TA CUN - 22646-(10-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22646-(10-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD DISCB!CIONAL /BUEN SERVICIO /DIRECTIVA PRESIDNCIAL
TRISIJPIL ADMINISTRATIVO DE CLXa)INfVCA
8ECION $EOIJNDA - SUSeECCI0N OCO1
øantsló de Bogot D.C., octubre LQ de 193
MePeiENC 1 AB,
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expedientes 22646 Actor JORGE ARTURO MESA BEPV ¡DES Demandadas ALCALD ¡A DE SOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observo causal de nulidad que invalide la actuado, el Tribunal procede e dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. DEDA El Seor JORGE ARTURO MESA BENAVIDES, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en escrito pr'esentado el dia 8 de abril de 1909, visible a folios 5 a 9, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesi 1.1. PRETENSIONES ...se decrete la nulidad de la resolución 1623 del 7 de Diciembre de 1.988, ~nada del Sr. Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual se declares insubsistente a si sandante y, conescuencialaente, se. restablezca los derechos violados, tales como que se le reintegre al cargo,, paquefl sueldos, prisas, vaciones etc.0 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen
restablezca los derechos violados, tales como que se le reintegre al cargo,, paquefl sueldos, prisas, vaciones etc.0 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen ui 1 1) El seVor Jorge Arturo Mesa Benavides fue nombrado por decreto parroquia' 1595 del 8 de septiembre de 1903 coso escribiente de la Alcaldía Menor de Use, con sueldo d. $14.204. 2) Por su idoneidad y capacidad, ha sido en varias ocasiones cosisionado. en otros cargos, pude es Contador Titulado.PROE0O No • 89-22646 3) En razón a lo anterior, e, le asignaron funciones en la oficina de presupuesto de la secretaria de Gobierno, funciones de contador. 4),£1 16 de Agosto de 1.900 por la capacidad, fue ascendido al cargo de auxiliar administrativo VIcon funciones de secretario, siendo luego comisionado en el fondo de vigilancia y seguridad de BogotÁ. 5) Por anieadvereon de la Ger.nte del fondo Haría del Pilar Silva, fue. acusado de incumplir con el horario de trabajo y sin investigación alguna declarado insubsistente... 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normasi articulos 2..1, 1.0, .15, .160 17, 261 65 y 120 12 de la Ley 153 de, 1907j 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo . .1 Acuerdo LO de 1971j 1, 21 31 163-16-2-0 y 9-, 166-1-3 y 12, 140 y es, 173 y
1907j 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo . .1 Acuerdo LO de 1971j 1, 21 31 163-16-2-0 y 9-, 166-1-3 y 12, 140 y es, 173 y se y 1.77 y es del Decreto 991. de 1974. 2 • CCJNTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 13 a ja.. 3 DE CONCLUSION La parte demanda dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 66 a 49. CONCEPTO DE LA PROCURADLRIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público al descorrer •l traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 72 y 73.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIJNAL
5.1. EXEPCIONE0
La parte demandada propone 1a8 siguientes .excepcioness 1) ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplimiento de lo ordenado en « el articulo 1.41 del Código Contencioso Administrativo; y 2) ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expreso el concepto de violación, las cuales uPROCESO NO. e9-'2264 resolverán en su orden. 1) ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplimiento de la ordenado en al articulo 141 del Decreto 01 de 1984. La parte demandada la hace consistir en el hechq que de en el libelo demandatorio se citan como normas violadas el acuerdo 10 de 1971 y el Decreto 991 de 1974, sin embargo, no las
La parte demandada la hace consistir en el hechq que de en el libelo demandatorio se citan como normas violadas el acuerdo 10 de 1971 y el Decreto 991 de 1974, sin embargo, no las allega, ni las solicita para que puedan obrar dentro del proceso, al tenor de lo prescrito por .1 articulo 141. del Decreto 01 de 1904. Por lo tanto, solicitado declare fallo inhibitorio por falta de presupuestos procesales dé la demanda. Coma bien lo ha ensogado Consejo de Estado, lo que se impone es la negación de las suplicas de la haberse probado la existencia normas demanda, coma sustentode los cargos del 15 de febrero de 1991j Consejo la doctrina del Honorable ante la deficiencia anotada demanda por el hecho de no Distritales invocadas en la de violación (sentencia 016 de Estadoj Sección Cuartaj Magistrado Ponente Dr, JAIME ABELLA ZARATE). Pero adems, 1. Sala observa que en el asunto sub--lite, fuera de las normas locales, am citan coma normas quebrantadas por el acto administrativa acusado disposiciones del arden nacional. Por lo tanto, la excepción en comentario no prospera. 2) Inaptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expresó el concepto de violación. Se hace consistir la presente demanda en el hecho de; que el demandante no cumplió con el requisito ordenado en 01 articulo 137-4 del Decreto 01 de 1984, as decir, que el actor en el ac4ipite respectivo se limitó a enunciar las normas violad de manera general, sin explicar en que consiste la transgresión,
articulo 137-4 del Decreto 01 de 1984, as decir, que el actor en el ac4ipite respectivo se limitó a enunciar las normas violad de manera general, sin explicar en que consiste la transgresión, Hqu e dandose ú nicamente-en el plano de la retórica, par lo que no esta dando cumplimiento a lo preceptuado por la norma,PROCESO No. 09-22646 4 configurando« la excepción aquí propuesta.' La BÁla al igual que en la anterior excepción estima que el deficiente concepto de violación que obra en la demanda no puede conducir a declarar, la ineptitud sustantiva de la demanda, pues, el actor hace consistir la vulneración de las normas de orden superior en loe vicios de falsa motivación y desviación de poder. Cargas respecto de los cueles es precisa su apreciación, como se verá mas adelante.' Asi las cosas, la excepción. no praspera. 5.2. PETICIONES 'Recapitulando, el actor impetre la anulación de la Resolución Nro. 1623 de diciembre 7 de 1988, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Auxiliar Administrativo VI, con funciones de Secretario. A titulo de restablecimiento del derecho, solicite que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la leche de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo.. En orden a obtener los,anteriores cometidos, el
salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la leche de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo.. En orden a obtener los,anteriores cometidos, el demandante afirma que el acta administrativo acusado contraria loe articulas 2.1.10, 151 16# 179 269, 6y 120 de la Constitución Política entonces vigente; 12 de la Ley 153 de 1907; 2 y 36 del Código Contencioso.Adminístrativoy el Acuerdo 10 de 1971; 1, 2, 166-1-3 y 12, 148 y se, 173 y es y 177 y se del Decreto 991 de 1974, en cuanto que habiendo sido un empleado eficiente y cumplidor de sus deberes, declaró insubsistente su nombramiento por razones ocultas Jenae al buen servicio público. Agrega, además ,. que el acto administrativo sub-i ud ice está incurso en la causal de anulación de desviación de poder por cuento declaró insubsistente su nombramiento cuando la nomine se encontraba congelada por decisión de la administración anterior,u PROCESO No. 89-22646 5 no pudiendo par consiguiente ser expedido por el Alcalde encargado sino por justa causas y, porqué con él se le impuso al actor la sanción de destitución por inasistencia al trabajo sin que previamente mediar proceso disciplinario. En síntesis, formule los cargos de falsa motivación y desviación de poder contra el acto administrativo enjuiciado. La Sala, apartándose de los planteamientos que
que previamente mediar proceso disciplinario. En síntesis, formule los cargos de falsa motivación y desviación de poder contra el acto administrativo enjuiciado. La Sala, apartándose de los planteamientos que antececten, y por les razones que pasa e puntualizar, encuentra que los cargos precitadas no están llamados a. prosperar. i) Con relación al hecho de que el Alcalde (e) no tenía la facultad de remover al actor, se tiene que tal cargo se hace depender de la violación de normas distritaleú no al legadas al procesaj por lo tanto, coma se pudo precisar más arriba, por esta solo aspecto procede la negación de lee pretensiones de la demanda. 2) En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder se tienes 21 • El actor. '-y esto no se discute en el procesono, se hallaba, inscrita en carrera admiietrativa, ni desemp&Iabs un emplea dé periodo, es decir, era un empleado que nose hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. Pudiendo, por consiguiente, ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, 'en cualquier momento _y sin necesidad de motivar la respectiva providencia. Por lo mismo, según lo bapodida precisarla doctrine reiterativa de lasta jurisdicción, cabe presumir que tanto las motivas, como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otras que las necesidades del buen servicio, público y los propósito de satisfacer tales necesidades, respectivamente. 2.2. Pera desvirtuar, la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto administrativo demandado, el actor ha debido presentar pruebas que demostraran
propósito de satisfacer tales necesidades, respectivamente. 2.2. Pera desvirtuar, la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto administrativo demandado, el actor ha debido presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, tanta la falsa motivación como la desviación de poder alegadas, es decir, laPROCESO No. 59-22M6 exitencia de los supuestos motivos y finas torcidos de la administración accionada y la relación de causalidad entre unos y otros. 2.3. Nada de esto ocurra en el. proceso. Por el contrario, del, acerbo probatorio arrimdo al expediente, se concluye que la autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución constitucional y legal de remover, libremente, en cualquier momanto,y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes.: 2.4. El que el actor haya sido un empleado eficiente y honestp, en nada altera la conclusión ~lada en el numeral que antecede, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario públicos pór lo tanto, no le garantiza estabilidad, ni mucho menos inamovilidad. Paro además, porque la administración, frente a circunstancias como las anotadas, bien podía prescindir de su servicios, por más honesto capaz que fuera, atendiendo a otras razones de buen servicio público. 2.. Otro tanto puede afirmaru respecto 'de las directivas presidancialesp pues estas . no tienen la virtud de enervar la facultad que tiene la autoridad nominadora de remover libremente a sus agentes no protegidos por fuero alguno de relativa
2.. Otro tanto puede afirmaru respecto 'de las directivas presidancialesp pues estas . no tienen la virtud de enervar la facultad que tiene la autoridad nominadora de remover libremente a sus agentes no protegidos por fuero alguno de relativa estabilidad. 2.6,. De otra parte, la declaratoria de insubsistencia, par Cp no constituye sanción de destitución. De suerte que, el acto administrativo en comentario, no tenia porqué estar precedido de procedimiento . administrativo disciplinario alguno, ni de motivación expresa. Por lo demás, el actor no demostró que la administración demandada persiguiera imponerle la pretendida sanción de destitución mediante el acto administrativo acusado, por inasistencia al trabajo los días 121, 13 y 1.4 de noviembre da
1998. ,.
En tal virtud, las súplicas de la demanda han de ser u • Li; 'a..PROEBO No. 99-2264á denegadas. En mérito de la expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-ECCION loco#, administrando Justicia en nombre de la Repiblica dé Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRINEROi No declara la Ineptitud de la demadanda propuesta por la parte demandada. $EøJNDOa Nióganse las pretansicnes de la demanda.
COPIESE, COPIUNIIZE8E 9 NOTIFIUUE$E Y CUMPLASE
Aprobado en sesión de la-fecha mediante Acta No. 6$.
ALVARO LEON OBN400 MONCAYO C.0B PZNZON RARRETO
A
Aprobado en sesión de la-fecha mediante Acta No. 6$.
ALVARO LEON OBN400 MONCAYO C.0B PZNZON RARRETO
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