TA CUN - 2276-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2276-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CREDITOS DIRECTOS -Competencia para su otorgamiento ¡CONCEPTO
DE VIOLACION ¡NORMAS CONSTITUCIONALES -Violaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C.Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.N.Y.R.D.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :2275.
DEMANDANTE : RAMON DE JESUS JESURUM FRANCO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor RAMON DE JESUS JESURUM FRANCO, a través de apoderado judicial, acude arte esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento W derecho, prevista en el articulo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: .se decrete nulo el acto y se restablezcan los derechos vulnerados 'y sea condenada la nación a pagar a mi poderdante (os dineros cancelados al tesoro nacional por concepto de la mufla, más tos frutos y corrección monetaria ylos perjuicios morales ocasionados. PETICION uD c los hechos y de las pruebas se demostrará que estando vigente la Constitución de 1991 y que siendo de aplicación inmediata el artículo 29 de la carta, la nación por intermedio de la Superintendencia Bancaria y apoyado en hechos no probados, condenó sin debido proceso y con violación de Ja ley a RAMON DE JESUS JESURUN FRANCO y por
de la carta, la nación por intermedio de la Superintendencia Bancaria y apoyado en hechos no probados, condenó sin debido proceso y con violación de Ja ley a RAMON DE JESUS JESURUN FRANCO y por consiguiente solicito que la nación sea condenada a la declaratoria deExp.2275. Hoja No. 2. nuidad dei acto administrativo contenido en las resoluciones 2403 de Julio de 1991 y 3973 dei 31 de octubre emanados de la Superintendencia Bancaria y se restablezcan los derechos vulnerados y sea condenada la nación a pagar a mi poderdante los dineros cancelados al tesoro nacional por concepto de la multa, corrección monetaria, gastos ocasionados más corrección monetaria, y perjuicios morales.". ANTECEDENTES El actor expone los siguientes en el libelo demandatorio: 1) El 26 de Diciembre de 1990, la Superintendencia Bancaria practicó visita de íispeccián en las instalaciones de la Corporación Financiera del Transporte S.A. de Santafé de Bogotá, sin haberle comunicado previamente al actor, quien se desempeñaba Piaba como Gerente de la sociedad mencionada, que dicha diligencia tenía como fin el recaudo de pruebas y formaba parte de una investigación disciplinaria en su contra. 2) Con fundamento en la referida visita la Superintendencia Bancaria, mediante oficio del 25 de enero de 1991, requirió al actor para que rindiera explicaciones personales sobre ciertos puntos sin advertirle que se encontraba frente a una iivestigación disciplinaria y que tenía derecho a defensa técnica. Las explicaciones solicitadas fueron rendidas el 1 de marzo de 1991. No obstante la Superintendencia
personales sobre ciertos puntos sin advertirle que se encontraba frente a una iivestigación disciplinaria y que tenía derecho a defensa técnica. Las explicaciones solicitadas fueron rendidas el 1 de marzo de 1991. No obstante la Superintendencia re~ mutarlo en un monto de $500.000.00., mediante Resolución 2403 de Julio 8 de 1991, decisión que fue recurrida en reposición, pero decidida en forma desfavorable al recurso y por tanto confirmada. 3) El actor pagó la suma de $450.000.00. en favor del Tesoro Nacional.Exp 2275. Hojallo.3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 29, 85 de la Constitución Nacional y las disposiciones legales invocadas por la Superintendencia Bancaria. El concepto de violación correspondiente a las normas antes mencionadas será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL t..a demanda fue presentada el 11 de marzo de 1992, correspondiendo a la suscrita Magistrada Ponerte por reparto del 13 de marzo del mismo año. Por auto de 19 del mismo mes y año; asimismo se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, oficiar a la Secretaria General de la Superintendencia Bancaria para que allegara copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados y notificar a la entidad demandada, diligencia esta que se surtió el 2 de Abril de 1992, providencia que fue recurrida por la señora Procuradora ante este Tribunal en forma extemporánea pero por auto de 20 de
origen a los actos demandados y notificar a la entidad demandada, diligencia esta que se surtió el 2 de Abril de 1992, providencia que fue recurrida por la señora Procuradora ante este Tribunal en forma extemporánea pero por auto de 20 de mayo de 1992 se adicionó el auto admisorio referido a fin de ordenar la remisión del expediente al señor Fiscal ante la Corporación para los efectos señalados en el articulo 65 de la Ley 23 de 1991, específicamente, para cumplir con el trámite de audiencia de conciliación, dentro de la cual no fue posible lograr acuerdo algunoExp.2275. Hojallo4. entre las partes, según consta en acta de conciliación judicial de agosto 5 de 1994. El expediente fue devuelto a esta Corporación el 9 de agosto de 1994. La demanda fue contestada por la parte demandada, mediante escrito obrante de fdios 223 a 239 del cuaderno principal, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por atto de octttre 7 de 1994 se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre tales los antecedentes administrativos, el acta de visita de la Superintendencia Bancaria allegada con la demanda; se ordenó oficiar a la Corporación Financiera del Transporte a fin de que allegara 1) copias auténticas de las denuncias penales por otorgamiento de créditos sin garantías suficientes que fueron formuladas por el actor, 2) copia de los contratos de venta de los bienes inmuebles de la Corporación Financiera del Transporte, 3) envio de los manuales de créditos urgentes a la fecha en que se produjo la sanción,
de venta de los bienes inmuebles de la Corporación Financiera del Transporte, 3) envio de los manuales de créditos urgentes a la fecha en que se produjo la sanción, 4) copia autentica del oficio G-1 0839 del 18 de septiembre de 1990, del Acuerdo de la Junta Directiva No387 del 26 de enero de 1988 para demostrar que los créditos otorgados por la Corporación fueron conforme a dicho acuerdo y copia auténtica de la Resokición de Junta Directiva No2053 de 1989 para demostrar la existencia de un comité de evaluación de activos y se ordenó oficiar a la Superintendencia Bancaria para que enviara ¿a Circular No016 de 1988. liaImet1e se decretó la prueba testimonial solicitada a fin de que la parte actora demuestre que no tuvo la oportunidad de defenderse, la omisión de explicación sobre los motivos de la visita practicada y que las ventas de los bienes InmueblesExp.2275. Hojallo.5. de la Corporación Financiera fueron conforme a la ley. Se negó la práctica de la inspección judicial, pero en su defecto se ordenó dictamen pericia¡ para que diera cuenta de si las Actas 524,525,526,527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y otras constituyen evidencia de que el actor fue autorizado por la Junta Directiva de la Corporación Financiera para vender (os bienes inmuebles y para demostrar que actuó conforme a lo ordenado. El atto de pruebas fue suplicado por la parte demandada y confirmado por auto de Diciembre 1 de 1994. Por auto de 1 de Noviembre de 1996 se prescindió de las prueba pericial, por
actuó conforme a lo ordenado. El atto de pruebas fue suplicado por la parte demandada y confirmado por auto de Diciembre 1 de 1994. Por auto de 1 de Noviembre de 1996 se prescindió de las prueba pericial, por cuarto la parte interesada no colaboró con los peritos según da cuenta la perito en forma escrta (foso 329) y guardó silencio con respecto a dicha información a pesar de habérsele puesto en conocimiento mediante auto de Junio 20 de 1996. Igualmente se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte demandada mediante escrito que obra de folio 337 a 362 del cuaderno principal, argumentos que serán analizados en la parte considerativa de esta providencia. La señora Procuradora ante este Tribunal no emitió concepto de fondo. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.2275. Hojallo.6. CON SIDERACION ES Se discute Ja legalidad de la Resolución número 2403 de Julio 8 de 1991 y la Resolución 3973 del 31 de Octubre de 1991, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria al actor y se confirmó, respectivamente. La Sala considera pertiierte andar, antes de adentrarse en el estudio de fondo que e) planteamiento del libelo demandatorlo adolece de técnica juridica cuando en Ja parte de los hechos sustento del petitum, la parte actora procede a transcribir las consideraciones llevadas a cabo por la Superintendencia Bancaria en la resolución confirmatoria, acto que también se demanda.
parte de los hechos sustento del petitum, la parte actora procede a transcribir las consideraciones llevadas a cabo por la Superintendencia Bancaria en la resolución confirmatoria, acto que también se demanda. Ahora bien, observado el concepto de violación expuesto el demandante, aún cuando lo divide en violación de normas de estirpe constitucional y normas de estipe legal, en el fondo exclusivamente se deja entrever la existencia de un único cargo, esto es, la violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por otra parte incurre en error de técnica al mencionar en forma genérica la violación de normas legales sin especificar cuáles de todo el ordenamiento citado en los actos acusados pues simplemente lo hace como referencia a aquellas invocadas por la Superintendencia Bancaria para concluir que dicha afirmación la basa en que los hechos que siñeron para aplicar dichas disposiciones no son ciertos y no existieron. Tales normas que no relaciona en forma expresa, y sirvieron de fundamento a losExp. 2275. Hojallo.7. actos demandados son: El artículo 80. del Decreto 2041 de 1987, el articulo 23 del Decreto 2920 de 1982 y el literal f) del articulo 12 del Decreto 1033 de 1991, los artículos 90y 96 de la Ley 45 de 1990, el articulo 2o. numeral lo. del Decreto 1033 de 1991, el articulo 80. del Decreto 2041 de 1987; el articulo 39 de la Ley 45 de 1923; articulo lo. de la Resolución 3600 de 1988; el artículos 30. y 13 de la Resolución 2053 de 1989; el articulo 2o. de la Resolución 3056 de 1989; la Carta
1923; articulo lo. de la Resolución 3600 de 1988; el artículos 30. y 13 de la Resolución 2053 de 1989; el articulo 2o. de la Resolución 3056 de 1989; la Carta Circular 016 de 1988 de la Superintendencia Bancaria; la Circular Externa 047 de 1987 runeral 8.3.1 de la Superintendencia; el Acuerdo No.387 de 1988 de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte S.A., numerales 20. y 2.14; el Acuerdo 396 de 1988 y el Acuerdo 412 de 1989 (articulo 20.) ambos expedidos de la Junta Directiva referida; y los artículos 18, 19, 20 y 23 del Decreto 2920 de 1982. Pero, en tarta el cargo se refiere genéricamente a las normas de estirpe legal que fueron iwocadas por la Superintendencia de lo cual deriva la no certidumbre de los hechos y a su inexistencia para concluir en la afirmación de que las normas relacionadas no debieron ser aplicadas, sin mayor explicación o prueba, lo que denota deficiencia en la formulación del cargo por laconismo excesivo. Así las cosas, la Sala considera que el cargo es precario y como tal deberán denegarse las súplicas de la demanda sustentadas desde dicho argumento. Ahora bien, si se mira el cargo desde la perspectiva de la falsa motivación, que parece sttacer, tampoco fue debidamente sustentado pues no bastaba decir que los hechos no son ciertos sino explicarlo y demostrarlo.Exp.2275. Hallo.& Agréguese a la precariedad del cargo la Inactividad de la parte actora en la
parece sttacer, tampoco fue debidamente sustentado pues no bastaba decir que los hechos no son ciertos sino explicarlo y demostrarlo.Exp.2275. Hallo.& Agréguese a la precariedad del cargo la Inactividad de la parte actora en la culminación del debate probatorio, pues como ya se anotó no hizo comentario alguno sobre el acervo allegado al no presentar alegato de conclusión. Lo anterior tiene su causa en ¿a característica de rogada de esta jurisdicción que impide al juzgador ir más allá de lo que las partes le han dado, de suerte que de conformidad con el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los requisitos de la demanda está la invocación de las normas violadas y su correspondiente concepto de violación, digamos pues que en el presente caso, el actor hizo una invocación indeteminada de normas pero determinable al remitirse a los actos demandados pero omitió la explicación clara y concisa que debe acompañar la pretendida ilegalidad de los actos que se demandan, no siendo el juzgador de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, quien deba completar el vacío en que la parte Incurra. Es por lo anterior que el cargo no encuentra prosperidad. La Sala continúa el estudio pero ahora con base en el cargo que basa el actor en la violación a las normas de estirpe constitucional. Akma el actor que la actuación de la entidad demandada violentó los principios del debido proceso consagrado tanto en la constitución de 1886 como en la de 1991, concretamente en el articulo 29 de ésta última, toda vez que no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa, situación que reconoce la misma resolución
debido proceso consagrado tanto en la constitución de 1886 como en la de 1991, concretamente en el articulo 29 de ésta última, toda vez que no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa, situación que reconoce la misma resolución confirmatoria al plantear que es con el ejercicio del recurso que comienza laExp.2275. Hojallo9. defensa, lo cual no es cierto. Siendo además nulo de pleno derecho todo el acervo probatorio a) haber sido obtenidas con violación al debido proceso. Asimismo considera que al no haberse dado aplicación inmediata al mandato constitucional del articulo 29, y al no haberse revocado la decisión sancionatoria se transgredió el artículo 85 de la Carta Política por el cual se ordenó la aplicación inmediata de aquel mandato. Por su parte la Superintendencia Bancaria al contestar la demanda, argumenta que la visita especial de inspección fue ordenada por la autoridad competente con base en lo establecido en el articulo 39 de la Ley 45 de 1923, esto es, como consecuencia de un deber legal y no requiere previo aviso; pero principalmente derivada de su función de vigilancia y control sin que ello constituya investigación disciplinaria ni sea necesaria la defensa técnica que pretende el actor, al ser un procedimiento esencialmente administrativo. Aduce la entidad de control, que la afirmación hecha por el actor en cuanto que se dice en la resolución confirmatoria que es con el ejercicio del recurso que comienza la defensa no es cierto, pues por el contrario se alude al respeto de los artículos 10, 16, 23y 26 de la Constitución Nacional por parte de la entidad sancionatoria, lo cual respalde en la enumeración precisa, ordenada y detallada de las operaciones que la Comisión de Visita verificó como irregulares.
16, 23y 26 de la Constitución Nacional por parte de la entidad sancionatoria, lo cual respalde en la enumeración precisa, ordenada y detallada de las operaciones que la Comisión de Visita verificó como irregulares. Se observaron las Ibrmalldades legales, la vigencia de las leyes invocadas, se surtióExp.2275. Hojallo.10. el traslado de las irregularidades verificadas, se solicitaron las explicaciones pertinentes, se evaluaron las respuestas suministradas y se impuso la sanción conlbrme a las normas legales vigentes. El sancionado contó con los mecanismos para ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, esto si tener en cuenta la defensa que es dable ejercer mediante la Interposición de los recursos en la vía gubernativa En sus alegatos de conclusión se remite a los argumentos que planteó en la contestación de la demanda, recabando en que ¿a afirmación de nulidad de las pruebas es simplemente eso, una afirmación sin sustentarla en hechos ciertos y concretos. Por otra parte la documentación que se analizó durante la visita pertenecía a la Corporación Financiera del Transporte por tanto a ellas tenía acceso el actor. En cuanto a las denuncias penales que el actor solicita tener como prueba afma pie el haber efectuado una denuncia respecto de las incongruencias halladas con posterioridad a la aprobación del mismo y desembolso del dinero no le exoneran corno gerente. En relación con la declaración del actor en donde su dicho es que no se le notificó de la visita ni se le informó, se reafirma en que la imposición de ¿a sanción es de carácter administrativo y no disciplinario, como tal no se requiere
corno gerente. En relación con la declaración del actor en donde su dicho es que no se le notificó de la visita ni se le informó, se reafirma en que la imposición de ¿a sanción es de carácter administrativo y no disciplinario, como tal no se requiere notificación alguna ni presencia de apoderado judicial durante las visitas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 45 de 1923. En relación con los contratos de mntas de los irimuebies y los manuales de crédito se le requirió al actor para que especificara las fechas que solicitaba lo cual nunca hizo. El actor no desvirtuó el otorgamiento de créditos directos hechos por él como Gerente siendo que estatutariamente era función de la Junta Directiva.Exp.2275. Hojallo.11. Ftiakiieile reitera la transgresión de las disposiciones en las que incurrió el actor, esto es, clasificación y aumento ficticios de los créditos otorgados, omisión en la evaluación adecuada de la cobertura e idoneidad de las garantía, habiéndose efectuado una doble y triple contabilización de las mismas, no se consultó la Ídamiación que reposa en la Central de Riesgos y se diligenciaron irregularmente los formatos de evaluación y clasificación de cartera, no se informó a la entidad controladora la modificación de los miembros del comité de evaluación de activos de la vigilada ni el despido del señor Pongutá por irregular manejo de recursos captados del público, no se registraron las desvalorizaciones de algunos Inmuebles pues existían avalúos que así lo evidenciaban, no se hizo seguimiento del destino de los dineros desembolsados ni de su recuperabilidad, se omitió observar el procecknierto normativo en cuanto la fijación del precio de venta de tos activos fijos
pues existían avalúos que así lo evidenciaban, no se hizo seguimiento del destino de los dineros desembolsados ni de su recuperabilidad, se omitió observar el procecknierto normativo en cuanto la fijación del precio de venta de tos activos fijos y de los bienes recibidos en dación en pago. Concluye que las anteriores conductas en momento alguno fueron desvirtuadas por el actor, como tal solícita sean denegadas las pretensiones de la demanda. Además, destaca que si bien es cierto la visita se efectuó cuando el actor ya no era represertarte legal de la vigilada, la información analizada cobija el corte de cartera a 31 de marzo de 1990, correspondiente a la época en la que el demandante sí ejercía la representación legal del ente societario. La Sala considera que debido a que la transgresión al debido proceso se apoya kectamerte en un mandato constitucional y no en la explicación de las normas queExp.2275. Hojallo.12. regulan el procedimiento de imposición de ¡a sanción en cuestión, es imposible derivar una confrontación en forma directa con la norma de mayor jerarquía sin haber agotado y Amdamertado la transgresión de la norma inmediatamente superior y propia del trámite. En aras de hacer claridad al respecto, transcribimos un aparte jurisprudencia¡, "PRINCiPIO DEL. DEBIDO PROCESO/DERECHO DE DEFENSAL. "En la expedición regular de los actos administrativos deben observarse los aspectos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia y respetarse los trámites y procedimientos indicados en la ley para expedirlos, así como para discutirlos, a través de Los medios de
los aspectos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia y respetarse los trámites y procedimientos indicados en la ley para expedirlos, así como para discutirlos, a través de Los medios de impugnación previstos en el ordenamiento; y con plena observancia del derecho de defensa del administrado. En términos generales, el concepto del "debido proceso" se concrete en que éste debe ser el indicado en las respectivas disposiciones legales en las cuales están sujetos los funcionarios que intervienen en le producción del acto que expresa la voluntad de la Administración y en su discusión. La violación del artículo 29, única disposición en la cual la demandante apoyó su inconform ¿dad, no se puede establecer sino comparando el acto administrativo respectivo, con las normas en las cuales está previsto el procedimiento a seguir en La expedición de la liquidación impugnada, que como en el caso que se atiende se refiere a actos municipales, dicho procedimiento debe estar consagrado en un acuerdo, el cual ha debido ser allegado por la actora a fin de efectuar la correspondiente confrontación".
CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATWO-SECC1ON CUARTA. Diciembre 14 de 1994.
CONSEJERO PONENTE: DR.GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
Publicado en Anales del Consejo de Estado.Tomo CXXXIX.Segunda Parte. Octubre a Diciembre de 1994. "La inconformidad de la apelante con la sentencia del Tribunal Administrativo del desesümatoria de las pretensiones de la demanda, radica en que a su juicio ¿a resolución acusada fue expedida con violación del debido proceso, citando al
"La inconformidad de la apelante con la sentencia del Tribunal Administrativo del desesümatoria de las pretensiones de la demanda, radica en que a su juicio ¿a resolución acusada fue expedida con violación del debido proceso, citando al efecto el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que el acto acusado se apoyé en el Decreto (...),.Exp.2275. Hojallo.13. A juicio de la Sala, la sentencia apelada merece ser confIrmada por las siguientes razones: No hay duda alguna que el principio del debido proceso, en el cual está incorporado el derecho de defensa, es obligatorio atenderlo en todas las actuaciones administrativas, como claramente lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política: »El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En la expedición regular de los actos administrativos deben observarse los aspectos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia y respetarse los trámites y procedimientos indicados en la ley para expedirlos, así como para discutidos, a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento, y con plena observancia del derecho de defensa del administrado. En términos generales, el concepto del "debido proceso« se concreta en que este debe ser el indicado en las respectivas disposiciones legales a las cuáles están sujetos los funcionarios que intervienen en la producción del acto que expresa la voluntad de la Administración y en su discusión. Bailículo 29 de la Carta, en el cual se ha venido fundamentando el apoderado de la demandante para impetrar la nulidad de ..., constituye una garantía de respeto a los procedimientos a seguir; pero en si mismo no los indica, de manera que la
Bailículo 29 de la Carta, en el cual se ha venido fundamentando el apoderado de la demandante para impetrar la nulidad de ..., constituye una garantía de respeto a los procedimientos a seguir; pero en si mismo no los indica, de manera que la violación al debido proceso se presenta en el desconocimiento de los procedimientos que lo desarrollan. En estas condiciones, la violación al articulo 29, única disposición en la cual Ja demandante apoyó su inconformidad, no se puede establecer sino comparando el acto administrativo respectivo, con las normas en las cuales está previsto el procedimiento a seguir en la expedición de... impugnada..., dicho procedimiento debe estar consagrado en un...., el cual ha debido ser allegado por la actora a fin de efectuar la correspondiente confrontación. Entonces, no habiendo demostrado la demandante cual era el procedimiento preeslIecido, 'y que debía ser observado por la Administración al producir el acto. no es posible efectuar la confrontación entre el procedimiento preestablecido y el observado en el acusado, para así establecer la pretendida violación de) debido proceso.". Por lo anterior, en atención a que la invocación del concepto de violación que sustentaba el primer cargo referente a la transgresión de las disposiciones de ÍndoleExp.2275. Hoja No. 14. legal fue deficiente y el segundo cargo se basa en una violación directa de las normas constitucionales sin adentrarse en el estudio y comprobación de la pretendida violación sustentada en la vulneración al trámite propio de la sanción impuesta, considera la Sala que la demanda no está llamada a prosperar y así habrá de declararlo. En mérto de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
impuesta, considera la Sala que la demanda no está llamada a prosperar y así habrá de declararlo. En mérto de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC1ON PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO. kch(vese el eq,ediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 135.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTEROExp. 2275. Hojallo. 15.
Presidente de la Sala Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA Magistrada Magistrado Continúa hoja firmas. Exp.2275. Contiene 16 folIos. continuación hoja firmas. Exp..2275. Contiene 16 follos. ERNESTO REY CANTOR Magistrado terminación hoja firmas. Exp.2275. Contiene 16 folios.