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TA CUN - 227-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 227-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

UII..'&J Uli. riáliLV.LVJN Fr I,jj'j1 hAjjt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Junio Siete (07) de mil novecientos noventa y seis (1996)

ACC ION DE TUTELA

JUICIO No. 227

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACION -GRACIAACTOR: MARIA NOELVA CADENA DE MORENO La seora MARIA NOELVA CADENA DE MORENO. "mayor de edad, vecino y residente en esta Ciudad.," identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.624.560 de Guachetá (Cund.), presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. "Subdirector de Prestaciones Económicas" cuya Subdirectora actual es la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA o quien haga sus veces...a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de •i991, me sea absuelta la petición de mi Reliquidación pensión gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 20.624.560 de Septiembre de 1995." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de

radicado bajo el No. 20.624.560 de Septiembre de 1995." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 20.624..50 de Septiembre 1.995 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi Reliquidación pensión Gracia o de ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 tengo derecho.2 A-T No.. 227

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición.

DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.-El artículo 5. del Decreto No. 2591 de 1.991, reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P. de C. establece: ..-El articulo segundo del Decreto 2591 de 1991 ensea que: ....Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece: ... EL DERECHO

C. establece: ..-El articulo segundo del Decreto 2591 de 1991 ensea que: ....Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece: ... EL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta, resolución, para el caso presente, la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el artículo 6o. del Decreto No. 01 de 1.984 o actual Código Contencioso Administrativo que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena: ... De los hechos y artículos anteriormente transcritos sobre el procedimiento a que están sometidas las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, es claro a todas las luces sin necesidad de disertación alguna que, con la omisión en la expedición de el acto administrativo que resuelva mi petición pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia»'-PROCEDENCIA.--"Esta acción de TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos lo. 2o. 5o. y 9o. del decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por

establecido en los artículos lo. 2o. 5o. y 9o. del decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la subdirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 9o. del Decreto 2591 de 1.991 dispone:...si el derecho fundamental de petición no ha podido ser ejercido, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo, y ya que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o de abstenga de hacerlo, según el inciso 2o. artículo 86 de la C.P.de C.- Para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 manifestó bajo juramento que, con anterioridad a ésta acción, no he promovido acción similar por los mismos hechos."3 A-T No. 227 Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICIOI4: "... me sea absuelta la petición de mi Reliquidación pensión gracia formulada! ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdiretor de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 20.624.560 de Septiembre de 1995." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho de petición, Reliquidación Pensión Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y

demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho de petición, Reliquidación Pensión Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se utiliza como mecanismo principal, no se ordene a la Caja Nacional de "me sea absuelta la petición de mi desprende que ésta se transitorio, para que Previsión Social que Reliquidación pensión gracia..." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de Jubilación gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la ley 114 de 1913 en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la4 A-T No. 227 seguridad social consagrados en los arts. 25 46 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N.., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilacion Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia

se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilacion Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión., protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25., 46., 48 y 5% de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C..A.). El derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción Judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A.., frente a los actos administrativos que la desconozcan.5 A-T No. 227 Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero., además no

actos administrativos que la desconozcan.5 A-T No. 227 Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero., además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse' el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y Go. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la reliquidación del derecho legal a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso , o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 20.624.560 de Septiembre 19 de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la

radicado bajo el No. 20.624.560 de Septiembre 19 de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.6 A-T No, 227 Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: u' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto,, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días. siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular

incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GON6ORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.

AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91)9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7 A-T No.. 227 FALLA 1..- Se tutela el derecho de petición de la seFora MARIA NOELVA CADENA DE MORENO., con cédula de ciudadanía No. 20.624.560 de Guachetá (Cund) y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su

ciudadanía No. 20.624.560 de Guachetá (Cund) y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia radicación No. 20.624.560 de Septiembre 19 de 1995, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.. 2..- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3..- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, 'y a la interesada, conforme al art.. 30 del D. 2591/91. 4..- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31

D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Junio Catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)

ACCION DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Junio Catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 239

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

RELIQUIDACION PENSIONAL

ACTOR: BEATRIZ CAJIGAS DE JIMENEZ

La seora BEATRIZ CAJIGAS DE JIMENEZ, "mayor y vecina de Bogotá D.C.." identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.043.250 de Bogotá D.C., a través de apoderado presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,...para que dentro del plazo previsto en la ley se digne absolver la PETICIONde RELIQUIDACION por retiro definitivo del servicio de la pensión mensual , vitalicia., de jubilación, de gracia, elevada por mi poderdante ante dicha entidad en memorial radicado el 21 de Diciembre de 1995, sin que hasta la fecha se haya obtenido resolución alguna al tenor de lo ordenado en los arts. 23 y 29 de la C.N." / Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante causó su derecho a la pensión de jubilación, mensual, vitalicia por haber cumplido los requisitos legales de edad, de tiempo de servicio, y demás normas reglamentarias, y en ejercicio del DERECHO DE

PETICION, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

OFICINA DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, representada por el Dr.

normas reglamentarias, y en ejercicio del DERECHO DE

PETICION, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

OFICINA DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, representada por el Dr. GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, ubicadaA-T No. 239 en la calle 14 No. 8-70. el reconocimiento, liquidación y pago en su favor, del precitado derecho pensional de gracia, que le fue reconocido mediante resolución 3277 de 1979 originaria de la misma Caja. 2.- Mi representada se desvinculó del servicio a partir del 4 de julio de 1995 y, solicitó la RELIOUIDACION., del precitado derecho pensional, según memorial presentado por el suscrito en su representación, radicado el 21 de Diciembre de 1995, en la Oficina de Radicación de Expedientes de la Caja de Previsión en mención. 3.- Sin embargo, a pesar de haber transcrurido hasta hoy, un tiempo superior a cuatro (4) meses desde la fecha de radicación (21 de Diciembre de 1995), la PETICION no ha sido resuelta como la ordenan la CM., en su art. 86 y demás normas complementarias." "DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.- Con la omisión de actuar, implícita en el silencio administrativo de más de cuatro (4) meses, presealado en este libelo, la Caja Nacional de Previsión Social representada por el Dr, GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, está violando los derechos fundamentales Constitucionales de mi procurada a saber: DE PETICION Y DEL DEBIDO PROCESO, consagradas en las arts. 23 y 29 de la C.N."

ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, está violando los derechos fundamentales Constitucionales de mi procurada a saber: DE PETICION Y DEL DEBIDO PROCESO, consagradas en las arts. 23 y 29 de la C.N." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PRETENSIONES 19

1. Que se declare la violación de las arts. 23 y 29 de la C.N. que establecen los mencionados DERECHOS DE

PETICION Y DEBIDO PROCESO

2. Que cama consecuencia, se ordene al Sr.

Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Dr. GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, domiciliado en esta ciudad, en la calle 14 No. 8-70, dar pronunciamiento expresa sobre la petición de RELIQUIDACION pensional formulado por mi defendida, en memorial radicada el 21 de Diciembre de 1995, en la Oficina de Receptaría de Expedientes, situada en la calle 14 No. 8-70 según copia simple que remito adjunta.

3. Que se comunique a la interesada par intermedio de su apoderado sobre el contenido de la providencia resolutiva." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la3 A-T No. 239 petición de la actora sobre su derecho de petición, Reliquidación Pensión Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D 291/91).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no

resolverse de plano (Art. 20 D 291/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio., para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "Que se declare la violación de las arts. 23 y 29 de la C.N. que establecen los mencionados DERECHOS DE PETICION Y DEBIDO PROCESO...Que como consecuencia, se ordene al Sr. Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Dr. GERMAN RIVERO ROMERO,.... dar pronunciamiento expreso sobre la petición de RELIDUIDACION pensional formulado por mi defendida, en memorial radicado el 21 de Diciembre de 1995., ... Que se comunique a la interesada por intermedio de su apoderado sobre el contenido de la providencia resolutiva." Al respecto se distingue la siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Reliquidación de Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la ley 114 de 1913 en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanta, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C..N.q para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabaja y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C..N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor4 A—T No. 239 del art. 85 de la C.N..q y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.

la C..N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor4 A—T No. 239 del art. 85 de la C.N..q y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Reliquidación de Pensión Gracia.. Entiende la actora que al desconocórsele su derecho a la reliquidación de la Pensión Gracia pedida, se le violan los derechos de petición y debido proceso. Los derechos a la pensión., protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art.. 85 C.C.A.). El derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C..C.A,, frente a los actos administrativos que la desconozcan.

contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C..C.A,, frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no5 A-T No 239 ejercitada como mecanismo transitorio. Pero., además no habría perjuicio irremediable., pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a lbs artículos 6o. ord. lo.. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptita: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la reliquidación del derecho legal a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts.. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en memorial de Diciembre 21 de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido,

petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en memorial de Diciembre 21 de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedidb, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente:6 A-T No. 239 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen., dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativa lo satisfaga.

cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativa lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública dehiega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. II petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.

AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición de la7 A-T No. 239 sePora BEATRIZ CAJIGAS DE JIMENEZ, con cédula de ciudadanía No. 20.043.250 de Bogotáa y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social dé

No. 20.043.250 de Bogotáa y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta concreta y precisa a su petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia presentada en memorial radicado el 21 de Diciembre de 1995, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3..- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, a la interesada y a su apoderado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31

D. 2591/91).

COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

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