🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 22475-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 22475-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACm AE4INISflATTVO - imEgnadi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEØUNDA SUBSECCION Bantaf de Bogot,DuC., 2 7 ¡.UjÚ. 1993

Iiagistrado Ponente : JOSE HERNEV VI t)

Referencia : Exped Mo.22475

Dandant a Justina del Socorro Arocade Pucho Deaandada aFondo de Previsión Social del Congreso de la República Controversia aNiega 1a reliquidación de la CesafltLa. La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación,se hagan las siguientes:

D E C L A R A C IONES $

1. Que es nula la. Resolución No..424 del. 19 de septiembre de 1988 "por la cual se niega la reliquidación de la Cesantía Parcial" a mi marbdane.

2. Dúe es igualmente 'nula la Resolución No..78 del 23 de noviembre de 19881, " por. la 'cual se res uélve un recurso de reposición" en-relación don la anterior. 3.Que como consecuencia de lo precedente y a título de restablecimiento del 'derecho violado se ordena la entidad de previsión demandada se realice la'EC HOS, reljquxdación y/o reajuste de la Cesantía Parcial conforme -a cómputos de t1ompoi,ueldos y factores de tos dejado» por fuera.

4. Una vez en firøw la sentencia se comunique dándose cumplimiento dentro de términQs.

Sra Justina del socorro Aroca de Pucho fue

tos dejado» por fuera.

4. Una vez en firøw la sentencia se comunique dándose cumplimiento dentro de términQs.

Sra Justina del socorro Aroca de Pucho fue vtncuiada mediante una plaein 'egal / rqla4pentar.a como Pmpaçi publica &l Congreso Nacional -Cámara de fiepreeentanitea a part.r, del 16 de septiembre de1972 -,manteniendo., vLntulos, 'funciones y percibiendo ia% asiqnati'ones y otro: orno nbentbs en forna inintwrrurnpida hasta nuestro días. ,Sa contiñuidad; odificaéión. suf rido La, empleads,øtiser/ando las 1presçrpciones legales, oiicitó a la entidad de previ.sión adscrita, para finas Wapuea.ficoz y regladps, la liquidación parcial de su Cesantia,lo que fue atendido pero con distinta deniminac.n.

4. Tnsturrido lguntternpo i' para los mimos fines anteriores Volvib a hacer la mirna pøticióh a una nueva , entidad que asumió ese encargo, lo que se atendió poro con cálculos d tiempos sueldos incornpletb. toda vez que ..nó tuvo, en cuenta la 1 cnntjnuidad en Ipdependiantemnte de los actos rafr idos, laxped No ..22475 misma prestación para que si :adecieal tiempo y al ultimo sueldo, derieqndbsele mediante la Realución No. 424 de eeptiembre 19 de 198B, y la que recurrida se conf irme 14a denegación pOr medio de la Resolución

ultimo sueldo, derieqndbsele mediante la Realución No. 424 de eeptiembre 19 de 198B, y la que recurrida se conf irme 14a denegación pOr medio de la Resolución No.578 de ncA'iembre 23 døl ntsmo ao aos acusados no sólo infringen normas a que deberin star sujetas que dan derecho al empleado a gozar de esa prestac2.ón sino que causan lesión ecortffiica que llevan a ]a reparación del dao causado, 7.La petición del umeral 5o, tuvo y tiene respaldo en esta ncepcxón juri,sprbdencial contenciosa "Tinese entendida que eL derecha a pedir la Cesantía, Prci no prescribe por cuanto tratase de un derecho personal xsimo en !, que ra cción ubist mientra exis -ta la relación tborZ es--¡ he, sí cuando se producel dasva.ncilo áf fb1m dmfinitLva dentro de trmirio lijado por la ley. tas cesant£aú. cado las pensiones son saLarios ,diferidos que devienen de un relaciói, laborál de tracto y ejecución sucesivas en tanto subsista el vínculo". Esta indujo el par qu no se dérnandan los anteriores tas, puesto cue el derecho a pedir una r'eliquidactón1/ó ree-j `un te, np Pn presrito par pra- - - edstir el vínculo latoral; par tanto pueden reclamarsa en cualquier momento pta que se adecun por ser incompletas en cuanto no tuvieron en cuenta 1 contini4dad de f 4nc#iones y sueldos y emolnw /

edstir el vínculo latoral; par tanto pueden reclamarsa en cualquier momento pta que se adecun por ser incompletas en cuanto no tuvieron en cuenta 1 contini4dad de f 4nc#iones y sueldos y emolnw / .Se ha agotada ia v,.a gubertiativa exigida con la ejecutpria dl ultimo acto, pués elprimero pende de te.Exped..No..22475 .4 NORMAS VIOLADAS 1,ConstituciÓn Naclonal..articulo 17. 2..Leyes 6a.de 1945 y su relamntoj Ley 65 de 1946. 3.Decreto 2755de 1966artículo 13. 4.Decreto Ley Ql. de 1984.,artículo 35. CON S 1 DE R N IONES : Demuestran las pruebas allegadas al expediente que a la actora le liquidó y paqó el. Fondo de revisión Social del Congreso de la República el valor de las cesantías definitivas,mediante la resolución No.1476 del, 18de noviembre de 1987, por el tiempo de servicios comprendido entre el lo. de noviembre de 1982 y el 31 de mayo de 1987, providencia que fue notificada personalmente el día 7 de diciembre del mismo ao, como consta al reverso del folio 37.. No conforme la actora con esta liquidación, en escrito del 25 de agosto de 1988 solicita reliquidación de la prestación debido a que no se inccs'poró 1el tiempo comprendido entre el 27 de septiembre y el 28 de octubre del ao de 1982. Resuelta desfavorablemente esta petición mediante la

reliquidación de la prestación debido a que no se inccs'poró 1el tiempo comprendido entre el 27 de septiembre y el 28 de octubre del ao de 1982. Resuelta desfavorablemente esta petición mediante la resolución 424 del 19 de septiembre de 1988,es recurrida ariginándose un nuevo y definitivo pronunciamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la resolución 578 del 23 de noviembre del mismo aa.. Son estas, pues, las providencias objeto de la acción, según se indica en el libelo de la demanda.Exped.No.22475 5 Según lo expuesto, se establece que la inconformidad de la actora radicaba en la forma como la administración tuvo en cuenta el tiempo de servicios liquidado en la resolución 1476 y no en las repuestas que se dieron a los escritos de solicitud de reliquidaciórt, ya que siendo el primer acto mencionadó el que omite el tiempo reclamado por la actora en escritos posteriores, ha debido objetarse en sede administrativa su no inclusión u ocurrir a esta sede para que se enmendara el error, si es que lo había. Las providencias demandadas al. no contener el tiempo de; liquidación y las cifras resultantes de la actuación administrativa, no pueden ser objeto de la acción da nulidad y restablecimiento,para el propósito que busca la actora,pues una decisión Jurisdiccional aun así fuese favorable para ellas, dejaría a salvo la resolución 1476 de 1987, al no haber sido cuestionada en esta jurisdicción. Es esta providencia la que contiene la verdadera causa petendi de la acción y no las negativas a la rliquidación contenida en los actos demandados.

haber sido cuestionada en esta jurisdicción. Es esta providencia la que contiene la verdadera causa petendi de la acción y no las negativas a la rliquidación contenida en los actos demandados. Sari estas, pues, las razones para que la Sala niegue las pretensiones de.]. demanda. Par lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curdinamarca,Sección Segunda, Subsección "C"adminitrando justicia en nombre de la RepCibl ica de Colombia y por autçrídad.de la ley,.

FALLA:

NIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIEE, CONUNIUESE NOTÍF IQUESE Y CLJMPLASE. En firmeExpeci.No..22475 6 esta provi.dencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión No.9

JOSE HERNEV VICTORIA • TERESA RICO DE NORELLI

CARLOS PINZON BARRETO ALVARO LOBANDO MONCAYO

Consultar sobre este documento ...