TA CUN - 22648-(03-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 22648-(03-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SUSPENSION EN EL CARGO / DESVIACION DE PODER Pxueba
DE COLOM
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMAR&-
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C". Pe1aO
Tribunal r%bW A4mlnISt?(0 e CufldIt Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente : 22648
Actor : ZULMA RODR 1 GUEZ MART 1 NEZ Demandada : PERSONERIA DISTRITAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe t::aual de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La seora ZULMA RODRIGUEZ MARTINEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., en escrito presentado el día 11 de Junio de 1991, visible a folios 35 a 44, solicita que esta Corporación mediante
sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "A.-La Nulidad de las Resoluciones 288 de diciembre de 1987 y 144 de 1988 proferidas por la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa y Personería Distrital, respectivamente. 5.- se condene al D. E. de Bogotá al pago de los
1987 y 144 de 1988 proferidas por la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa y Personería Distrital, respectivamente. 5.- se condene al D. E. de Bogotá al pago de los perjuicios materiales y morales. Los materiales conforme lo establece el Articulo 308 del C. de P. C. y los morales se estiman desde ya en equivalente a 1.000 gramos oro. CQue las sumas a imponer como condena deberán ser reajustados, actualizados y pagados junto con intereses moratorios al momento de la Sentencia, los que se liquidaran previa certificación de la Superintendencia bancaria."PROCESO NQ 89-22648 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen asi: 1.- La Doctora ZULMA ELOY LEONOR RODRIGUEZ MARTINEZ, es empleada del D. E. de Bogotá, desde ci 4 de Agosto de 1984 y la actualidad se desempea como Presidente del Consejo de Justicia del Distrito. 2.- El D.E. de Bogotá, a la Doctora ZULMA ELOY LEONOR RODRIGUEZ MARTINEZ, le paga como remuneración o salario la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($141.500.00). 3.- En el mes de Agosto de 1984 y hasta junio de 1987 se desempeñaba como Inspectora 2D Distrital de Policía, y en ejercicio de su cargo atendía querellas y Asuntos F'olicivos de la zona de Chapinero dentro de los cuales atendió la promovida por LUIS SERRANO ESCALLON, que versaba sobre 2 inmuebles donde
ejercicio de su cargo atendía querellas y Asuntos F'olicivos de la zona de Chapinero dentro de los cuales atendió la promovida por LUIS SERRANO ESCALLON, que versaba sobre 2 inmuebles donde funciona el Consejo de Estado contra FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. 4.- Por queja se tramitó ante la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa expediente Disciplinario contra mi mandante y le fué formulado ci 8 de junio de 1987 el pliego de cargos 097, losque (sic) se concretaban a posible demora en el diligenciamierito de Querella del seor ANTONIO MARIA GONZALEZ, lo cual concluyó con Resolución que impuso la suspensión del cargo por 15 días, en providencia 288 del 19 de octubre de 1987. 5.- Con fecha 23 de Noviembre de 1988 so profirió la resolución 144 por parte de la Personería Distrital la que confirma la mencionada a el numeral 40 de estos hechos. 6.- Tanto la Personería Delegada como el Personero Distrital no hicieron un juicioso análisis de normas de Orden Público contenidas en los artículos 91 del anterior Código de Procedimiento Penal y 149 - 150 del C.P.C. y demás normas concordantes. 7.- Las entidades Personería Delegada y Personería Distrital, no tuvieron en cuenta que la Doctora ZULMA ELOY LEONOR RODRIGUEZ MARTINEZ, no infringió el Decreto 991 de 1974 ni el Acuerdo 70 de 1979 por cuanto que su actuación tiene plena Justificación en derecho en lo que respecta a la acumulación y por excesos de
MARTINEZ, no infringió el Decreto 991 de 1974 ni el Acuerdo 70 de 1979 por cuanto que su actuación tiene plena Justificación en derecho en lo que respecta a la acumulación y por excesos de trabajo en lo que tiene relación con las posibles demoras que pudieron existir en las diligenciamiento de varias querellas. 8.- las Resoluciones objeto de recurso, no guardan la necesaria relación o congruencia por tanto su contenido que genera una sanción no esta acorde con la ley. 9.-Los actos administrativos contenidos en las resoluciones 288 yPROCESO NQ 89-22648 3 144/88 acusan cierta arbitrariedad, en contra de ZULMA RODRI6UEZ MARTIHEZ y ello constituye según nuestra legislación, Nulidad de los Actos. 10.- No obstante sea aceptada libertad y amplitud para apreciar hechos por parte de la administración, en este caso, de la Personería del Distrito al proferir decisiones administrativas por motivos disciplinarios, que ejerce sobre los empleados de la Administración Pública, no puede apartarse de los lineamientos legales y de las facultades precisas que le otorga la ley porcuan te or cuanto que con extralimitaciones como los que se acusa, los actores, conservan también responsabilidad por extralimitarse en el ejercicio de sus funcior,es. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 2, 16, 20, 26, 27 y 120 de la Constitución nacional entonces vigente; 85 del decreto 01 de 1984; 91 del Código de Procedimiento Penal entonces
administrativo impugnado se violaron los artículos 2, 16, 20, 26, 27 y 120 de la Constitución nacional entonces vigente; 85 del decreto 01 de 1984; 91 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente; y 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 44 a
54.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escritos visit::'le a -folios 139 a
144. La parte actora guardó silencio.
4.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone dos excepciones, a saber: 1) Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de concepto dePROCESO NQ 99-22648 4 violación; y 2) Ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado la Resolución NQ 0799 ii 2 de junio de 1989, por la cual se dió cumplimiento a la sanción solicitada por la Personeria Distrital a través de los actos acusados. 1) En lo que se refiere a la primera excepción la sala observa que efectivamente la parte demandante no prec:isa porque fueron violados los artículos 2, 16, 20, 26, 27 y 120 de la Constitución Política de 1836, y los estatutos contemplados en los acuerdos Distritales Números 7 de 1977 y 8 de 1979 y en el Decreto Distrital NQ 991 de 1974, limitándose a sealar su contenido y alcance.
los acuerdos Distritales Números 7 de 1977 y 8 de 1979 y en el Decreto Distrital NQ 991 de 1974, limitándose a sealar su contenido y alcance. No sucede lo mismo con los artículos 91 del anteriorCódigo nterior Código de Procedimiento Penal y 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, pues, aunque el concepto no es muy preciso ni muy claro, la Sala entiende que la actora los considera violados por falta de aplicación al haber sido sancionada por indebida acumulación de procesos cuando las dichas disposiciones autorizaban hacerlo. Por lo que la Sala desestimará el cargo de violación de los artículos y estatutos citados en primer término y en bloque, y se ocupará únicamente de los preceptos mencionados en último lugar. La excepción en consecuencia no prospera. 2) Tratándose de la Resolución NQ 0799 del 2 de junio de 1989, la Sala observa que ésta no conforma con las demandadas un acto administrativo complejo, pues, se limita a ejecutar la sanción decretada por la Personería Distrital a través de los acusados. Pero además, encuentra que la parte actora, a título de restablecimiento del derecho solo pretende el pago de los perjuicios materiales y morales supuestamente causadas por el acto administrativo enjuiciado. Por lo que no era necesario demandar la anulación de la dicha resolución.PROCESO NQ 89-22648 5 La excepción por lo tanto, no prospera. 4.2.. PETICIONES Recapitulando, la demandante impetra la anulación de
demandar la anulación de la dicha resolución.PROCESO NQ 89-22648 5 La excepción por lo tanto, no prospera. 4.2.. PETICIONES Recapitulando, la demandante impetra la anulación de las r?sOlUciOneS númer 288 del 19 de diciembre de 1987 y 144 del 23 de noviembre de 1998 por las cuales la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa y la Personería Distrital, respectivamente, le impusieron la sanción de suspensión de quince (15) días sin derecho a remuneración. Y como consec:uencia de tal pronunciamiento, el pago a su favor por parte de la administración accionada de los perjuicios materiales y morales. Para lograr los anteriores cometidos, afirma que e]. acto administrativo atacado quebranta los artículos 91 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente y 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que lo impusieron la sanción arriba indicada por haber acumulado dos procesos, cuando en real ¡d ad los dichos preceptos la autorizaban para hacerlo, y, porque están viciados de desviación de poder. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los dichos cargos de ilegalidad y desviación de poder no están llamados a prosperar. 1) 13i bien es cierto que una de las faltas imputadas a la demandante fue la de "acumular (aun cuando sin resultados eficaces en la práctica) dos contravenciones cometidas separadamente" ( folio 14) , también es cierto que la administración no la sancionó por tal falta, pues, aceptó las
eficaces en la práctica) dos contravenciones cometidas separadamente" ( folio 14) , también es cierto que la administración no la sancionó por tal falta, pues, aceptó las explicaciones que al respecto diera en sus descargos (folio 21). De manera que, de ser, válida la apreciación de la actora en cuanto al alcance de los artículos en comentario, el acto administrativo acusado, antes que infringir los, satisface plenamente el dicho alcance. 2) La demandante, siendo exactos, fue sancionada porPROCESO NQ 89-22640 oír en descargos al apoderado del Representante Legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, cuando este último era el llamado legalmente a rendirles, y por la mora injustificada en el. trámite de una diligencia de Inspección ocular decretada dentro de la querella formulada por el seor Antonio María González Ahora bien, la actora no niega los cargos citados. Simplemente trata de justificar su conducta con la falta de colaboración del vinculado a la querella y de la Secretaria de Obras Públicas, y con el exceso de trabajo.
Explicaciones que la adrninistracitbn no acepta dada la claridad de las normas en cuanto se refieren a las personas que deben rendir los descargos por contravenciones y la gravedad de
la mora en lo atinente a la inspección ocular, representada en diez (10) meses "para tomar la decisión de llevar a cabo la diligencia con perito de la Secretaria de Obras Públicas" (folio 22) Conclusiones que la Sala acoge sin reservas, como quiera que la demandante no discute -en el primer casao no
diligencia con perito de la Secretaria de Obras Públicas" (folio 22) Conclusiones que la Sala acoge sin reservas, como quiera que la demandante no discute -en el primer casao no desvirtúa -en el segundo casola ocurrencia de las conductas ilegales que se le imputaron. 3) En lo concerniente a la desviación de poder, ésta hace relación al fin perseguido por la administración con los actos administrativos. Y se da, en términos generales, cuando tal fin es distinto al perseguido por el legislador can las disposiciones que le sirven de fundamento. En el asunto sub-lite, la parte actora se limita a manifestar que las resoluciones sub-judíce están incursas en abuso o desviación de poder "por lo anterior y breve análisi.s" (folios 33 y 34), es decir, por la vulneración de las disposiciones que cita en el acápite "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONU de la demanda. Sin precisar cual el fin perseguido por la administración con ellas. Por manera que, habrá de desestimarse. No habiendo prosperado los cargos propuestos por, elPROCESO NQ 89-22648 7 demandante contra las resoluciones enjuiciadas, éstas conservan a CLI favor la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta Jurisdicción. Por lo mismo, pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO INAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO INAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las sitplicas de la demanda. COPIESE, COPIIJNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.