aquel, a la Superintendencia Bancaria; éste requirió al ISS para que diera respuesta, pero hasta el momento no lo ha hecho. El SS reconoce que el patrono realizó los pagos de algunos meses, pero que no se ha enviado desde 1995 la información de cada uno de sus afiliados y sus aportes. Esto viola el art. 90 del Decreto 396 de 1996, que obliga a las Administradoras de Pensiones a hacer una verificación posterior de los pagos, y naturalmente que viola el derecho de toda persona a que la información esté actualizada y sea fidedigna. Es natural señores Magistrados que existen otros medios para que se actualice la información, pero debido a que mi Madre, Nieves B Zarama, le fue comunicada la terminación de su nombramiento, mediante resolución No 073 de febrero 2 de 1998, expedido en la Ciudad y no tiene ingreso alguno, es cabeza de familia y tiene conmigo, a tres hijos que somos dependientes económicamente, ya que estudiamos; creemos que se debe actualizar la información a la mayor brevedad, para que el recurso de reposición cambie y se nos conceda la pensión de sobrevivientes a que tenemos derecho, pensión que fue debido a un error en el

que estudiamos; creemos que se debe actualizar la información a la mayor brevedad, para que el recurso de reposición cambie y se nos conceda la pensión de sobrevivientes a que tenemos derecho, pensión que fue debido a un error en el que nada tenemos que ver al igual que mi padre o el patrono sino a un trámite entre la Caja Agraria de Pasto y el ISS, que está perjudicando a un tercero que nada tiene que ver con esa relación. Vele recordar que en la sentencia de la Corte Constitucional, T-080 del 21 de febrero de 1997, establece que el afiliado al cual no se le efectuaron los pagos por culpa del patrono, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud, ya que relación entre el ISS y el patrono es diferente a la que tiene el ISS y el afiliado; y añadimos nosotros que si se efectuaron los pagos por culpa del patrono, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud, ya que la relación entre el ISS y el patrono es diferente a la que tiene el SS y el afiliado; y añadimos nosotros que si se efectuaron los pagos con mayor razón se tiene el derecho. Además en sentencia de la misma Corte con No T-584 del 9 deACCION DE TUTELA No 2246 3 octubre de 1996 se establece que el derecho a la Seguridad Social no es un derecho fundamental, pero cuando incide en otros derechos fundamentales como el de la vida, toma la categoría de un derecho fundamental, como es nuestro caso. Debido a que mi Madre no tiene ingreso alguno en el momento, se nos está violando el derecho a la vida, además de que se viola el derecho a la educación de todos nosotros, el derecho a la salud ya que nos encontramos sin afiliación por el despido y el derecho a la seguridad social, que como decimos es un

nos está violando el derecho a la vida, además de que se viola el derecho a la educación de todos nosotros, el derecho a la salud ya que nos encontramos sin afiliación por el despido y el derecho a la seguridad social, que como decimos es un derecho fundamental debido a su relación. Como deseamos que no se produzca un perjuicio mayor, al negarse el recurso de reposición por seguir la información desactualizada, lo que nos llevaría a acudir a la vía contenciosa lo cual demanda unos recurso y tiempo de los cuales no tenemos por el momento, le solicitamos señores Magistrados que el ¡SS actualice la información del afiliado JUAN BAUSTISTA ZARAMA RICAURTE en los meses que a continuación refiere para que el recurso de reposición pueda prosperar y así podamos contar con la salud y la pensión." Los meses y números de radicación se encuentran relacionados a - folio 4 del expediente. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiestan los peticionarios que con la omisión de la entidad accionada se infringieron los derechos fundamentales de petición, petición de información, seguridad social, salud, educación y la vida. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la Resolución No 006854 del 20 de noviembre de 1997, proferida por el ¡SS, mediante la cual se niega una pensión de sobrevivientes a los accionantes (folios 28 y 29); petición de fecha 22 de enero de 1998 al ¡SS y su respuesta de enero 30 de 1998 (folios 17 a 19), queja de enero 23 de 1998 ante la Superintendencia Bancaria y la respuesta (folios 21 a 23); extracto de la cuenta a nombre JUAM B ZARAMA en el ¡SS (folio

19), queja de enero 23 de 1998 ante la Superintendencia Bancaria y la respuesta (folios 21 a 23); extracto de la cuenta a nombre JUAM B ZARAMA en el ¡SS (folio 25); Oficio del Instituto Departamental de Salud de Nariño de fecha enero 28 de 1998 dirigida a MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS (folio 26) y del Oficio de fecha febrero 20 de 1998 con destino al Departamento Nacional de Documentación de¡ ¡SS (folio 27). La entidad accionada, envió el Oficio 3277 de marzo 6 de 1998 y el Oficio 2444 de marzo 12 de¡ mismo año, en el primero de los citados Oficios manifiesta que contra la Resolución No 006854/97 procedían los recursos en víaACCION DE TUTELA No 2246 4 gubernativa, los cuales no se interpusieron en la oportunidad debida ni extemporáneamente y que respecto a la actualización de la información señala que el Instituto Departamental de Salud Nariño realizó los pagos obrero patronales correspondientes a los períodos de septiembre de 1995 y octubre del mismo año al ISS, pero no presentó los medios magnéticos que contiene la información de los cotizantes a dicha entidad, en el segundo Oficio señala que el Instituto Departamental de Salud Nariño hizo uso de los mecanismos magnéticos, presentándose una inconsistencia, pero que no obstante esa corrección ya se realizó en debida forma en la historia laboral, para el conocimiento del Tribunal envía copia de los ciclos de septiembre y octubre de 1995 corregidos, y que esa Gerencia procederá de forma inmediata a decidir la prestación económica solictada por la Señora Nieves Bastidas de Zarama (folios 37, 38 y 61).

CONSIDERACIONES

Gerencia procederá de forma inmediata a decidir la prestación económica solictada por la Señora Nieves Bastidas de Zarama (folios 37, 38 y 61). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 60. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición.ACCION DE TUTELA No 2246 5 En el caso sub-lite, pretenden los accionantes que el Tribunal ordene al ISS a que le de respuesta al recurso de reposición que interpusieron contra la Resolución No 006854 del 20 de noviembre de 1997 y a que se le actualicen los aportes obreros patronales efectuados por el Instituto departamental de Salud

al ISS a que le de respuesta al recurso de reposición que interpusieron contra la Resolución No 006854 del 20 de noviembre de 1997 y a que se le actualicen los aportes obreros patronales efectuados por el Instituto departamental de Salud Nariño a nombre del Señor JUAN B ZARAMA RICAURTE. / / (17 De la prueba documentaría aportada al proceso y de lo manifestado en el escrito de tutela, se establece que el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución No 006854 de noviembre 20 de 1997, negó la pensión de sobrevivientes solicitada por BASTIDAS DE ZARAMA NIEVES, MARIO ANDRES, JAVIER R y FABIO HERNAN ZARAMA BASTIDAS, que en la condición de Cónyuge e hijos del Señor JUAN B ZARAMA RICAURTE reclamaron el 6 de enero de 1996. ( Inconformes con la decisión adoptada en la precitada Resolución, los solicitantes el día 7 de enero de 1998 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación según se constata a folios 56 a 60 donde aparece la copia del escrito contentivo del recurso y las constancias expedidas por el Secretario (E) Dirección Jurídica Seguro Social Seccional Nariño y por el Coordinador de Pensiones, indicándose en la última de las constancias que los recursos se enviaron a la Gerencia General del ¡SS7/ 4' Además de lo anterior, en el informe rendido por la entidad accionada de fecha 12 de marzo de 1998 visible a folio 61 se señala que esa Gerencia procederá de forma inmediata a decidir la prestación económica solicitada por la

4' Además de lo anterior, en el informe rendido por la entidad accionada de fecha 12 de marzo de 1998 visible a folio 61 se señala que esa Gerencia procederá de forma inmediata a decidir la prestación económica solicitada por la Señora NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA. )j Fluye de la prueba recaudada en el proceso, sin dificultad alguna, que el ¡SS no ha resuelto dentro del término legal que le corresponde, ni el recurso de reposición ni el de apelación interpuesto contra la Resolución No 006854 de noviembre 20 de 1997v y Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso de reposición y en subsidio de apelación formulados entre otros por los aquí accionantes es abiertamente violatoria delACCION DE TUTELA No 2246 6 derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente los recursos, por el contrario, en su informe el ¡SS acepta que todavía no ha expedido el acto o actos administrativos que los decida. w ) / Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a los accionantes por la omisión del ¡SS de dar respuesta a los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No 006854 de 1997.-W El Instituto de los Seguros Sociales no ha proferido el acto o actos administrativos con los que cual resuelva los recursos, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala,

de 1997.-W El Instituto de los Seguros Sociales no ha proferido el acto o actos administrativos con los que cual resuelva los recursos, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a los accionantes en la solicitud que impetran para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto administrativo correspondiente decida el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte accionante contra la Resolución No 006854/97. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le

apelación presentado por la parte accionante contra la Resolución No 006854/97. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable oACCION DE TUTELA No 2246 7 desfavorable las solicitudes c(e'los accionantes sobre reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. En razón de lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal no tendría facultad para resolver si los accionante tienen derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que han venido solicitando al ¡SS, que al parecer quisieran los accionante se ordenara por parte de la Corppración, pues al respecto no son claras las pretensiones de la parte accionante. Si el ¡SS resuelve en forma favorable, quedara satisfecho no solamente el derecho de petición sino también los demás derechos reclamados por los accionantes. Si la decisión de la entidad es desfavorable a los pedimentos de los peticionarios, éstos pueden ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución por medio de la cual se resuelva el recurso de apelación, debiendo presentar la demanda ante el Tribunal competente. 7No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de tutela a las voces de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 306 de 1992. El derecho

7No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de tutela a las voces de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 306 de 1992. El derecho a la pensión es de creación legal, cuyo reconocimiento puede procurarse si es empleado público ante la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa y si es trabajador oficial o particular ante la Jurisdicción Ordinaria. Respecto de la solicitud que se hace en el escrito de tutela para que se ordene a la entidad accionada actualizar la información correspondiente a los aportes obre patronales efectuados por el Instituto Departamental de Salud Nariño a nombre del señor JUAN B ZARAMA RICAURTE, que estiman les vulnera el derecho de petición de información, se tiene que en el Oficio GNAP No 2444 de marzo 12 de 1998 el Coordinador Nacional de Atención al Pensionado del ¡SS manifestó que en el referido Instituto se hizo uso de los mecanismos magnéticos, presentándose una inconsistencia, pero que esa corrección ya se realizó en debida forma en la historia laboral, y con el fin de acreditar la información suministrada a folios 62 y 63 allegó copia de los ciclos de septiembre y octubre de 1995 corregidos.ACCION DE TUTELA No 2246 8 Con la actuación surtida por la Administración, comentada en el párrafo anterior, se actualizó la información del Señor JUAN B ZARAMA (q.e.p.d.) en relación con sus aportes, que reclamaban los accionantes en la presente acción de tutela, que les vulneraba el derecho de petición de información. Habiéndose actualizado la información que era el motivo por el que

en relación con sus aportes, que reclamaban los accionantes en la presente acción de tutela, que les vulneraba el derecho de petición de información. Habiéndose actualizado la información que era el motivo por el que se impetraba la acción de tutela respecto del derecho de petición de información, no existe ya objeto para ordenar la protección de este derecho, siendo, entonces, procedente dar aplicación a lo dispuesto en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991 sobre cesación de la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA identificada con la C. de C. No 41.452.735 de Bogotá y MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS identificado con la C. de C. N° 98.387.307 de Pasto (Nariño) contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle los recursos de reposición y de apelación interpuestos. 2.- ORDENAR al Coordinador Nacional de Atención al Pensionado y al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, procedan a resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos

por NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA y MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS.

El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

por NIEVES BASTIDAS DE ZARAMA y MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS.

El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- DECLARAR que CESO la actuación impugnada, que dió lugar a la presente acción de tutela respecto del derecho de petición de información, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.ACCION DE TUTELA No 2246 9 NOTIFÍQUESE a los peticionarios, al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Coordinador Nacional de Atención al Pensionado., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 016 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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