TA CUN - 22477-(29-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22477-(29-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
k. PENSION DE INVALIDEZ / HABERES DE ACTIVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SURSECCION A k' \
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
gmtafé de floot& D.C., veintinueve (29) de Jimio di mil novecientos noventa y euiitro (1994)
JUICIO Nro. 22.477
ACTOR: VITAL IANO RONDON SAAVEDRA
DEMANDADA: LA NACION -MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSION DE INVALIDEZ VITALIANO RONDON SAAVEDRA.. en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho a través de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a efecto de que se hagan las siguientesJUICIO Nro. 22.477
2 O E C L A R A C 1 0 N E,S suscrito, sobre derechos de mí. mandante General de iaPoiicíi3 Nacional al negarse a PRIMERA:"Que 5e declare gubernativa con relación a la petición pagar la agotada la vía formulada por ci ante la Dirección totalidad de los haberes y/o 5LUldO básico más sobresueldos y primas a que tiene derecho y que en AGENTE en servicio activo, desde todo tiempo devengue un Agosto .1. ro do 1985 por prescripción de cada cuatro (4) aos de acuerde con el Dec:r cte 2063 de 184 Artículo 112.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto
todo tiempo devengue un Agosto .1. ro do 1985 por prescripción de cada cuatro (4) aos de acuerde con el Dec:r cte 2063 de 184 Artículo 112.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 02455 de Diciembreiciembre 27 27 de 1988 suscrito por el Director General de la Polcía Nacional y donde niega el reconocimiento solicitado TERCERA: c:;onsecueric:i almerite y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la den ....,dada, se recOflC)Ca y pague al actor • como inválido absoluto "el derecho a disfrutar de la totalidad de los haberes y/ç sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengue un AGENTE en servicio activo"; y se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que se reliqL( de al actor la pensión mensual de invalidez Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:JUICIO Nro. 22.477 3
HECHOS PRIMERO: El actor fué pensionado por invalidez absoluta y permanente mediante Resolución Nro. 04042 de Agosto 14 de 1965, que se hizo efectiva el 6 de Agosto de 1965, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el Acta de Junta Médica Nro. 018A/MT-440 del 12 de Marzo de 1965.
SEGUNDO: Al demandante no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, puesto que se le han pagado sumas inferiores, lo que se desprende de las
de Marzo de 1965.
SEGUNDO: Al demandante no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, puesto que se le han pagado sumas inferiores, lo que se desprende de las certificaciones emitidas por la misma entidad demandada, "en que manifiesta lo que se debe pagar al grado de mi poderdante en actividad y lo que efectivamente se le pagó por pensión que es notoriamente inferior".. En el caso del actor y según la fecha en que se consolidó su derecho, se le deben aplicar las normas según las cuales los pensionados uniformados por invalidez absoluta y permanente tienen derecho a que se les pague la totalidad de haberes, que en todo tiempo devengue en actividad para su grado, bien sea Oficiales, Suboficiales o
Agentes de la Policía Nacional.
TERCERO: El actor mediante apoderado solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pao de la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengue en su grado en servicio activo desde Agosto 1ro. de 185 por prescripción de cada 4 aos de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984, art. 112, obteniendo una respuesta negativa..JUICIO Nro. 22.477 4
NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional art.. 2 17 y 30; Ley 71 de 19155 art. 20; Ley 108 de 1946! art 1 ; Decreto 981 ck-: 194 art 16 parágrafo 1ro; Ley 72 de 1947 art. 10; Decreto 3220 de 1953, art 114; Decreto 3187 de 1968 art. 68; Decreto 325 de 1959
CONCEPTO DE LA VIOLACION
parágrafo 1ro; Ley 72 de 1947 art. 10; Decreto 3220 de 1953, art 114; Decreto 3187 de 1968 art. 68; Decreto 325 de 1959 CONCEPTO DE LA VIOLACION Al iniciar su concepto el apoderado del actor transcribe la ley 7$ de 1947 art. 10l Decreto 325 de 1959 art.. 17; Decreto 3072 de 1968 art. 108 Decreto 3187 de 1968 art 68. Afirma CCMi base en lo anterior que se pone de manifiesto que evidentemente se le ha causado una desmejora en el régimen prestacional pre'-establecído al actor ya que se colige que los objetivos, 'fines y cuantías de la prestación que se viene asignando al actor no es igual a la contraprestación que ordena las normas citadas. De otra parte manifiesta que el reajuste que se causa constituye un derecho personal para el beneficiario, un bien que ingresa a su patrimonio amparado por el art 30 de la C.N. Manifiesta que los derechos adquiridos han sido definidos como " Bien jurídico creado por un hecho capa;: de producir según la ley entonces vigente y que de acuerdo con :to; preceptos de le misma ley entra en el patrimonio del titular" De acuerdo con esta definición se necesitan tres condiciones para que exista el derecho adquirido: 15 (kes e trate de un beneficio moral o material concedido por" la ley. ›Que esta ley haya originado un hecho capaz de producir el beneficio. 3 Que tal beneficio haya entrado realmente en el patrimonio del titular.
Considera : igualmente quebrantado el art. 2 de la O
ley haya originado un hecho capaz de producir el beneficio. 3 Que tal beneficio haya entrado realmente en el patrimonio del titular.
Considera : igualmente quebrantado el art. 2 de la O Cita además Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y delJUICIO Nro. 22.477 5
Tribunal Administrativo donde se les ha reconocido el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez absoluta que equivale a la totalidad de los hhaberes que en todo tiempo devengue un Oficial. Suboficial o Agente de Policía Nacional en actividad, la Entidad demandada sólo les ha reconocido desde la fecha en que se invalidaron en forma absoluta únicamente algunos factores de liquidación en cada una de las mesadas desde su retiro. ACTIJACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 28 de Abril de 1989 (folio 18) notificada en legal forma a laspartes; as partes; por auto del 13 de Julio de 1990 (folio 35) se decretaron pruebas; mediante auto del 4 de Junio de 1991 visto a folio 39 se corrió traslado a las partes para alegatos del c::ua hizo uso la parte demandadas mediante auto del 26 de Julio de 1991 (folio 45) se corrió traslado al Fiscal para su concepto. La Procuraduría Doce en lo Judicial emitió concepto visto a folio 46. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante la acción da Restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 02455 del 27 de Diciembre de 1988, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, en el cual se niega el reconocimiento y
Restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 02455 del 27 de Diciembre de 1988, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, en el cual se niega el reconocimiento y Pago de la totalidad de los haberes y/o sueldo básico, sobresueldos y primas a que tiene derecho el actor -como inválida absolutoque en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo, desde el 1ro de Agosto de 1995 porJUICIO Nro. 22.477 6 prescripción de cada cuatro aos de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984, art. 112. Por reclamación directa se había solicitado de la Adrnjnístrción que a VITALIANO RONDON SAAVEDRA, Pensionado por invalidez absoluta y permanente mediante Resolución Nro. 04042 de Agosto 14 de 1965, se le reconociera el pedimento ya dicho. Hizo estribar su derecho en normas que van desde 1915 hasta 1968 inclusive. Respecto de tema similar al tratado, ya la Corporación mediante providencia del 12 de Agosto de 1993.. M. Ponente, Dr. Nevardo A. Reyes Rodríguez expediente Nro. 24.958, actor RAMON ELIAS MONTES URREA, se había pronunciado, para abundaren bundar en razones jurídicas, se procede a transcribir apartes del proveído que se comparte plenamente y se prohiJafl Sostiene la demanda que el actor disfruta de una pensión de invalidez reconocida por la Dirección General de la Policia desde el 6 de Diciembre de 1967, según Resolución Nro. 004470,
Sostiene la demanda que el actor disfruta de una pensión de invalidez reconocida por la Dirección General de la Policia desde el 6 de Diciembre de 1967, según Resolución Nro. 004470, efectiva a partir del 25 de Marzo de i96, pero que en ella no se ordenó el reconocimiento del derecho a disfrutar por tal concepto de todos los haberes que en todo tiempo devengue en actividad para su grad3 un agente de ].a Policía como él. "Que con tal fin solicitó a la Dirección General de la Policia, el reconocimiento y pago de tal prestación en las condiciones referidas en su reclamación administrativa contenida en el documento que obra a -folios 10 y 11 obteniendo como respuesta la negativa a tal petición expuesta en el oficio demandado, con ici cual quedó agotada la vía gubernativa. "Que es manifiesto el perjuicio que se le causa al demandante al no reconocérsele su pensión de invalidez como lo pretende, a pesar de estar ello reconocido de tiempo atrás en las normasJUICIO Nro. 22.477 que cita y que estima infringidas con la expedición del acto acusado...... "Por su parte como ya se dijo. el Procurador Séptimo Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo dijo 'En relación con este proceso es preciso decir que no se ha demostrado que, en la forma en que se está pagando actualmente la pensión de invalidez del actor, se esté violando alguna norma de las que se citan como violadas y de las cuales se ha dado concepto de Violación y en la forma en que se ha dado..
Enefecto: la pensión. de invalidez del demandante viene siendo reconocida desde el 25 de marzo de 1963, conforme a la
dado concepto de Violación y en la forma en que se ha dado..
Enefecto: la pensión. de invalidez del demandante viene siendo reconocida desde el 25 de marzo de 1963, conforme a la resolución 04476 de 6 de diciembre de 1967. proferida para cumplir el fallo del Tribunal Administrativo de C/marca..
Ahora bien Ninguna de las normas citadas coma violadas -y de que se dió concepto de violaciónaplicables al actor, determina que la pensión de invalidez debe pagarse como ici pide ci actor por ello es pertinente desestimar las peticiones de la demanda' "Criterio fiscal que aparece acorde con la situación jurídica y fáctica de la cuestión planteada pues si se examinan los términos de las disposiciones invocadas y transcritas en el libelo y sobre las cuales se emitió el concepto de violación., no aparece que en ellas se consagra la prestación social reclamada en los precisos términos a que se refiere la demanda.. 'El artículo 68 del Decreto 3187 de 1968 única norma de las citadas que seria aplicable a la situación del demandante, dada su condición de agente de la Policía Nacional reconoce a tales servidores, retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran validez, el derecha a disfrutar ci percibir una pensión mensual 'igual a los haberes de actividad" y no como lo reclama 7JUICIO Nro. 22.77 8 el demandante igual a la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que 'enodo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo. "Debe entenderse que los haberes _ividad a que se refiere
el demandante igual a la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que 'enodo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo. "Debe entenderse que los haberes _ividad a que se refiere La norma son aquellos de que gozaba y percibía el agente de la Policía antes de adquirir el carácter de pensionado y que de conformidad con el artículo 54 del mismo Decreto constituían las partidas autorizadas para ello a saber, el sueldo básico, la prima de antiguedad. 1/2 parte de la prima de navidad. Partidas que se le tuvieron en cuenta al demandante y so lo reconocieron al momento de liquidarle su pensión de invalidez c.omo consta en la resolución respectiva Nro. 4176 del 6 Jo diciembre de 1967, vista a folio 2 en obedecimiento al fallo dictado por esta jurisdicción de forzoso cumplimiento. En cuanto a los rubros por subsidio familiar / otras primas, en tal resolución no se le incluyeron por cuanto, en primer lugar no hablaba de ello la sentencia que se daba cumplimiento y además no eran factores salariales que se probara estaba recibiendo el actor en actividad. "No obstante de acuerdo con el documento que obra a folio 1$ quedó acreditado en el informativo, sin objeción alguna de parte del actor, que dentro de la liquidación do su pensión do invalidez se J.c está reconociendo y pagando el factor correspondiente al subsidio familiar, "A ello obedece que el demandante venga recibiendo los valores correspondientes a las partidas relativas a su sueldo básico subsidio familiar, prima de navidad y prima de actividad, con
correspondiente al subsidio familiar, "A ello obedece que el demandante venga recibiendo los valores correspondientes a las partidas relativas a su sueldo básico subsidio familiar, prima de navidad y prima de actividad, con las correspondientes variaciones de acuerdo al grado y circunstancias de hecho, como valor total de su pensión mensual vitalicia de invalidez, como consta del certificado visible a folio 13.JUICIO Nro. 22.477 9 "Entonces, al actor se le viene reconociendo y pagando les valores que legalmente le corresponden por concepto de la pensión de invalidez a que se había hecho acreedor y que correspondían a sL(5 haberes en actividad, de modo que con la negativa a su pretensión de que se la reconociera y pagara la misma art forta diferente, seqctr su querer, no se transgredió nora alguna de las citaris de manera concreta en ti libelo d ear da tc. rio. De acuerdo al estudio ya transcrito, y al observarse que trata como quedó dicho, terna de la misma índole que e3 subjudice1 debe la Sala concluir que han de desestimarse las súplicas de la demanda, al encontrarse que el acto administrativo acusado ro ha sido despojado de su presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Di,cutido y aprobada en Sala, según Acta Nro. de la fecha. 24 de J,mlo 4. 194.
FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Di,cutido y aprobada en Sala, según Acta Nro. de la fecha. 24 de J,mlo 4. 194.