🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 22993-(20-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 22993-(20-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

SARTAFE DE BOTA D.C. , septiembre veinte de mil novecientos noventa y tres

PROCESO 22.983

ACTORA LILIA ELPIDIA ORTIZ DE PIWZOR

MANDADA WACT~EMADO DE LA REPORLICA CONTROVERSIA ISSUBSIBTENCLA LILIA ELPIDIA ORTIZ DE PIWZOR identificada con la c. de c. N41'308.461 de Bogotá, por intermedio diN apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Senado de la república, un solicitud de io eiguiente:

LA MANDA

1.a actora formula las siguientes: 4111~413IONSS 1.- Que se ha operado el fenómeno del silencia administrativo negativo con respecto e la petición formulada por el interesado. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho particular violado La Noción ColombianaSenado de la Repóblica reconocerá, liquidará y merá a la demandante LILIA ELPIDIA ORTIZ DE PIRE" de condiciones civiles anotadas, el valor de los sueldos y emolumentos en general que le correspondan por haber presta do sus servicios al H. Senalio de la RepúblIca en el desempefto de las funcio-PROCESO NO 22.993 -2nos asignadas por su superior inesdisto, en .l lapso comprendido entre la fecha de la Resolución N° 073 de agosto 11 de 1.982 y el día en que fué nombrada nuevamente. 3Que, para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad en el servicio por parte de la demanfecha de la Resolución N° 073 de agosto 11 de 1.982 y el día en que fué nombrada nuevamente. 3Que, para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad en el servicio por parte de la demandante en el lapso o priodo øefSslado en el numeral inmediatamente anterior. 4.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Direcci6n Administrativa y la Jefatura de Personal del H. Senado de la República efectuaran en la correspondiente hoja de vida la corrección o correcciones necesarias, en el sentido de consignar que no ha existido interrupción en el servicio por parte de la demandante. 5.- Que, las cantidades liquidas a que fuere condenada la Entidad demandada deberán actualizares o reajustarse tomando como base el indice de precios al consumidor de acuerdo a la variación porcentual acumulada, entre la época de la causaci6n y la de la cancelación real y efectiva de las sumas adeudadas. 6.- Que se enviará copia de la sentencia al señor Procurador Regional Delegado para el Distrito Especial. 7.- Que las catidades liquidas a que fuero condenada la Entidad demandada devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis mease siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, (art. 177-5 C.C.A.). 8.- Que la Nación Colombiana - Senado de 1. RepCÁblica - dará cumplimiento al fallo dentro del t&rmino establecido en el art. 176 C.C.A. 1.- La parte actora en e]. precinte libelo venia prestando sus servicios al U. Senado de la República.

cumplimiento al fallo dentro del t&rmino establecido en el art. 176 C.C.A. 1.- La parte actora en e]. precinte libelo venia prestando sus servicios al U. Senado de la República. 2.- Mediante la Resolución No 073 de agosto 11 de 1.982 del U. Senado de la Repóbliea fué declarado insubsistent, por estar relacionada en la denominada "nómina 2500, como asl lo expresa la aama'itada Resolución en sus consideraciones.PROCESO N° 22.993 -33.- !o obstante, la declaratoria de insubsistencia de que trata el hecho inmediatamente anterior, mi mandante continuo prestando sus servicios al H. Senado de la República en el des•mpefIo de lee funciones asignadas y sin interrupción pero sin devengar sueldos, lo que implica una prórroga automática de la investidura que tenis como funcionaria antes de ser declarada insubsistente, ya que no le nombraron su respectivo reemplazo. 4.- El fenómeno jurídico deis prórroga automática de la investidura que tenía mi mandante antes de la declaratoria de la ineubaietencia, dimana, precisamente de la también figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha de la inaubaistencia y la del nuevo nombramiento. 5.- Dentro del período objeto da le controversia, mi mandante, cumplió a cabalidad las ordenes impartidas por el Jefe o Superior inmediato como se deduce de la certificación que reposa en la Jefatura de Personal del H. Senado de la República. 6.-De la solicitud de restablecimiento del derecho en concreto concloado presentado personalmente por mi mandante, el H. Senado de la Repú-

como se deduce de la certificación que reposa en la Jefatura de Personal del H. Senado de la República. 6.-De la solicitud de restablecimiento del derecho en concreto concloado presentado personalmente por mi mandante, el H. Senado de la Repú- blica no ha proferido decisión alguna de manera formal de acuerdo con los arte. 44, 45, 48 y concordantes del C.C.A., en consecuencia la vis gubornati va se encuentra agotada. NOI(AS VI»DA8. concum 1 LA VIOLAcIl. Se citan como normas violadas por el acto acusado las siguientes: arta. 16, 17, 20, 30 y 63 de la Constiuc16n Nacional; Resolución N° 123/81 en loe arte. 11, 59 y 73; Resolución N° 047/82; las leyes 52/78 art. 11; 28/83, art. 10; 59/02 art. 20; Decreto 1950/73, art. 1 y 43; Ley 4. de 1.913 C.P.P.M. art. 281; Decreto 01/84 C.C.A. arte. 83, 85 y 149; Código Sustantivo del Trabajo arte. 1, 5, 9, 10, 3.4, 16, 19-22, 24 y 27. Se cumple .1 requisito establecido en la parte final del inciso 40 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación.

EL POcESO

A. ENTIDAD DUWADAPROCESO N' 22.993 -4S5 desanda a la Nación - Senado de la República.

Se notificó personalmenteel auto admisorio de la demanda al V.-

EL POcESO

A. ENTIDAD DUWADAPROCESO N' 22.993 -4S5 desanda a la Nación - Senado de la República.

Se notificó personalmenteel auto admisorio de la demanda al V.- dci' del Ministerio de Gobierno en ejercicio de las facultadas otorgadas por e]. Ministro de Gobierno pare tal. efecto.

B. ALQ~ M LAS PA~ La parte actora, como la parte demandada guardaron silencio, dentro d.l término para e.egar de conclusión.

El concepto de fondo del Proourador Judicial Séptimo ente la Corporación, obre e folios 101 y 102 del expediente. El Tribunal se competente pera el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de loe servicios. No es observa irregularidad que constituye causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar le correspondiente providencia. El libelista pide que se declare operado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por la interesada, preten ei6n de la cual hace derivar el restablecimiento del derecho que impetre. Con esto el libelista se refiere a que la actora presentó la petición obrante e folios 2 a 6 del cuaderno principal .1 día 22 de enero de 1,985 y coso transcurrieron tres meses sin que al Senado 1a hubiere resuelto se entiende denegada la petición y en consecuencia originado un acto presunto negativo, .1 día 22 de abril de 1.965. El libelista no impugne le nulidad de este acto, lo que seria suficiente para considerar inepta eustenttvarnente la demanda, por no demanpresunto negativo, .1 día 22 de abril de 1.965. El libelista no impugne le nulidad de este acto, lo que seria suficiente para considerar inepta eustenttvarnente la demanda, por no demandar la nulidad de un acto administrativo presupuesto indispensable en la acción 4e restablecimiento del derecho.-J PROCESO NO 22.993 -5-1 La demandante prete-ndo que el. TrihuncJ condene a la Naei6i - Senado ds le eph'c Le pague el valor de los sueldos y emolumentos en general que estima le corresponden por haber prestado sus servicios al Sonado en el período de tiompocomprendido entre la insuboisten ola del nombramiento que fué declaraca por medio de le fleoolucl6n 1410 073 &te. 11 io agostr, 3e 1.t' y oís en ruc,cr1;ro l r'odo 1.9137-1.986 fu( trada Con el objeto de agotar elprocediriento gubernativo eMtahlecido en .a 1ey como T:reaupuso pera poder anudir ante la jttriedicci6n conmncioas adrnnistrattva, la Elcctoriante elev6 ante el Presidente del Senado la peti ción cuya copia aparece visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal, en donde solicite el pago de salarios por el tiempo referido en el párrafo ente rior, pctici6n Íorulde el 22 ee enero de 1.9.

La Adininiaraci6n no di6 respuesta e la petición, y por tal rezén, conforme u lo normado en el art. 40 dei C.C.A» transcurridos tren meses desde la teche de la petición, se operó ei fmn&eno del d lenca udn:nistrat:ve at!vc, cnt dindoee den de le petición y 5urgieiido, a La ?%az de la doctrine y la uriaprudonca, & da 22 de abril de 1.1V.5 un ACTO 1E5UN- "O TE(4\TI17C', coto eii un acto prerntM nue nimo la acfl.citud c' L "ctora. L" ley eetaht:c el trnino dt'ntrc, di" cu' 1 tdebens e e,1ercltadej ls acciones. En el art. Ue del C.C.A., lnciac' segundo, establece: LA ¡ SLCfl'l5tC D!L DERECHO caCc$r al ca ce cuatro meses contados 8 partir del df ada la publicación, comunlcaci6n, noti:tioaei6n o ejecuci6r del acto, según el caso. Sí el demandan te e, une Tntidad ?bljca 1e caducidad será de dos Fn el sub-lite, por mandato legal, debe entenderse que la actora tuvo conocimiento del acto precunto el día 22 de abril de 1.05; por consiguiente, este acto, noido delsiieacioante la petición inicial, debía habree impugnado dentro e loe cuLtro asees siguientes, es c.ecir heta el 22 de agosto del mencionado a'io; púeto tfle no existe norma exceptiva que

bree impugnado dentro e loe cuLtro asees siguientes, es c.ecir heta el 22 de agosto del mencionado a'io; púeto tfle no existe norma exceptiva que establezca término pera incoar les acciones contra setos z preeuntÓ originados en el silencio ante la petici6ñ inicial, diferente e1 fijado en el md so 2 del art. 136 del C.C.A. Esta es el crtorIo que Viene siendo sostenido por el Tribunal. Como puede constatara en el libelo, no se demanda la nulidad de ningún acto administrativo, que ea presupuesto' insustituible en las acciones de restablecimiento del derecho.PROCESO N° 22.993 Pero si se admitiera que por el sólo hecho de pedir la operancia del silencio administrativo implícitamente se está demandando .1 acto presun te nacido del silencio de la Administración, este acto ha debido ser impugna Ido dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, a más tardar .1 22 de atoto de dicho ario, tsl como está establecido en el inciso 20 del art. 336 del C.C.A. Pero como pueda constatar. al folio 15 la demanda sólo .fue presentada el 4 de mayo da 1.989 cuando hacía mucho tiempo había expirado .1 término fijado por la ley para poder ejercitar la acción de nulidad y reetableciai.nto del derecho. Entonces la demanda fué presentada fuera de término operándose la caducidad de la moción. por consiguiente hebra de declararae probada la excepción de caducidad de la acción con base en le autorizado en e]. inciso 29 de]. art. 164 del C.C.A.

la caducidad de la moción. por consiguiente hebra de declararae probada la excepción de caducidad de la acción con base en le autorizado en e]. inciso 29 de]. art. 164 del C.C.A. En vitérilio de lo expuesto 1. TRZWIAL AEIt ZTRTlbO M aJIØIR&- MARCA, SZCCICI SEWIJWA, MMU=M "a", administrando justicia en nombre de la Rópciblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Se DECURA probada la !TiiiI'CICJi DE CAIICXDAD.

(PIESI, 0120117 QU= s )IOT1)10 Y CW'LA.

Aprobado como consta en Acta NO 067 de septiembre 16 de 1993.

Consultar sobre este documento ...