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TA CUN - 22488-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22488-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUMULACION DEPRETENSINES /PRETENSIONES EXCLUYEN-TES (E )7.'1'RENUNCIA -Áptaci6n

,á.NGA DE C,0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "C" Bu(iuzj , RELrui, v

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE6AS.

Santafé de Bogotá D.C., Junio Siete (7) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 22488

ACTOS DEPARTAMENTALES

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

ACEPTACION DE RENUNCIA

ACTOR: MARIA BELEN RIVEROS RIVEROS MARIA BELEN RIVEROS RIVEROS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 11 1) Que se declare la nulidad del Decreto No.. 01808 del 6 de Septiembre de 1988, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.1 por medio del cual se le aceptó la renuncia presentada por la profesora MARIA BELEN RIVEROS RIVEROS del cargo de maestra rural de la Escuela "El Diamante", del Municipio de Venecia, decreto que le fuera comunicado a la actora mediante oficio calendado el día 10 de noviembre de 1988. 2) Que a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al cargo que venía desempeando, desvinculándola automáticamente del servicio activo, con todos los derechos que le asisten para que disfrute de su

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al cargo que venía desempeando, desvinculándola automáticamente del servicio activo, con todos los derechos que le asisten para que disfrute de su pensión de invalidez a que tiene derecho en el grado que determine el Instituto de Medicina Legal. 3) Que se le reconozcan, liquiden y paguen todos los sueldos, primas, prestaciones sociales como cesantías, boni'ficaciones etc.. etc., ascensos en el escalafón por antiguedad, sin ninguna solución de continuidad y se tenga el tiempo de desvinculación como efectivamente trabajado hasta cuando se cumpla la sentencia por parte del Departamento de Cundinamarca y la Nación."2 J.No.. 22488

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1) La actora había sido nombrada en el cargo de maestra rural en la escuela El Diamante del municipio de Venecia, por decreto emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.. 2) En distintas oportunidades, en el transcurso de ocho aos de su vinculación educativa, y a consecuencia de su delicado estado de salud mental, solicitó el traslado a un lugar más cercano a su familia, sin que la Secretaría de Educación se conmoviera y le diera prelación a ese traslado a pesar de recomendarlo el servicio médico del Departamento de Cundinamarca.. 3) Cuando estaba siendo sometida a tratamiento psiquiátrico por las sucesivas crisis de depresión que presentaba, en una de ellas presentó el día 2 de junio de 1987 una renuncia de su cargo y seis días después, en una nota la retiró, presentando desistimiento de

tratamiento psiquiátrico por las sucesivas crisis de depresión que presentaba, en una de ellas presentó el día 2 de junio de 1987 una renuncia de su cargo y seis días después, en una nota la retiró, presentando desistimiento de la misma.. 4) Por las mismas razones que ella ocultaba y las formulaba como de fuerza mayor, no siendo otras que su estado de depresión psíquica.. 5) Mi poderdante, en numerosas oportunidades, planteó la situación psíquica en la cual se encontraba, solicitando apoyo a medicina laboral, y para tal efecto el doctor Juan Manuel Allalde envió el oficio número 098 de doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) a la jefatura de primaria del Departamento de Cundinamarca, con el fin de ser tenida en cuenta para un traslado al cual no se le dió ninguna prelación ni tampoco se le prestó ninguna atención.. 6) La profesora se integró a su labores el doce (12) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987); pero el diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue nuevamente incapacitada hasta el 14 de Junio, fecha en la cual estando profundamente deprimida, y sin juicio sereno, ni ninguna espontaneidad en su consentimiento, y sin consultar can el delegado asesor del magisterio en Caprecundi, ni con su psiquiatra ni con su familia, presentó renuncia irrevocable de su cargo, avocándose a las terribles consecuencias de quedarse sin el cargo, sin pensión de invalidez y, por lo mismo, sin sueldo, prestaciones, ni

renuncia irrevocable de su cargo, avocándose a las terribles consecuencias de quedarse sin el cargo, sin pensión de invalidez y, por lo mismo, sin sueldo, prestaciones, ni seguridad social para su estado crítico permanente de depresión psiquiátrica.. 7) El estado de salud mental de la actora, por la época de la supuesta presentación de la renuncia con el carácter de irrevocable, se encontraba afectado al máximo como lo prueban las numerosísimas incapacidades que le asignaban los galenos de la Caja de Previsión delJ.No. 22488 Departamento de Cundinamarca. 8) La actora se encontraba escalafonada en el estatuto nacional docente. 9) La renuncia que presentó la actora y que aceptó el Departamento de Cundinamarca, no fue espontánea ni libre, ni consentida. La actora, para ese momento, era incapaz por encontrarse turbado y viciado su consentimiento. Lo que ella hizo el 2 de junio de 1987 y lo contradijo el 6 de junio del mismo aPÇo, es un antecedente fáctico que ha debida tenerse en cuenta par el Departamento para haber sometido a estudio profundo esta nueva renuncia máxime que ella fue presentada el 8 de Junio y la actora estaba interna en la clínica Nuestra Se?ora de Fátima, en estado de incapacidad hasta el 14 de Junio del mismo aso, es decir, sin pleno consentimiento ni mente claras. 10) Pero hay más, Honorables Magistrados, la solicitud de renuncia irrevocable formulada en estada de incapacidad mental y por el mismo vicio del consentimiento para deliberar libre y espontáneamente, que fue aceptada par

  1. Pero hay más, Honorables Magistrados, la solicitud de renuncia irrevocable formulada en estada de incapacidad mental y por el mismo vicio del consentimiento para deliberar libre y espontáneamente, que fue aceptada par decreto ntlmero 01808 de 6 de septiembre de 1988, comunicada hasta el 10 de noviembre del mismo aso, al aceptarla, el Decreto violó ostensiblemente la norma positiva que exige que toda renuncia, para que produzca efectos, sólo puede aceptarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. 11) En las circunstancias en que se presentó la renuncia irrevocable por la actora demente, no podía ser aceptada por el Departamento, porque la actora en ese estado anímico no podía tener consentimiento pleno, libre ni espontáneo, dando ello lugar materialmente, a una falsa motivación, aun cuando en apariencia se diga en el decreto que esta renuncia había sido presentada en forma. 12) La desvinculación del funcionario por renuncia aceptada presupone, pues, un acto libre y espontánea del empleado a funcionario, y el acto de desvinculación que la acepta. La renuncia no es libre ni espontánea, ni tiene fecha de presentación y si es forzada o aceptada después de 30 días, la desvinculación del funcionario no ha sido válida jurídicamente, y así debe declararse la nulidad' del acta. 13) En las circunstancias en que fue presentada su renuncia irrevocable del cargo, no podía ser aceptada por el nominador, ya que la actora, en ese estado anímico no podía tener consentimiento libre ni espontáneo, y lo que hizo con el decreto demandado fue darle apariencia de

presentada su renuncia irrevocable del cargo, no podía ser aceptada por el nominador, ya que la actora, en ese estado anímico no podía tener consentimiento libre ni espontáneo, y lo que hizo con el decreto demandado fue darle apariencia de legalidad y espontaneidad a un acto individual que no podía ser espontáneo ni libre. El acto de la administración envuelve así una falsa motivación puesto que materialmente jamás puede hablarse de renuncia de una persona en ese estado anímico de depresión, capaz que, pueda producir los efectos jurídicos normales de un acto de su espontánea voluntad. No existió, pues, desde el punta de vista jurídica, el acto4 JNo. 22488 libre y espontáneo de la renuncia, para que pueda ésta calificarse como tal, y hacerle producir al decreto su plena validez jurídica, basada en el libre y espontáneo deseo y manifestación de retiro del servicio activo. 14) La actora había cumplido más de 214 días de incapacidad, estando al servicio del Departamento de Cundinamarca.-" En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación los siguientes: ti los artículos 31 y 69 del 1979, en concordancia con los artículos 27 DE 1968 y los artículos 110, 111, 112, 113, de 1973.- CONCEPTO DE VIOLACION.- Con la renuncia a la actora se violaron las normas El artículo 31 del decreto 2277 de 1979 Decreto 2277 de del decreto 2400 del decreto 1950 aceptación de la antes citadas..- por cuanto a la

renuncia a la actora se violaron las normas El artículo 31 del decreto 2277 de 1979 Decreto 2277 de del decreto 2400 del decreto 1950 aceptación de la antes citadas..- por cuanto a la actora no ha debido aceptársele su renuncia después de 30 días y menos en el estado en que se encontraba de profunda depresión psíquica, y ésta debía permanecer en el servicio, mientras no hubiere sido excluída del escalafón, o no hubiere alcanzado la edad de 65 aos. Al no darse ninguna de las dos condiciones del retiro del servicio y ante la manifestación sin conocimiento libre efectuado por la actora, ha debido dejársele en el cargo garantizando de esta forma la estabilidad laboral a que tenía derecho.- También se violé el artículo 68 del mismo estatuto docente, porque el retiro que implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente en el presente caso no se produjo exactamente mediante renuncia presentada en legal forma como lo establece la norma.- En concordancia con los anteriores, se violaron las normas del decreto 2400 de 1968 y su decreto reglamentario 1950 de 1973, en el artículo 27 que define la renuncia como manifestación escrita e inequívoca de voluntad de separarse definitivamente del servicio. La actora no dió manifestación inequívoca de retirarse del servicio.- La actora se hallaba en un cargo de libre aceptación y bien podía renunciarlo libremente, como lo dispone el artículo 110 del 1950 de 1973, pero como se demostrará en el transcurso del debate probatorio en el momento de presentar su renuncia, no se hallaba en la libertad que pregona la norma, pues,

podía renunciarlo libremente, como lo dispone el artículo 110 del 1950 de 1973, pero como se demostrará en el transcurso del debate probatorio en el momento de presentar su renuncia, no se hallaba en la libertad que pregona la norma, pues, debido al tratamiento psiquiátrico, el aislamento de su familia y amigos en que se hallaba, se encontraba sujeta a una presión y crisis depresiva que hicieron que SU renuncia no fuera libre ni espontánea como lo exige la ley, sino, por el contrario, presionada por la situación psíquica en que se hallaba.- La afección de la salud mental en que se encontraba la actora hacía que, por el contrario, se hubiese decretado a su favor, según los exámenes médicos una pensión de invalidez, reconocida en el porcentaje que se establece5 JNo. 22488 legalmente.-" La demanda fue contestada e impugnada oportunamente como se lee en las folios 81. a 87 y 95 a 98. la Nación además, propuso la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder así: •1 Existen una ineptitud de la demanda toda vez y según el poder anexo a la misma se observa que el apoderado de la parte actora se extralimitó en razón de no haber recibido facultad para demandar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional hecho que rebasa el mandato encomendado en el casa materia de controversia par ende el poder otorgado es insuficiente y al no estar facultado para ello mal puede el apoderado solicitarla en el libelo demandatorio,. Como prueba de lo expuesta me permito transcribir la parte pertinente del poder otorgado por el poderdante:. "...En mi nombre y

insuficiente y al no estar facultado para ello mal puede el apoderado solicitarla en el libelo demandatorio,. Como prueba de lo expuesta me permito transcribir la parte pertinente del poder otorgado por el poderdante:. "...En mi nombre y representación y haciendo uso de la acción tipificada en el artículo 85 del Decreto 1 de 1984, demanden a la Secretaría de Educación Departamento de Cundinamarca la nulidad del Decreto 01808 del 6 de septiembre de 1988...' (subrayas fuera del texto)." Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en las folios 381 a 392 y 405 a 406. El Ministerio Pública conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 407 a 413. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:6 J.No. 22488

Primeramente se observa que, en el memorial de folios 1 y 2 se confirió poder especial Para ". .haciendo uso de la acción tipificada en el articulo 85 del Decreto 1 de 1.984, demanden a la Secretaría de Educación, Departamento de Cundinamarca, la Nulidad del Decreto No. 01808 del 6 de Septiembre de 1.988 por media del cual se me aceptó la renuncia del cargo de maestra de la Escuela Rural El Diamante del municipio de Venecia Cundinamarca, y el consiguiente restablecimiento del derecho a que se me reintegre al cargo

que desempeiaba junto con los sueldos dejados de devengar prestaciones y demás indemnizaciones a que haya lugar por

del municipio de Venecia Cundinamarca, y el consiguiente restablecimiento del derecho a que se me reintegre al cargo

que desempeiaba junto con los sueldos dejados de devengar prestaciones y demás indemnizaciones a que haya lugar por concepto de Pensión de Invalidez a que tengo derecha por haber tenido más de 214 días de incapacidad y habérseme aceptado una renuncia que no era libre ni espontánea debido al estado de salud en que me encontraba." Se determiné claramente en el poder especial que la demanda se debía dirigir contra la "Secretaría de Educación, Departamento de Cundinamarca" para los asuntos sePÇalados, pero no se determiné que se demandara también a la Nación Colombiana representada por el Ministro de Educación (Arts. 65 C de P.C., 267 C.C.A.) Consecuentemente, no tenía autorización, ni facultad, el seor apoderado para haber ejercitado la acción, como lo hizo en la demanda, contra la Nación Colombiana, representada por el Ministro de Educación, en forma solidaria con la otra persona pública demandada, el Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, por falta de poder y facultad, resultan viciadas de ineptitud sustantiva las pretensiones de la demanda formuladas en forma solidaria contra la Nación Colombiana, las cuales no pueden ser objeto de estudio y decisión de mérito en la sentencia, resultando probada dicha excepción, como debe declararse (Art. 164 C.C.A.). Pero, las pretensiones de la demanda se7 J..No. 22488 dirigieron también y en solidaridad contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el seíor Gobernador. Se tiene

(Art. 164 C.C.A.). Pero, las pretensiones de la demanda se7 J..No. 22488 dirigieron también y en solidaridad contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el seíor Gobernador. Se tiene que la demandante se desempeó como Educadora, Maestra, en el Departamento, desde el 7 de julio de 1980, nombrada por Decreto 2411 de fecha V-27-80, siendo funcionaria docente nacionalizada, en virtud de la ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial prestada por los Departamentos, Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías. El articulo lo. de esta ley dispuso: Articulo lo. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.- En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.- Parágrafo.. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha funcion." Siendo la actora docente nacionalizada, hay ilegitimidad sustantiva en la causa pasiva al dirigirse la demanda contra el Departamento de Cundinamarca, como parte demandada, toda vez que corresponde a la Nación ser sujeto pasivo de ella. Esa falta de legitimidad sustantiva pasiva impide la prosperidad de las pretensiones elevadas contra el

demanda contra el Departamento de Cundinamarca, como parte demandada, toda vez que corresponde a la Nación ser sujeto pasivo de ella. Esa falta de legitimidad sustantiva pasiva impide la prosperidad de las pretensiones elevadas contra el Departamento de Cundinamarca, las cuales deben negarse, como ha sido resuelto en casos semejantes en los cuales se ha reiterado la jurisprudencia que se transcribe a continuación: Examinados el libelo demandatorio y el proceso adelantado y en él generado, se observa que la entidad territorial demandada fue el Departamento de Cundinamarca y no la Nación, como era lo procedente, al tenor de lo preceptuado en la Ley 43 de 1975 y en los8 J..No. 22488 Decretos 102 de 1976 y 223 de 1977.-Tal preceptiva legal dispuso en su orden., lo siguiente:.-La Ley 43 de 1975, "Por la cual se nacionaliza la educación primaria, secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos., el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios,, las Intendencias y Comisarías .." determinó que " los funcionarios docentes nacionalizados ....".-El Decreto 102 de 1976, reafirmó el carácter de empleado del orden nacional de los docentes, cuando expresó:.- "ARTICULO 12.- Los cargos docentes administrativos de los planteles Nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional Docente o Administrativo correspondiente.-Los funcionarios actualmente en ejercicio de los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización

estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional Docente o Administrativo correspondiente.-Los funcionarios actualmente en ejercicio de los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente Decreto, pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y la autoridad de las Juntas Administrativas de los F.E..R., de la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional"..-"ARTICULO 14..- Las normas del presente Decreto se aplicarán así mismo a los colegios que se nacionalicen a partir de la fecha"-El Decreto 223 de 1977, en su artículo 7o. sealó que los "sueldos del personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través del F.E.R. ..."-Se tiene que, la demanda se dirigió contra la entidad que no es la obligada a responder por el derecho reclamado y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones contra ella, por lo que han de negarse..- El Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985, Ponente Dr. Joaquín Vanin Tello, definió los alcances de la medida tomada por dicha norma.-A continuación se transcriben algunos apartes de esta sentencia:-"Se ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiere producido realmente la nacionalización de la educación primaria y secundaria, sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1975 el Legislador no hizo sino mantener su política orientada

primaria y secundaria, sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1975 el Legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentracióri administrativa, que había sido normativamente expresada en normas anteriores, como la 28 de 1974, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para entre otras cosas, "dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que, directamente , o a través de los organismos que le estén adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus respectivos departamentos"-"En cuanto a lo primero cabe anotar que así como el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 135 y 181 de la Constitución Nacional, puede delegar funciones, entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacionales, en los9 J.No. 22488 Gobernadores, quienes además de Jefes de la Administración Seccional, son Agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir tales funciones respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden nacional. En uno y otro caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan las empleados vinculados al mismo. Las funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente correspondían a los del orden nacional no manejan con autonomía el respectivo servicio o las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que mantiene bajo su suprema

respectivo servicio o las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que mantiene bajo su suprema dirección.-"En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarias del orden territorial, en virtud del articulo lo. de la Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que si bien se puede dar con relación a empleas de organismos que siempre han sido del orden nacional, pero can dependencia dentro de los límites de entidades territoriales.-"Si una ley atribuye a los Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias seccionales de un establecimiento pública adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marca de la Constitución tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional.- "No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir, transferido a la Nación, sino como ya se dijo de desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de este servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales. De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado, a nombre de la Nación, y los empleados son de carácter nacional. Esa función no les atribuye autonomía en el manejo o la administración del servicio,

las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado, a nombre de la Nación, y los empleados son de carácter nacional. Esa función no les atribuye autonomía en el manejo o la administración del servicio, que dependen de un organismo - el Ministerio de Educación - y de unas autoridades del orden nacional.- "En cuanta a la referencia que se hizo de la Ley 28 de 1974, cabe anotar que al dictar la Ley 43 de 1975, el Legislador mantuvo su criterio sobre desconcentración administrativa, o sea que, aunque nacionalizó el servicio, desconcentró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la centralización de la función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del país10 JNo. 22488 en el Ministerio de Educación Nacional..-"Precísa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales.. Así, el decreto extraordinario 3157 de 1968 que entregó en su artículo 31, la administración de los Fondos Educativos Regionales a las autoridades del respectivo departamento, Distrito Especial de Bogotá o "Area Metropolitana", con supervisión de un Delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableció en su artículo 34, que dichos organismos procederán a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él a la Secretaría de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, a de Areas Metropolitanas que se constituyan

artículo 34, que dichos organismos procederán a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él a la Secretaría de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, a de Areas Metropolitanas que se constituyan ..". Como se verá más adelante el Decreto 1:2 de 1967, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, dispuso que los planteles de educación nacional serán administrados porlos or los Fondos Regionales -FERy que los Gobernadores, Intendentes., Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organismos. Además, en el Decreto 378 de 1976 se reglamentó el artículo lo. del decreto antes citado en el sentido de que "los planteles nacionales de educación incluídas los planteles de enseanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores, serán administradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER-- ..(ART.. El fallo transcrito despeja cualquier duda acerca de que la Nación debe ser sujeto pasivo de las acciones que promuevan todos los docentes así hayan sido nombrados por las autoridades accionadas...." (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sent. Abril 30 de 1993 - Exp. 15070 - Actor:

ROSA DELIA VARGAS VARGAS - MAGISTRADO PONENTE Dr..

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS.. - Por otra parte, se observa indebida acumulación de las pretensiones de restablecimiento del

ROSA DELIA VARGAS VARGAS - MAGISTRADO PONENTE Dr..

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS.. - Por otra parte, se observa indebida acumulación de las pretensiones de restablecimiento del derecho, en las peticiones 2a y 3a de la demanda, formuladas así: 112) Que a titulo de restablecimiento del derecho se le reintegre al cargo que venía desempeando, desvinculándola automáticamente del servicio activo, con todos los derechos que le asisten para que disfrute de su pensión de invalidez a que tiene derecho en el grado que11 J.No. 22488 determine el Instituto de Medicina Legal. 3) Que se le reconozcan, liquiden y paguen todos los sueldos, primas, prestaciones sociales como cesantías, bonificaciones, etc. etc., ascensos en el escalafón por antiguedad, sin ninguna solución de continuidad y se tenga el tiempo de desvinculación como efectivamente trabajado hasta cuando se cumpla la sentencia por parte del Departamento de Cundinamarca y la Nación." Este defecto es sustantivo y obliga a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (Art. 164 C.C.A..) que impide la prosperidad de las pretensiones. En la servicio, que se tenga de la desvinculación automáticamente del pensión de invalide incompatible con el U. - demanda se pretende el reintegro al como efectivamente trabajado el tiempo y, que se la desvincule o retire servicio, por tener condiciones para

Z. El servicio activo es excluyente e retiro y pensión por invalidez (Art. 68

demanda se pretende el reintegro al como efectivamente trabajado el tiempo y, que se la desvincule o retire servicio, por tener condiciones para

Z. El servicio activo es excluyente e retiro y pensión por invalidez (Art. 68

Estas pretensiones que se excluyen entre Sí, fueron propuestas como principales, incumpliéndose la exigencia del numeral 2o. del artículo 82 del C.de F.C. que ordena: "Art. 82.- Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: ... 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias..." Como se plantea en la demanda, resultan excluyentes las pretensiones principales de tener como efectivamente prestado el servicio al que se reintegre desde12 J.No.. 22488 la desvinculación y, la pretensión de que por tener condiciones de invalidez en ese momento de la desvinculación, se ordene que, con el reintegro quede automáticamente desvinculada para gozar del derecho a pensión de invalidez. Tampoco se agotó previamente la vía gubernativa sobre la pretensión del derecho a pensión de invalidez, como presupuesto procesal de la acción (Arts 85, 135 C.C.A.). De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sub-Sección "C" administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

135 C.C.A.). De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sub-Sección "C" administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Declárase probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de las pretensiones de la demanda contra la Nación Colombiana. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE

Aprobado en Acta No..

ANTONIO JOSE ARCINIESAS A. ILVAR NELSON AR

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