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TA CUN - 22715-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 22715-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1BEcC ION SEBU A - SURSECC

Fe de BogotA D.C. y. 8 OCT. 1993

LATORIA

REFERENCIAS

Megtstrado Ponente Exp11.nte Actor 1 D..andada 1 -ALYRO LEON 09N4DO 22715 FARIO RIVERA NEIZA FAVIDI Agotdo el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuada, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el cursa el proceso. El se9Çcr FARIO RIVERA NEIZA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artLculo E15 de C.C.A., en escrita presentado el dLa 18 de abril de 1989, visible a folios 18 a 30, solicita que esta Corporación mediant sentencia resuelva sobre las siguientes¡ 1. • 1. PRETENI IONES "19 Declarar que es Nula la Resolución Nº 674 de 1988 (Dic 20) eMpdida por el s&Ior Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DI STR ¡TAL "FAV IDI" y por el cual se Declaró Insubsistente el Nombramiento de FABIO RIBERA NEIZA, y consecuencialsente, 25 A tLtula de Rástablecimiento en el Derecho Violadas Ordenar al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" reintegro de FABIO RIVERA NEIZA

25 A tLtula de Rástablecimiento en el Derecho Violadas Ordenar al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" reintegro de FABIO RIVERA NEIZA en el cargo del que fue Declaradó Insubsistente, o a otro de igual o superior categoria y remuneración, y P^garly como indemnización, todos los Sueldos con las aumentos anuales y Prestaiones Sociales,, dejados de percibir entre el Retiró y el Reintegro,PROCESO NQ 22715 2 .Declarándome la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos."

1.2. IEHO8

Los hechos en que se funda la demanda se resumen ast $

1. Mediante la Resolución número 179 del 6 de Diciembre de 1979, se hace .l nombramiento al seIor FABIO RIVERA NEIZA, quien inició la prestación de sus servicios el dia 20 de Diciembre de 1979.

2. En FAVIDI existe legalmente reconocido el Sindicato de Base. En la Asamblea General Sindical del 1.2 de agosto de 19989 se eligió Junta Directiva, en la cual se nombró al actor como 49 suplente. Esta fue comunicada el 16 de agosto de 1908 por parte del Sindicato el Gerente, doctor DARlO LONDOO GOMÉZ. Mediante telegrama oficial dirigida al Representante Legal de FAVIDI, con fecha 18 de agosto de 1998 y suscrito por el Inspector 29 de Colectivos de La División de Trabajo de Cundinamarca, se notificó igualmente a FAVIDI sobre la nómina de. la Junta Sindical. El 7 de

y suscrito por el Inspector 29 de Colectivos de La División de Trabajo de Cundinamarca, se notificó igualmente a FAVIDI sobre la nómina de. la Junta Sindical. El 7 de Septiembre de 1980 9. mediante auto NO 379 el Inspector 29 de Colectivos de la DLvisión de. Trabajo de Cundinamarca, ordenó la inscripción en el Registro Sindical, de la Junta Directiva. Fecha a partir de la cual el actor inició su mandato y ejercicio del cargo como DIRECTIVC SINDICAL.

3. El s&or PABLO EMILIO GIL AGUILAR, afiliado del FAVIDI, formuló queja ante el Secretario General de la entidad en contra del actor, hechos supuestamente constitutivos de Falta Disciplinaria por violación de prohibición y el supuesto delito de cohecho; pese a no acreditar oportunamente los requisitos de adjudicación de vivienda. 4 El 23 de noviembre de 1988 el Jefe de Control Interno de FAVIDI, actuando como investigador recepcionó declaración escrita a una empleada afiliada a la entidad, en la que se. 1. imputaron $upuástos hechos constitutivos de Falta Disciplinaria por,viol:ación de prohibición y supuestamente elPROCBO N9 2715 delito de cohecho, en contra del empleado JOSE ABELARDO RAMIREZ, vicepresidente del Sindicato.

5. En forma fulminante la administración de FAVIDI expidió las resoluciones nmeros 673 y 674 dei 20 de diciembre de 1988, por las cuales fueron, declarados insubsistentes loe

nombramientos de JOSE ABELARDO RAMIREZ y FABIO RIVERA NEIZA,

expidió las resoluciones nmeros 673 y 674 dei 20 de diciembre de 1988, por las cuales fueron, declarados insubsistentes loe nombramientos de JOSE ABELARDO RAMIREZ y FABIO RIVERA NEIZA, respectivamente, ambos Directivos Sindicales e inculpados ¿ante el Secretario General de FAVIDI, previa a la ineubsistencia, de falta% disciplinarias y delitos.

6. Con posterioridad a lik expedición del acto acusado y da la simultanea resolución do insubsistencia, el eePor Gerente de FAVIDI, reveló a miembros de la Junta Directiva de FAVIDI, que ls ineubsistóncias de loe empleados RIVERA NEIZA y RAPIIREZ, las había proferido en razón a que había recibido información de que estos recibían y pedían plata de los empleados afiliados, por concepto de trámite internos,

7. La administración de FAVIDI omitió el correspondiente Proceso Disciplinario, dando por ciertos los hechos e faltas imputadas a dichos empleados.

0. Con posterioridad a la expedición de la resoluciones, el 6 de marzo de 1999 el Gerente General de FAVIDI puso en conocimiento del Personero Distrital de Bogotá los hechos imputados a los empleados FABIO RIVERA NEIZA Y JOSE

ABELARDO RAPIXREZI

9. La administración para proferir, el acto acusado, formal y aparentemente ejercitó la facultad discrecional de remoción, pero> real y Jurídicamente tuvo como motivo la desviación de poder hacia la sanción ilegal da los hecho inculpados al actor. Confundiendo la facultad de remoción con

formal y aparentemente ejercitó la facultad discrecional de remoción, pero> real y Jurídicamente tuvo como motivo la desviación de poder hacia la sanción ilegal da los hecho inculpados al actor. Confundiendo la facultad de remoción con la atribución disciplinaria. El acto acusado no tuvo como motivo el buen servicio. (folios 18 a 21) 1.3. FUNDAMENTOS DE DØCHO Considera la parte actora .que con la expedición deleocaao NQ 22715 acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normasi Los artículos 16, 17, 20, 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; artículos 1, 71 literal a), 112 9 114 1, 115 0 11.80 119 a 124 y 130 del Decreto Ley 1732 4. 1960; 141 y 1.53 del Código Penal; 39 del Código de procedimiento Penal; 12 1, 19, 353 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 89 de la Ley 1.53 de 1807; 19, 29 0 69, 36 y 05 del Decreto Ley 01 de 1984v Ley 26 de 1976; y, 11 de la Declaración Universal de tos Derechos Humanos.

2. C(JNTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal contestó la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 371 3 ALEGATOS DE tCNCLUG ION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 1.06 la parte demandante y lOTa 109 la parte demandada.

3 ALEGATOS DE tCNCLUG ION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 1.06 la parte demandante y lOTa 109 la parte demandada. 4 CONCEPTO DE LA PROCL$ADORA JUDICIAL El agente. del Ministerio Piblico guardó silencio.

5- . CON$IDIONE9 DEL. TRIBUNAL

51. EXcEPCIONES La parte demandada, propone la excepción de inepta demanda, haciéndola consistir en ausencia de concepto de violación de las disposiciones que el actor estima vulneradas por el acto administrativo enjuiciado.

La Sala no comparte la apreciación anterior, pues, si se revisa el texto de la demanda con especial detenimiento, surge con claridad meridiana el concepto que echa de menos aquella. En electo, a folios 21 a 26 se halla, in xtsi, el aludido requisito da la demanda. El cual, por girar sobre la causal de impugnación de los actos administrativos conocidaPROCESO Nº 22718 con el nombre de Desviación de Poder, es claro más que suficiente. La excepción, en consecuencia, no prospera. 5.2. PETICIONES Recapitulando, ml actor impetra Resolución NQ 674 del 20 de diciembre de Gerente del Fondo de Ahorro y, Vivienda insubsistente su nombramiento en el lo Administrativo, Grado 10, de la Sección la anulación de la iae, por la cual el , "FAVIDI", declaró empleo da Técnico de Adjuicaciones de la División daVivianda de la citadaentidad.

lo Administrativo, Grado 10, de la Sección la anulación de la iae, por la cual el , "FAVIDI", declaró empleo da Técnico de Adjuicaciones de la División daVivianda de la citadaentidad. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación orden, su reintegro al empleo antedicho, o a uno de igual o superior, categoría, y el pago a su favor de todos Los sueldos y prestaciones a que haya lugar desde el día en que fue retirado del servicio hasta aquel en que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide además, se declare que para todos los' efectos legiles no ha existido sblución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En arden a obtener los anteriores cometidos, al ir a que el acto ausado quebranta los preceptos citados en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" del libelo, en cuanto que siendo un empleado eficiente y in antecedentes disciplinarios, lo retiró del servicio por las acusaciones que ea le formularan en el sentido de haber exigido y recibido dinero del sePor PABLO EMILIOt3IL AGUILAR y por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de FAVIDI y con fines disciplinarios y antiaindicmli%tas. En síntesis, propone dos cargos contra el acto administrativo enjuiciado, a saber, 1) Falsa motivación y 2) Desviación de poder, los cuales funda en motivos y propósitos ocultos y ajenos al buen servicio público como los arriba indicados.PRoCo Nº 22115 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar,

Desviación de poder, los cuales funda en motivos y propósitos ocultos y ajenos al buen servicio público como los arriba indicados.PRoCo Nº 22115 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los aludidos cargos de falsa motivación y desviación de poder no están llamados a prosperar. 1) El actor -y esto ro se discute en el procesoera un empleado público de libre remoción Es decir, no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. Por lo tanto, podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante providencia inmotivada. 2) El que estuviera vinculado al Sindicato de Rase de los Trabajadores de FAVIDI y desempeara el cargo de cuarto suplente de su Junta Directiva, no, le otorgaba ningún privilegio de estabilidad. O, dicho de otro modo, no enervaba la -facultad discrecional arriba sePlalada. Por manera que, la autoridad nominadora, aún frente a tal situación, podia declarar insubsistente su nombramiento por necesidades y con fines de buen servicio publico. 3) El nombramiento del actor, como expresamente se sePlala en elencabezamiento del acto administrativo demandado, fue declarado insubsistente por la autoridad nominadora "en uso de sus atribuciones legales y en especial de la de nombrar y remover 11brqWt& el personal de la entidad" (folio 2) (Subraya la Sala). 4) Ante las circunstancias presnotadas, según doctrina reiterada de esta Jurisdicción, ha de presumirse que la deSvinculación del demandante de la entidad accionada

(Subraya la Sala). 4) Ante las circunstancias presnotadas, según doctrina reiterada de esta Jurisdicción, ha de presumirse que la deSvinculación del demandante de la entidad accionada obedeció a razones y propósitos de buen servicio público. 5) Siguiendo la misma doctrina, para desvirtuar la mentada presunción Legal él actor ha debido presentar pruebas fehacientes, indubitables, de las causas e intenciones ocultas que, según 1, inspiraron a la autoridad nominadora para proferir el acto administrativob-'Jica, 6) Nada de ello ocurre en el asunto sub-lit.. de suerte que •1 susodicho acto, conserva a su favor la presunción de legalidad en comentario.PfWCfrao Nº 22715 7 Precisando, los documentos y las declaraciones que obran en el proceso ciertamente demuestran la preexistencia en contra del demandante de una queja. Concretamente, la acusación en el sentido de que exigiera y recibiera dinero a cambio de gestiones a favor del quejoso. Sin embargo, no sirven para deducir de las mismas que la autoridad nominadora la corriera cargos por supuestas faltas disciplinarias. Ni, mucho menos, para asegurar que la dicha autoridad hubiese tenido por ciertas las referidas acusaianes. De manera que, por este aspecto, la conclusión del actor, según el cual el acto administrativo acusado esta incurso en desviación de poder por falsa motivación, carece de respaldo probatorio. 7) Otro tant, puede decirse de los propósitos disciplinarios supuestamónta perseguidos por la administración con el acto administrativo de marres. En realidad, no obra

poder por falsa motivación, carece de respaldo probatorio. 7) Otro tant, puede decirse de los propósitos disciplinarios supuestamónta perseguidos por la administración con el acto administrativo de marres. En realidad, no obra prueba alguna que autorice tal conclusión. Por el contrario, el que la autoridad nominadara., ún después de la expedición del dicho acto, haya enviado la acusación que surge de la declaracaón del se Plor PABLO EMILIO GIL AGUILAR, rendida en sede administrativa el dia 15 de febrero de 1959, descarte tal presunción. El que mi citada seRor, posteriormente se haya retractado, afirmando que La declaración te fue exigida par el Secretario General de FAVIDI, doctor PEDRO I. RUBIANO MORENO, en nada altera la última conclusión. A la sumo, dejó sin piso sólido la investigación disciplinaria que adelantare en su contra la Personería Distrital y, desde luego, hizo imposible su sanción. Y. de contera, deja la idea de la falta de seriedad del declarante y, por ende, de credibilidad de su dicho. Máxime si, como lo hace notar la parte demandada, cuando se presentó a declarar en el Tribunal, estaba predispuesto a rendir testimonio en contra del mencionado funcionario. Esto, y no otra cosa, es lo que, sin lugar a dudas, surge de afirmaciones como las siguientees "CONTESTOi Tengo entendido que es relacionado (sic) al caso (sic) de don FABIO RIVERA sobre declaración eji grtra qel sePlor secrtario one!4l de Favid1 no creo que sea mas..." (folio 70) (Subrayas son de la Sala).S>,En cuanto a la pretendida

FABIO RIVERA sobre declaración eji grtra qel sePlor secrtario one!4l de Favid1 no creo que sea mas..." (folio 70) (Subrayas son de la Sala).S>,En cuanto a la pretendida basta afirmar que hay absoluta .usenc dmustr.n. AsL las cosas, te manif apreciación subjetiva del dmandante. Ón sindical, pruebas que la como una mera' No habi&nUose desvir legalidad que ampara el acto edm la negación, como en efecto se demanda. la persecución de yo demandada, procede las pretensiones de la de lo DE ÇUNDI NA1jARCA, administrando justicia por autortdad de la le o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIY SEGUNDA - SÚBSEcC ION "C re de la Reptblica de Colombia y F A L.L A j.,PRIP /' DwcIárase no probada la excepción de inepta daandaj/. eíta por laparte demandada. ni gense les suplicas de la demanda. ZESE, COJNZ8E, MffIFIMESE Y CUPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta Nº69. 69.

LION OØNIDO MONCAYO

RICO 1 OIILI

CARLOS P INZON MRRETO:

JOSE HEM4EY VICTORIA ti

PROCESO NQ 22115

A la misma conclusión conducen declaraciones. Cuyos deponentes no vacilen en ignoran los motivos que sirvieron de soporte al servicio del actor 1 y que, las acusaciones de que los antecedentes arrimados el proceso llag

A la misma conclusión conducen declaraciones. Cuyos deponentes no vacilen en ignoran los motivos que sirvieron de soporte al servicio del actor 1 y que, las acusaciones de que los antecedentes arrimados el proceso llag conocimiento por cnt.apo que lis hicier demandante. (Subraye la Sala). las demás afirmar que retiro del dan cuenta aran a su a el mismo

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