TA CUN - 2280-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2280-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REINTEGRO DE DIVISAS -Efectividad de la garantía
TRXMAL MI$h$?HAtZ' OX MDIMRA
-SECcION PRISERAsanta Té da $ogOt, D.C., Julio catoroe l4) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Expediente Ho, 2280 Magistrada ponante2 Dr, CLGA DS NAVAUZfl RAIU)
Demandante: INDUSTRIAS DE ENVASES LA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Proceda la Sección Primera de este Tribunal a decidir lo que corresponde dentro del proceso instaurado por INDUSTRIAS DE ENVASES $.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecisiento del derecho y donde se hicieron las siguientes pticiones: l.. Que se declara 3a nulidad de las Resoluciones Roe. 3009 del lo. de Agosto de 1.990 y 5553 del 31 di Octubre de 1.991, por medio de las cuales e]. INCONEX ord.n6 hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional la garantis bancaria No. 489 del 24 4. Septiembre de 1.966 constituida por INDUSTRIAS DE ENVASES LA. y Sanco de Bogotá, Sucursal Pelaire, en la ma. de $385.626.20, 2Que como consecuencia de esta p.tictk, se restablezca e1 derecho de INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. y de 1.a entidad bancaria exonerándolas del pago de 1 garantía No. 489 4.1 24 da Septiembre 4. 1.986. Los hechos en que se basan les pretensiones de la demanda a9
caria exonerándolas del pago de 1 garantía No. 489 4.1 24 da Septiembre 4. 1.986. Los hechos en que se basan les pretensiones de la demanda a9 pre..ntsn saltHoja No, 2 Expediente No. 2280 1.- Que a INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. le fueron otorgados los .registros de exportad& n cero 489 aprobado el 24 de saptiembre de 1.986 por valor de US$34.308.24 y MÍmero 583 del 8 de Noviembre de 1.986 por valor de US$6.104.39. Las primoras tenían Mino el Perú y las segundas a El Salvador. 2.- Que el exportador se comprometió a reintegrar las divisas •I Sanco de la República dentro del término administrativo fijado Por la Junta Monetaria o sea, el 23 de Marzo de 1.987 para el registro de exportsoidn No. 489 y el 5 de Mayo de 1.987 para el registro No. 583. 3.- Que el reintegro de divisas dei registro 419 se llevó a cabo el 3 de Septiembre de 1.987 y el del registro 583 se efectuó el 11 de Junio de 1.987, ambos extemporáneos pero debido a hechos ajenos el querer del poderrd nte, los cuales según su dicho probará dentro de este actuación, 4.- Que la demora en el registro 583 se originó en que el cliente Selvadorefo se reta~ en el retiro de la meraancia de la adus y con esto el retrato en la autorisaci6n de somos de divisas, puesto que el lance de Reserva del Salvados solo autoriza los pagos 90 día despuás que la
cia de la adus y con esto el retrato en la autorisaci6n de somos de divisas, puesto que el lance de Reserva del Salvados solo autoriza los pagos 90 día despuás que la merosacia ha ido retirada de la aduane. 5.- Que respecto de la demoro en el reintegro de divisa para el registro 489 con destino el Perú, esto se dobló al, impacto que produjo en el sector financiero la isposicibn de ciertas medidas eoon iiaas por parte del Gobierno del Perú, es decir, en este caso en concreto, influyó el clama de operaciones del tase Manhattan Sank en Perú y la solicitud de documentos por parte del Sanco Central de Reserva de Perú a la Oorporación Famsceútics S.A., empresa importadora de los productos, lo que se corrobora con la comunicación No. PUR--595/87 de 19 de Junio/87 que el importador envió a Expis 5.A. , representante de la actora en el Per.Hoja No. 3 Ixpedient No. 2280 6..- Que una vez cancelada 1. r.otur. 454-88 LX?. • la actora prm »dié reintegrar inmediatamente la. divisas. 1.- Qu. .1 XNC0EX profirió le Resolución No. 3009 del 1. de Agosto de 1 • 990, ordenando hacer efectivas las garantías bancarias que respøndisn por el reintegro oportuno de divisas 4e los registros de exportación Nos. 469 y 583; fué así caso.. preso" solicitud de revocatoria directa 4e la aludida resoluci6n, dando las explicaciones respectives por medio de escrito, que adjuntó a esta actuación, resolasí caso.. preso" solicitud de revocatoria directa 4e la aludida resoluci6n, dando las explicaciones respectives por medio de escrito, que adjuntó a esta actuación, resolviendo en forma desfavorable para los intereses de su poderdante. 8.- Que 1. Administración encontró probados los hechos y expidi6 la Resolución No. 5583 del 31 de Octubre 4. 1.991 que ord.n6 cancelar la garantís bancaria No. 583 por un valor 4. $ 51.886.12, confirmé u decisión respecto a 3.a garantís 489, por un valor de $ 338.826.20 y declaró alotada 1a vi. gubernativa. 9.- Que .l actor pidió r.ccnsidrsci6n de la deciei6n en escrito No. 1.896 del 13 de Noviembre 4. 1.991, a la cual e. 416 respuesta con la comunicsoi6n No. 031130 4.1 12 de Dial..- bre 4.1 mismo alio, en la que se expres& qu. en el memorial 1508 4. 1.990 no se p.ttcton6 la cancelaoi6n de la garantía 489 4. 1.986, lo cual según su dicho se llevó a cebo en el memorial 2509 del 5 de Septiembre de 1.990. 1.0Qu. en la misma camunicsci6n del IMCONEX se afirmó que no se llegó la prueba docueental que justificar. •1 reintegro exteaporúneo y per lo que deduje l actor que no se consid.r6 la carta agregada y como tampoco se tuvieron en cuenta los hechos que lo generaron.
se llegó la prueba docueental que justificar. •1 reintegro exteaporúneo y per lo que deduje l actor que no se consid.r6 la carta agregada y como tampoco se tuvieron en cuenta los hechos que lo generaron. 11Que .&. adelanta INDUSTRIAS DS ENVAS&S S.A. r.miti6 une nueva cmenioación al IRCOIILX, tntvpcniendo "nuevamente recurso de ap.leci6n" • según lo expresado en dicho escrito, pero fue así como la Adainustraci6n declaré agotada le vtaHoja $. 4 Expediente No. 2280 gubernativa Coso normas violadas ea motwmt Articules 5 $ 24, 38 y 04 dci. Decreto 01 de 3.904 y les Articulos 21, 4, 8, 23, 29 y 209 de la Constitución Nacional. 11 concepto de violación ee presenta en les siguientes términos C8O: ?alsa N.tiva.iIm. Se refiere a que el INCOKEX al expedir 1. Resolución No. 5553 de]. 31 de Octubre de 1.991 Incurrió en falsa motivación, por cuanto en dicho acto administrativo ea expresó que .1 exportador no presentó ninguna documentación probatoria que justificare 1 mora en el reintegro de las divisas, lo cual ..g6n el actor no es cierto porque en la comunicación No. 3509 del 5 de Septiembre de 1.990, en la que se manifestó que 1 demore en .1 reintegro de divisas por el registro No. 489, se debió a que los clientes peruanos no pudieron cumplir en ratón a las mediSeptiembre de 1.990, en la que se manifestó que 1 demore en .1 reintegro de divisas por el registro No. 489, se debió a que los clientes peruanos no pudieron cumplir en ratón a las medidas financieras tomadas por .1 Gobierno del Perd y para ello se agr.g6 una carta dirigida por EXPIN S.A. •1 8 de Septiembre de 1.990 en la que as indican todas y cada una d dichas explicaciones y la que fue autenticada ante e]. Cónsul Colombiano en la ciudad di Lima (Perú) .1. 11 de Septiembre 4. 1.990. Finaliza su argumento exprssande que INDUSTRIAS DE VVA$ES 5.A. no pudo cumplir por tuerta miar el reintegro de las divisas en tersa oportuna debido como ya ee dijo, a isa medidas tomadas por .1 Gobierno del Perú respecto de su .cono.ia. Y por ello dobló exonerar.e a su poderdante de la szigsncia di hacer efectivas las garantiss bancarias. imo CARGOs Treta sobre la violación del Articulo 38 del C.C.A., ya que desde le fecha en que se produjo .1 hecho sancionable y la expedtción del primer acto demandado (Agosto 1 di 1.990), trans-Roja No. 5 Expediente No. 2280 currjeron s&a de tres afloe. Al tasar la narsa citada con infringida e exprese que el acto sancionable es .1 no reintegro oportuno de divisas y que de acuerdo con el fareularie 4nico da .xp.rtsci6n con reintegro No. 0199791, la oportunidad que se tenis para el reintegre vensancionable es .1 no reintegro oportuno de divisas y que de acuerdo con el fareularie 4nico da .xp.rtsci6n con reintegro No. 0199791, la oportunidad que se tenis para el reintegre vencta .1. 23 4. Marzo de 1.987 y por esto la Administración tenis un término de tres atos para imponer 11 snct6n contado partir do]. 24 de Marza de 1.987. Tal como se dijo 1 Resoluetdn M. 3009 fue expedida øl lo. de Agosto de 1990 o sea, cuatro s.s.s por fuera del término legal y que par tanto, habla caducado pare .1 INCEX la facultad de sancionar a INDUSTRIAS Di ENVASES S.A. CAlmOS Isa.twi. para seasiasar. Basa el cargo en la violación del Articulo 84 dei C.CA., puesto que tentando en cuenta lo aducidio en el anterior, e]. ¡NCCMEX p.rdl6 la competencia para sancionar y proferir dichos sotos adetnistrsttvos. Aduitida la desanda, la Maci6n -INSTITUTO COLOMBIANO Di COMERCIO EXTERIOR 0INCONEX11contenté, en tiempo 1 desanda, opcnindo.e a las pretensiones de la demanda y concluida con antelacL6n la etapa de conciliaci6n, sin acuerdo entre las partes. Corrido it traslado para alegar de conclust6n, hicieron uso asbes partas de tal derecho. No observand, causal di nulidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
Corrido it traslado para alegar de conclust6n, hicieron uso asbes partas de tal derecho. No observand, causal di nulidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CON$IDEIACIOM&3: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de Las Resoluciones Nos. 3009 de]. 1ø. de Agosto de 1.990 y 5553 de]. 31 de Octubrefloja No. 5 Expedint. No. 2280 de 1.991 proferidas por .1. INCOMEX y mediante las cueles se ordenó hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional la garantís bancaria No 489 d.1. 24 de Septiembre de 1.988 Constituida por
INDUSTEZAS DÉ ENVASIS 2.A.
Los cargos aducidos a los actos acusados son: 1 • ?ALBA NTIVAC1ON. Le Resolución No, 5653 del 31 de Octubre de 1.991 expedida por el Inccaex y mediante 1 cual se dscldt6 el recurso de reposición indicó que la parte actora 0En relación con la garantía bancaria 489 6. septiembre 24 de 1 986 no hizo referencia, con respecto a 1a razón del reintegro .xteapor-. '1 exportador no presentó ninguna documentación, probatoria que pretndo justificar 1 mora en si reint.- gro ... Cuando lo cierto es que la actora a travós de la
comunicación tSOO de Septiembre 5 de 1.900 manifestó en relación si registro No. 489 que los clientes peruanos demoraron el reintegro debido a las repercusiones que las regulaciones tomadas por el Gobierno de ese psis tuvieron en .1 sector financiero e industrial 6.1 Per. El 6 de Septiembre de 1.990 se adjuntó una carta a 10 cual se indicen las rasco.s por las cuales los diferentes cliente. no realizaron los giros de divisas oportunamente. El INCCNEX, dic. .l cargo que se analiza, reconoce el recibo de la correspondencia citada pero aduce que junto con dichas comunicaciones no se enex6 prueba docueental alguna que justificara .l reintegro extsporóneø de divisas al Eanco de la ?.p6btioa. La actora insiste en el hecho de haber nsxado en oportunidad la pruebo documental a 1 que hizo relación su nota Jo. 1509 del 5 6. Septiembre de 1.990, pero agrega que aunque tal demostración no as hubiese realizado, la situación que hizo imposible .l reintegro oportuno de divisas al $ancofloja No. 7 L~iente No. 2280 de 3a República por sus osracterieticas de "hecho notorio", de conformidad con lo prescrito en 1 Articulo 177 del C6digo de Procedimiento Civil, no requiere prueba alguna. Al respecto encuentre la Seis lo siguiente: A INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. lo fueron otorgados 3.os registros de exportación No. 489 del 24 de Septiembre de 1.986 por valor de US$34.300.24 y el No. 583 del 6 de Noviembre da 1.986 por
A INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. lo fueron otorgados 3.os registros de exportación No. 489 del 24 de Septiembre de 1.986 por valor de US$34.300.24 y el No. 583 del 6 de Noviembre da 1.986 por US$5. 104.39 • Las mercano tas correspondientes al registro 4890 se enviaron a Perú. El exportador dobla estar reintegrando l.s divisas dentro 4.1 plazo al que haca alusión 1. Resolución 24 de 1.986 de la Junta Monetaria. Esto es, afirma la misma actora, si día 23 it. Marzo de 1. 987. Tal reintegro solo pudo hacerse hasta •l día 3 de Septiembre 4. 1.981 debido a hechos ajenos a la actora, pues fue debido al impacto que produjo en 1 sector financiero la iapoeiciún de algunas medidas .con6mioas, empecificaaente el cierre de operaciones del. Chao Manhattan Bank y a solicitud de documentos a la empresa importadora de los productos mediante carta número 1509 de Septiembre 5 de 1.990, le actora explicaba los motivos por los cuales no ee habla podido hacer el reintegro de divisas en tiempo oportuno, A folio 37 del cuaderno original obra una camunicact6n dirigida por la Corporación Farascutioa S.A. del Perú a IXPIN S.A. informindote que están realizando las gestiones pertinentes a fin di reactivar la operación ente el Banco Central de Reserva del Perú efecto de proceder a la cancelación respectiva y que debido al cierre 4e operaciones del Chase Manhattan Bank y a que .1 Banco de Reserva del Perú ha venido solicitndoles una serie
di reactivar la operación ente el Banco Central de Reserva del Perú efecto de proceder a la cancelación respectiva y que debido al cierre 4e operaciones del Chase Manhattan Bank y a que .1 Banco de Reserva del Perú ha venido solicitndoles una serie de documentos no ha podido realizar .l pago, tal comunicación est& tschada 19 da Junio di 1.987.Hoja No. 8 xpidi.nt. No. 2290 A folio 41 del cuaderno principal apareee carta fechada 5 4. Septiembre de 1.990 dirigida al !NCO$EX por la parto actora en donde • respecto lo que conci.rns en este t1lo, ee aduce que con relaciln al registro No. 489. nombre do Corporacilo Verasclutica S.A. Pfizer, "loe alientes domoraron el reintøgro debido blaicanonte a las decisiones tomadas por el. Gobierno Pe.. ruano, ale speciticac iones al reintegro axtesporinso ver carta anexe de nuestro representante EXPIK S.A. debidamente consulerisada". A folio. 45 y 46 apareo. fotocopia 4e la carta anexo dirigida a la actora por RXPD( S.A. en su calidad de representante x- ólu.ivo en el Perú y en 1a cual precisa en r.laci6n con la factura 484 de 1.916 re el motivo para no dar oportuno ciapliatonto con sus obligaciones fue $ercaderls no fue aprobade por cliente. Se realis6 limpieza de tubo.". Dicha carta aparece presentada ante el. C6nsu.t de nuestro pele el día 31 do Septiembre de 1.990. A este última fecha ae atiene la Sala par. concluir sin mayor
por cliente. Se realis6 limpieza de tubo.". Dicha carta aparece presentada ante el. C6nsu.t de nuestro pele el día 31 do Septiembre de 1.990. A este última fecha ae atiene la Sala par. concluir sin mayor esfuerzo que dicha carta que si anunció anexe solo pudo ser allegada con posterioridad .1 11 de Septiembre de 1.990, ten¡~ e siendo en cuente que en esta fecha se hace la presentación ante .1 Cl&~ por parte del Representante Legal de la tira, que vía el el documento, ml. .1 término de distancia. Queda entonces por concluir una de dos situaciones: o bien la carta fechada por la parte actora el di. 5 4. Septiembre de 1.990 fue recibida en el INCOIIU no en esa fecha sino 41 despule o bien en realidad dicha carta no u pudo anexar, por imposibilidad rinics. - Como quiera que la actora alegabs que dentro del respectivo expadiente administrativo no ee habla alegado la carta que sn.z6 e la o niosclln 4.] 5 4. Febrero de 1 • 990, el INCCMEX con teate esdtsnt. Oficio No. 0311.39 4.1 12 de Diciembre de 1.990 (folio 50); en dicha caasu1caci6n se advierte que la ResoluciónHoja No, 9 Expediente No. 2260 Inicial 3009 del lo. da Agosto 4. 1.990 u impugnada mediante memorial del 5 de Septiembre del ajumo aflo y que en el escrito de impugnación no se justificó si reintegro fuera de término de las divise.. corr.epondt.ntee al. registro No. 459.
memorial del 5 de Septiembre del ajumo aflo y que en el escrito de impugnación no se justificó si reintegro fuera de término de las divise.. corr.epondt.ntee al. registro No. 459. De tal ccntenido entonces ea dable para 3.. Sala concluir que en efecto, así como lo plantea 1. Administración, ti memorial adjuntando por la parte actora con fecha 5 4. Septiembre de 1,990 no pedo haberse llegado le carta 4e su representante exclusivo su el exterior, pues ten solo vino ó.ta a ser presentado ante nuestro Cónsul en Perú .1 di. 11 de Septiembre de 1.9909 como ya se snotó. Con lo anterior queda desvirtuado .1 cargo de 1als Notiv.ci6n de la Resolución N. 5553 4.1 31 de Octubre de 1.993 que resolvió e] recurso 4. reposición. Ahora, la actora plantes el hecho de que aunque no es hubiese aportado con .1 escrito de] recurso de reposición prueba 4. 1 situación por la cual no pudo dar cumplimiento oportuno al reintegro de divisas al Sanco de la República,, la Administración no ha debido interpretar la situación que ea esbozaba en dicho memorial y concluir que lo que alli se mencionaba por ser un hecho notorio no requena de prueba alguna. Para la Se.]a resulte cierto que las noticias de prensa informeren sobre 1 toma 4. medidas .acnósicas en .1 vecino país. Tal ves Ante seria .3 hecho notorio, pero del sismo no nec...- ri.mente ea deriva que l sociedad importadora de los productos
meren sobre 1 toma 4. medidas .acnósicas en .1 vecino país. Tal ves Ante seria .3 hecho notorio, pero del sismo no nec...- ri.mente ea deriva que l sociedad importadora de los productos enviado, al exterior por la actora hubiese tenido inconven tentea de tal magnitud que le haya impedido .1 cumplimiento de la obligación contraída como para que su realidad se le calificara como de hacho notorio, puesto que en tal caso ni siquiera. le Administración podía conocer a través de qué entidad bancaria la representaste de la actora estaba haciendo gestione., cual la incidencia de dicha, medidas accnómteas frente 1.a entidad bancaria y cans.cuencial.ente, cuti en concreto la repercusión frente al risgecio que interesaba a la actor.Hoja No. 10 Expediente No. 2200
II. FALTA D& FALTAD $MICNDA. la •l atínente a la falta de facultad sancionadora de 1 Administración para cuando produje la Resoluci6n No. 3009 del 1. de Agosto de 1.990, pues aduce la demandante que entre .1 acto sancionable, no reintegro 4e divisas y la exp.dici6n de dicha resolución transcurzt6 un término mayor al de tres (3) años de que trata .1 Articulo 38 dei C6digo
Contencioso Administrativo. Según la actora dobla proceder al reintegro de divisas el día 23 de Marzo de 1.987 o sea que el 23 4. Marzo 4. 1.990 debía ejercer su facultad sancionadora la Administración. Al. respecto a tiene que el no reintegro oportuno de dividía 23 de Marzo de 1.987 o sea que el 23 4. Marzo 4. 1.990 debía ejercer su facultad sancionadora la Administración. Al. respecto a tiene que el no reintegro oportuno de divimsa acerres no una esnci6n por parte de la Administración, sino le declaración 4.1 incumplimiento de una obligaci6n amparada por una garantía, a fin de que pueda hacerse efectiva esta última. Es sal como .3 tri.1no que tiene la Ad.int.tr.ci6n para hacer dicha declaratoria de incumplimiento es el señalado en el Articulo 1081 del C6digo de Comercio, norma a la que no aludió la parte actora, como para entrar en el examen de si la dsclsrsci6a dil riesgo se hizo o no dentro del Labite temporal. En virtud de lo anterior, la Sala d.neger las pretensiones de la desanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADNINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIUNA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad da la Ley, FALLA $ 1.- Dsniganse las pretensiones de la 4.nda.Nojs No. U Expediente No. 220 2.- No se oertdeza en cosas por ita haberse demotrado su asti— ssción.
PIE5E. O?I?IQUESE, flfl!8E Y CUMM.
(Discutido y aprobado en sesión de le (eche. Acta No. 068 ). BEYES YARDAS BEATRiZ $1UZ&Z qamw~ magistrado Magistrada
(Discutido y aprobado en sesión de le (eche. Acta No. 068 ). BEYES YARDAS BEATRiZ $1UZ&Z qamw~ magistrado Magistrada OLG& ¡BES BAYA1!fl ~00 0110 Q'flJkVsEs PiNILLA KetLstrada Magistrado lIBERTO REY CARTOR Magistrado u