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TA CUN - 22564-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22564-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

, rACULTAD DISCRECIONAL /PROCESO DISCIPLINARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEC'GION SEGUNDA SUB-SECCION A Santafé de Bogotá, doce ( 12 ) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHANON CASTILLA

REF: Juicio Nro. 22.564

ACTOS NACIONALES

ACTOR: SERGIO IVAN BARRA LINDARTE

ACCIONADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL .

Se decide en esta providencia, el juicio adelantado por el sefÇor SERGIO IVAN BARRA LINDARTE, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, para solicitar de esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 5093 del 6 de diciembre de 1988, del Director General de la caja Nacional de Previsión Social, por la cual ,declaró la insubistencia del nombramiento del actor, en el cargo de Jefe de División código 2040-Grado 06 -División de Servicios de Apoyo; y que en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a4 Juicio Nro. 22.564 2 otro de igual o superior categoría, lo mis~ que a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de devengar, desde cuando se hizo efectivo su despido y hasta cuando se opere su reintegro, considerándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad, ordenándose igualmente que

demás emolumentos dejados de devengar, desde cuando se hizo efectivo su despido y hasta cuando se opere su reintegro, considerándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad, ordenándose igualmente que las condenas deberán actualizaras en su valor conforme al artículo 178 del C»C.A.,así como la aplicación de les Intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

HE C H S.

La demanda se funainenta en los siguientes: "1. En virtud de nombramiento hecho en forma legal mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 06División de Servicios de Apoyo.

2. Durante el tiempo que el doctor SERGIO IVAN BARRA LINDARTE, prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se distinguió por su honestidad, lealtad, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funoiones. 3.Medi ante la Resolución No. 5093 del 6 deJuicio Nro. 22564 diciejnbnre de .1988 la Directora General ( E) de la CAJA NACIONAL DF PREVISION SOCIAL declaró insubsi tente el nombramiento del doctor SERGJO IVAN BARRA LTNDt4RTE, en el mencionado cargo .

4. Aparentemente dicha resolución fue expedida en uac de la fcuJtd deeLfbre 1'oón; sin embargo, el l 'nelve o día fi'aa una verda1r y real deati t LjoJ ón decretada sin el cwnpi fmi anta de las

uac de la fcuJtd deeLfbre 1'oón; sin embargo, el l 'nelve o día fi'aa una verda1r y real deati t LjoJ ón decretada sin el cwnpi fmi anta de las formal ¡días .ac'r1tas por la ley, oo,nc se, deduce de los en tden teaque moti varan su expedic.i ói,

5. Los motivos gua determinaron la expedición de le resol uc.i ón acusad s c., am a fiaron bái CAfl t los siguientes: 5.1. con fecha noviembre 9 de, 1998. la señora CECILIA ROJAS DE ZA7A.k, Jefe de Cocina de la Caja informó a .13 Directora Gnara.l La situación caótica en gua ea encuentra la cocina pueM.o gUa !wa dos semanas nos encontrainoa sin gas, lo cual partui'be el buen fúnci namien tu de] servicio, También el cuarto frío en el gua almacenamos loe prodct.os carnicos estd dañado hace diez días obligándonos a wuardar estos prcduc to en un refrigerador gua no tiene la caiecided pava alio e Liwinalve provocando ci daño da estos aiinientos 5.2. La onninieación anterior dió origen al :nemo.t'ando IV¿>. 070 dci 16 de noviembre cía 1988, que la Directora CJenerai de la Caja le envió a mi mandante. en el CM -1,1 le sol ic ¿ i:a "con carácter urgente una expi icación al rescto, toda ves gua noJuicio Nro. 22.564 4

la Directora CJenerai de la Caja le envió a mi mandante. en el CM -1,1 le sol ic ¿ i:a "con carácter urgente una expi icación al rescto, toda ves gua noJuicio Nro. 22.564 4 es razonable que se dejen avanzar los problemas, al punto de que las personas tengan que recurrir a la Dirección General, en busca de la solución debida 5.3.E1 demandante dió las correspondientes explicaciones a la seiora Directora, en el sentido de que desde el lo. de septiembre de 1988, con oficio DSA No. 423 , le había enviado las cotizaciones presentadas para el mantenimiento anual de los equipos de refrigeración de la clínica Santa Rosa y que con oficio DSAP No. 489 de octubre 27 de 1988 le había informado sobre el agotamiento de los recursos del FONDO ROTATORIO DE LA CLINIC4, razones por las cuales no se podía imputar neglicencia en la solución de los problemas antes mencionados.

54. Con fecha 29 de noviembre de 1988, mediante el oficio Nro. 1829, la Directora de la Caja Nacional acusó al demandante de haber informado sobre la expiración del contrato 131, cuando ya había vencido, en los siguientes términos " Con fecha 24 de los corrientes esta Dirección General recibió su oficio de la referencia, donde informa que el 18 de noviembre expiró la vigencia del contrato No. 131 que la Caja Nacional habla vencido, en los siguientes términos : Con fecha 24 de los corrientes esta Dirección General recibió su oficio de la referencia, donde informa que el 18 de noviembre expiró la vigencia del contrato No. 131 que la Caja

siguientes términos : Con fecha 24 de los corrientes esta Dirección General recibió su oficio de la referencia, donde informa que el 18 de noviembre expiró la vigencia del contrato No. 131 que la Caja Nacional había celebrado con la firma Siemens S.A., para el mantenimiento de los equipos de Rayo X. Le solicito explicar a este Despacho las razones porJuicio Nro. 22.564 5 las cuales sólo cuando dicho contrato había vencido usted informa la novedad y la necesidad de su renovación. Considera esta Dirección que es inaceptable que quien debe velar y responder parle conservación de los equipas de la Clínica incurre en este tipo de conducta, máxime tratándose de un área respecto de la cual se reciben a diario el mayo nimero de quejas por su deficiente funcionamiento, como es la Sección de Rayos X". 5.5. Con fecha diciembre 7 de 1988, mediante el oficio Nro. DSAP No. 555, explicó las razones por las cuales eran infundados los cargos que se le hacían sobre su presunta negligencia en relación con el mantenimiento del equipo deRayos X de 1a Clínica y demás equipas, ya que con anterioridad, con oficio No. 387 de septiembre 14 de 1988 había enviado al Secretario General la relación de los equipos médicos prioritarios en la Clínica " que amen tan contrato de mantenimiento preventivo, en respuesta al oficio No. 844 de septiembre 8 de 1988. Además, en oficio No. DSAP 532 de noviembre 21 de 1988, el demandante informó al Seore t.ari o General la situación general de los contratos de mantenimiento de los equipos de la Caja.

en oficio No. DSAP 532 de noviembre 21 de 1988, el demandante informó al Seore t.ari o General la situación general de los contratos de mantenimiento de los equipos de la Caja. 6.Es de observar, que sin adelantar investigación alguna para comprobar la veracidad de los hechos mencionados y la responsabilidad que en relación con losmismos le podía corresponder al . demandante y sin darle la oportunidad de ser oído y, enJuicio Nro. 22.564 6 oonsecuencia.de ejercer su derecho de defensa fue declarado insubsitente el día 6 de diciembre de

1988. En la misma fecha en que envió a la Directora el oficio 555 de diciembre 7 de 1988, se le entregó el oficio D. P. 4114 de diciembre 6 de 1988, comunicándole la medida de insubsitencia." La Caja Nacional de Previsión Nacional constituyó apoderado, quien en el alegato de conclusión, solicita se denieguen los pedimentos del actor, por cuanto en el expediente se ha demostrado que el acto acusado se expidió con observancia de las normas legales.

Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: El acto administrativo demandado objeto de este proceso, lo constituye la Resolución Nro. 5093 del 6 de diciembre de 1988, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División Código

lo constituye la Resolución Nro. 5093 del 6 de diciembre de 1988, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División Código 2040, Grado 06, -División de Servicio de Apoyo - con el objeto de que obtenida su nulidad , se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro al cargo, pago de salarios y prestaciones de conformidad con las pretensiones formuladas enJuicio Nro. 22.564 7 la demanda. En el expediente se ha demostrado la vinculación del actor con la entidad demandada, por nombramiento efectuado en el cargo de Jefe de División Código 2040-Grado 06 ,División de Apoyo, según Resolución Nro. 543 del 2 da noviembre de 1988,oargo del cual tomó posesion segun la constancia que obra en la hoja de vida ( fIs. 5 y 13 ) y el que desempeflo hasta la expedición del acto administrativo que ahora se cuestiona. Conforme a la certificación que obra al folio 49 del expediente, del Jefe de la División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el actor no figura inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, de donde se tiene que era empleado ,perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional , de libre nombramiento y remoción del nominador, que para este caso lo es el Director General de la Caja Nacional de Previsión, en ejercicio de la facultad discrecional a él otorgada, según la cual puede separar del servicio a través de la m.,dida de la

nombramiento y remoción del nominador, que para este caso lo es el Director General de la Caja Nacional de Previsión, en ejercicio de la facultad discrecional a él otorgada, según la cual puede separar del servicio a través de la m.,dida de la insubsitencia a quienes como el actor no esté amparado por estatua de carrera alguno, sin motivar su decisión, presumiéndose por razones del buen servicio público, presunción sólo desvirtuable mediante proceso ante esta jurisdicción. La demanda impugne el acto de insubsitencia conocido, por varias causales: Primero, por violación de normas superiores como los artículos 2, 16, 17, y 5o. de la Reforma Plebiscitaria; 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional vigente al momento de presentaree la demanda, en relación can la violación del Decreto 2400 de 1968,arts. 6, 8, 9, 10 e 14, 25 26, 57 y 61 relativos a deberes y obligaciones, disciplinarioJuicio Nro. 22.584 8 e insubistencia del nombramiento, con las modificaciones del Decreto 3074 de 1968; del Decreto 1950 de 1973,arts. 22, 105, 107 y 125 - sobre insubsietencia y destitución ; la y 13 de 1984 arta. 1, 2,.3,7,9, 10 y 12; del Decreto 482 de 1985 arta. 2 a 13, 17 a 46, 48 a 53; del Decreto 694 de 1975 arte. lo, 25, 27, 33, 77 y 78 del Decretol468 de 1969 artículos 105,

2 a 13, 17 a 46, 48 a 53; del Decreto 694 de 1975 arte. lo, 25, 27, 33, 77 y 78 del Decretol468 de 1969 artículos 105, 110, 131 a 160 - sobre disciplinarios a empleados del Sistema Nacional de Saludy arta. 1,3, 36 y 84 del C. C.A., dando la razón de violación; y una segunda causal, por falsa motivación dando los fundamentos de hecho en la demanda, abuso y desviación de poder. Sostiene la demanda , que la declaración de inaubsitencia del nombramiento de un empleado que no ea de carrera administrativa y la destitución, son diferentes e independientes, a través de los cuales se produce la cesación definitiva de funciones públicas, como se deduce de las disposiciones citadas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, de la Ley 13 de 1984 y su Deorerto 482 de 1985. Agrega que 'cuando el empleado ha cometido una falta grave lo procedente para obtener su separación del servicio es la destitución y no la declaratoria de inabusitencia de su nombramiento porque según el artículo lo. de la Ley 13 de 1984, el régimen disciplinario tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos y a éstos los derechos y las garantías que les corresponde como tales ". Esta norma se encuentra desarrollada en idénticos términos en el artículo 3o. del Decreto Reglamentario Na. 482 de 1985 a (fl. 24 ), deduciendo

que les corresponde como tales ". Esta norma se encuentra desarrollada en idénticos términos en el artículo 3o. del Decreto Reglamentario Na. 482 de 1985 a (fl. 24 ), deduciendo la demanda la violación de las normas citadas como infringidas.Juicio Nro. 22.564 9 El apoderado de la caja Nacional de Previsión, en su alegato de conclusión afirma la legalidad del acto demandado por cuanto la autoridad nominadora hizo uso de la facultad discrecional frente al actor que no era empleado de carrera que gozara de inan,ov.ilidad en el cargo. " , por lo tanto, la insubistencia podrá producirse en cualquier momento (fi. 79) y fue dictado en forma libre y espontánea por autoridad competente sin que exista motivo alguno que lo invalide , o desviación de poder por el ente que lo profirió. El Procurador So. en lo Judicial de esta Corporación, en su Concepto considera que "'$u remoción obedeció a la facultad discrecional del nominador, quien atendió razones del buen servicio y sin necesidad de motivar su providencia ", citando al efecto la sentencia da la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de 18 de diciembre de 1992, con ponencia del Dr. Younes Moreno, Expediente Nro. 5072 , expresando que "tal pronunciamiento es aplicable al sub-lite " ( fi. 82 ). Para resolver sobre la impugnación de violación directa de normas superiores, se puntualiza lo siguiente : Sí bien ea cierto la demanda distingue con precisión, que la insubistencía del nombramiento de un empleado que no pertenece a la Carrera Administrativa, es una de las formas

de normas superiores, se puntualiza lo siguiente : Sí bien ea cierto la demanda distingue con precisión, que la insubistencía del nombramiento de un empleado que no pertenece a la Carrera Administrativa, es una de las formas de cesación definitiva dedi servicio público como lo determinan los arta. 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y arte. 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973; la destitución que también es causal de cesación definitiva del servicio público, obedece a una sanción di3ciplinaria por falta grave debidamente comprobada, es decir, sometida a reglamentos previstos en los arte. 6, 8, 9, 10 a 14 del Decreto 2400 de 1968 y arte. 105-7 y 125 del Decreto 1950 de 1973 y la observancia plena delJuicio Nro. 22.564 10 procedimiento señalado en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985; adicionando la demanda las normas realtivas a disciplinarios de los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, concluyéndose en la demanda, que son aspectos independientes y autónomos, pero sin embargo, sujeto el acto de insubistencia del actor al siguiente concepto Que desvirtua la lógica del raciocinio ,al expresar :" Cuando el empleado ha cometido una falta grave lo procedente para obtener su separación del servicio es la destitución y no la declaratoria de insubsitencia " (fi. 24 ). Piensa la Sala, que no asiste razón al actor por cuanto si uno de los aspecetos esenciales de la diferencia entre inaubsistencia del nombramiento y la destitución es que

de insubsitencia " (fi. 24 ). Piensa la Sala, que no asiste razón al actor por cuanto si uno de los aspecetos esenciales de la diferencia entre inaubsistencia del nombramiento y la destitución es que la primera, -insubsistenola - no es una sanción, ni requiere de diligencias previas administrativas ni disciplinarias, por cuanto expresamente la ley tanto en el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 como en el 107 del Decreto 1950 de 1973, faculta al nominador para que en cualquier momento declare la insubistencia de un nombramiento, que no 556 de carrera administrativa o tenga período sefíalado, sin motivar la providencia, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para nombrar y remover libremente a este clase de empleados o funcionarios; pues aquella facultad no se encuentra limitada o restringida al gozar de la presunción de legalidad de haberse dictado por motivos y en razón del buen servicio. Por tanto, la Administración al dictar el acto de insubi st anal a del cargo que ocupaba el actor, que aquí se con trovi arte, -obró dentro de la legalidad otorgada al nominador ,observando la modalidad prevista, ea decir, sin motivar su decisión, pero presumiéndose motivos del adeucado yJuicio Nro. 22.564 11 eficiente prestación del servicio público encomendado al ente demandado, sin que se hubieran violado las normas relativas a sanciones, mala conducta, régimen disciplinario, debido proceso y derecho de defensa, ya que se quebrantarían no sólo principios de lógica esenciales, sino además las normas sobre competencia del nominador, razón por la cual no se han violado

sanciones, mala conducta, régimen disciplinario, debido proceso y derecho de defensa, ya que se quebrantarían no sólo principios de lógica esenciales, sino además las normas sobre competencia del nominador, razón por la cual no se han violado ninguna de las normas superiores seflaladas en la demanda como quebrantadas, ni menos aún las relativas al régimen disciplinario y a su función reglada que conduce o puede conducir esta normatividad a la destitución de un empleado. La jurisprudencia actual del H. Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación de las normas relativas a la facultad discrecional del nominador, en materia de ineubsistencia de nombramientos de empleados de carácter ordinario o provisional, así como los aspectos reglados de los procesos disciplinarios que no enervan por sí solo la facultad discrecional del nominador, en síntesis ha expresado lo siguiente: "SI la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adeducada prestación del servicio público, puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar la insubsistencia, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar la insubistencia del nombramiento, per se no persigue sancionar di eciplinari amente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes se le atribuyan por la comunidad donde laboran,Juicio Nro. 22.564 12 comportamientos acordes con la moral y la ética. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre

atribuyan por la comunidad donde laboran,Juicio Nro. 22.564 12 comportamientos acordes con la moral y la ética. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción sólo porque se le endilgue la comisión de hechos que pudieran abrir paso a una investigación disciplinaria, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado, por esta sola circunstancia, adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía relativa de estabilidad en su cargo mientras se lleva a cabo la Investigación ' ( Pág. 332, EXTR4CTOS DE JURISPRUDENCIA - Consejo de Estado, Tomo XI, Imprenta Nacional). En otra sentencia anterior del consejo de Estado,y que modificó orientaciones jurieprudenciales diferentes, especialmente la de la Sección Segunda, del 23 de marzo de 1990, con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exped. Nro. 2879, expresó lo siguiente : 'Es así como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese sólo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente , sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. Si la inaubsistencia se declara, el procedimientoJuicio Nro, 22.564 13 disciplinario debe continuar y culminar, y dentro de dicho proceso el inculpado está en capacidad de ejercitar su derecho de defensa y evitar así ser

Si la inaubsistencia se declara, el procedimientoJuicio Nro, 22.564 13 disciplinario debe continuar y culminar, y dentro de dicho proceso el inculpado está en capacidad de ejercitar su derecho de defensa y evitar así ser sancionado. Es preciso insistir en Que, según el artículo 146 del Decreto 1950 de 1973, la acción disciplinaría y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el enp1eado se haya retirado del servicio. La insubs.istencia no motivada, producida en tales condiciones, no constituye sanción; la sanción si a ello hay lugar, le será impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio. Por tanto, no se produce con la inaubel tencia violación del articulo 26 de la Constitución Nacional ni de las normas de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 2973 que regulan el proceso disciplinario independienteaten te de remover". ( Pág. 197 y 198, EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA, Tomo VIIEdición Caja Agraria). En cuanto a las causales de abuso y desviación de poder y falsa motivación, la demanda las formula en forma conjunta en los siguientes términos generales : 'Se violó el artículo 84 del C.C.A., porque el acto administrativo de insubsi st encía, dados loe antecedentes que motivaron su expedición y que se han detallado en esta demanda, fue expedido con abuso y desviación de poder y con violación de lasJuicio Nro. 22.564 14 normas que en este capítulo de la demanda se citan.

antecedentes que motivaron su expedición y que se han detallado en esta demanda, fue expedido con abuso y desviación de poder y con violación de lasJuicio Nro. 22.564 14 normas que en este capítulo de la demanda se citan. Además, el acto adolece de falsa motivación, porque los motivos invocados, presunta.mente,como son los ya mencionados, no corresponden a la realidad (fi. 23). El acto administrativo que se juzga, se repite , es de insubeistencia del nombramiento que no está motivado, acorde con la ley, por consiguiente le corresponde al actor la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza, mediante prueba idónea. En la formulación de las causales de abuso y desviación de poder y falsa motivación, se hace referencia a los antecedentes relatados en la demanda cuando en el Hecho 4o.,se afirma que el acto de insubsitencia del nombramiento 11 envuelve o cli sfrzaza una verdadera y real destitución, decretada sin el cumplimiento de .Zas formalidades prescritas por .la ley ( fi. 21 ) y luego en el Hecho 5o.se anotan varías situaciones presentadas en la Osia Nacional de Previsión Social, en la Clínica Santa Rosa en la cualse le había encargado al actor la administración y manejo de los dineros del Fondo Rotatorio, conforme a la Resolución Nro. 815 del 2.521 de marzo de 1987, y en la cual se ordenaba que el actor debía constituir una póliza a favor de la entidad ( fi. 18 hoja de vida ). Con la demanda se allegaron, entre otros documentos,

del 2.521 de marzo de 1987, y en la cual se ordenaba que el actor debía constituir una póliza a favor de la entidad ( fi. 18 hoja de vida ). Con la demanda se allegaron, entre otros documentos, unos originales y otros en copia oficiales, los siguientes : a) El Oficio Nro. 844 del 8 de septiembre de 1988, dei Secretario General de la Caja Nacional de Prev.Lsi ón remi ti do al actor, en el cual le solicite que para dar respuesta a unaJuicio Nro. 22.564 15 proposición aprobada por la H. Junta Directiva, le informare lo siguiente 1. Equipos médicos que utiliza la Caja en las distintas Unidades y que requiere de un mantenimiento peramente :a. Por contrato ; b) Directamente con funcionarios de Gajanal; 2. Contratos de ¡nantenimeinto vigentes, Cuyos servicios se están prestando actualmente, 3. Contratos que no hayan sido solicitados o se encuentren en trámite para estos efectos. Así mismo 10 solicito infoxar la situación actual de los equipos de Rayos 1, cuyo servicio se viene prestando deficientemente" ( fi 3 ) - Las negrillas no son del texto.- El demandante respondía la anterior solicitud, en oficio Nro. DSAP - 387 del 14 de septiembre de 1988, en la que manifiesta enviarle la 'relación de los equipos médicos prioritarios en la Clínica, que a nuestro juicio amen tan contrato de mantenimiento preventivo. Los demás equipos pueden ser eventualmente reparados por nuestro pesronal o por casas especializadas sin que causen mayor traumatismo en los servicios ( fis. 4 ), adjuntándose un anexo en el cual se hace

contrato de mantenimiento preventivo. Los demás equipos pueden ser eventualmente reparados por nuestro pesronal o por casas especializadas sin que causen mayor traumatismo en los servicios ( fis. 4 ), adjuntándose un anexo en el cual se hace RELACION DE EQUIPOS QUE REQUIEREN NTO. PREVENTIVO ( FLS. 5 y 6); CONTRATO DE MANTENIMIENTO VIGENTE CUYO SERVICIO SE ESTA PRESTA NIX) ACTUALMENTE', figurando en esta relación, el contrato 131-18 Noviembre /88 con relación de equipos; servicios y una nota explicativa de un equipo que se encontraba fuera de servicio por deAo de un tuvo, anotándose las solicitudes de adquisición ( fi. 7 ); y "REMc'ION DE EQUIPOS QUE REQUIEREN MANTENIMIENTO Y YA SOLICITADO EL RESPECTIVO CONTRATO", estando en esta relación " EQUIPOS DE REFRIGERAC'ION' Cocina Leb. Clínico, Suministros Médicoscon oficio y fecha de solicitud' D15 7AP423, Direc. Gral., Spbre.l /88, FIRMAS PINTO. Julio A. ROJAS,R4FAEL VILI1ALB44, ALVARO OZUNA" (fi. 8 ), aspecto que coincide con el oficio visto al folio 14.Juicio Nro. 22.564 18 Se allegó el Memorando Nro. 070 de] 16 de noviembre de 1988 de la Directora General ( E) de la caja Nacional, al actor, en el cual se manifiesta: Le remito el oficio suscrito por la señora CECILIA ROJAS DE ZAJAR, Jefe de cocina, en el que de acuerdo a los planteamientos expuestos le solicito con carácter urgente una explicación el respecto, toda

Le remito el oficio suscrito por la señora CECILIA ROJAS DE ZAJAR, Jefe de cocina, en el que de acuerdo a los planteamientos expuestos le solicito con carácter urgente una explicación el respecto, toda vez que no ea razonable que se dejen avanzar loa problemas, al punto de que las personas tengan que recurrir a la Dirección General, en busca de una solución debida (£l. 9 ) Con este documento la Directora le adjunta el oficio de 9 de noviembre de 1986 de la Jefe de Cocina, en el cual se expresa "Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de informar la situación caótica en que Be encuentra la cocina puesto que hace das semanas nos encontramos sin gas, lo cual perturba el buen funcionamiento del servicio. También el cuarto frío en el que almacenamos los productos cambas está daflado hace diez días obligándonos a guardar estos productos en un refrigerador que no tiene la capacidad para ello e inclusive provocando el daño de estos alimentos. Recurro a su valiosa colaboración ya que de mi parte he agotado todos los recursos dirigéndome a la División de Apoyo sin encontrar solución alguna " ( fi. 10). Las negrillas no soxi del texto -Juicio Nro. 22.584 17 Sobre este memorando y el oficio de la Jefe de Cocina, dice la demanda que el actor dió "las correspondin tea explicaciones a la seflora Directora (fi. 21) , sin embargo, dentro de la documental allegada no aparece respuesta expresa sobre el terna del actor a la Directora. No obstante, en oficio DSAP No. 532 del 21 de noviembre

explicaciones a la seflora Directora (fi. 21) , sin embargo, dentro de la documental allegada no aparece respuesta expresa sobre el terna del actor a la Directora. No obstante, en oficio DSAP No. 532 del 21 de noviembre de 1988 del actor a la Directora General de C'ajanal, le manifiesta: "Amablemente me permito informarle que el contrato # 131 de prestación de servicios de mantenimiento celebrado con la firma SIEMENS S.A., expiró su vigencia .1 .18 de nóviembre del aflo en curso.. Este contrato cobijaba seis equipos básicos del servicio deRayoe 1 lo que amen ta su renovación o nueva oontrataoi6n. Lo anterior para que se sirva autorizar loe trámites requeridos" ( fi. 15 )- Al anterior oficio, la Directora General de Cajanal, respondió al actor en Oficio Nro. 1 82Odel 29 de noviembre de 1988, y entre otros aspectos, le manifiesta : "Le solicito explicación a este Despacho de las razones por las cuales sólo cuando dicho contrato había vencido, usted informa la novedad y la necesidad de renovación. Considera esta Dirección que es inaceptable qu quien debe velar y responder por la conservación de los equipos de la Clínica incurra en este tipo de conducta, máxime tratándose de un área respecto de la cual se reciben a diario el mayor número de quejas por su deficiente funcionamiento, como es laJuicio Nro. 22.564 18 Sección de Rayos X. Le agradezco suministrar la información que sea necesaria para que la Oficina Jurídica adelante los trámites legales para la renovación de dicho

Sección de Rayos X. Le agradezco suministrar la información que sea necesaria para que la Oficina Jurídica adelante los trámites legales para la renovación de dicho contrato " (f2. 12 ). El 7 de diciembre de 1988, el actor dirige comunicación aclarando lo relacionado con la renovación del contrato de mantenimiento de algunos equipos de Rayos X a la Directora General de Cajanal (fi. 18 ). La demanda sostiene que el memorando 070 de la Directora al actor en el que le solicita con carácter urgente una explicación sobre lo informado por la Jefe de Cocina y el oficio 1820 de 29 de no

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