TA CUN - -(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - -(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 110013343062-2016-00684-01
Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la S ala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, mediante apoderado judicial, pretende que se declare la responsabilidad
de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, la CONCESIÓN
AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A.
(empresa transportadora) , y los señores CARLOS ARTURO YATE RESTREPO
AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A.
(empresa transportadora) , y los señores CARLOS ARTURO YATE RESTREPO (propietario del vehículo de placas SLI-105) y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA (conductor del vehículo de placas SLI -105), por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en la vía Girardot – Bogotá en el kilómetro 28+100 ocurrido el 16 de mayo del 2015, en donde el vehículo con placa SLI-105 (clase niñera), transportaba 5 vehículos propiedad de la marca Mazda, se salió de la vía a caus a –presuntamentede un hundimiento de la misma, la cual ocasionó el volcamiento del vehículo, y daños en los automotores transportados.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Se opuso a las pretensiones d e la demanda, por cuanto la obligación de realizar la gestión predial y la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación era de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. según el contrato de Concesión No. GG – 040 de 2004. Además, argumenta que ha cumplido con las obligaciones legales y contractualesExp: 20160684
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
argumenta que ha cumplido con las obligaciones legales y contractualesExp: 20160684
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ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Y OTROS
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de interventoría por lo que no hay falla en el servicio a título de acción u omisión, con lo cual se rompe el nexo causal.
Destaca que en el caso concreto hay una falta de material probato rio que dé cuenta de la presunta falla que se alega, menos aún, si hay pruebas que acreditan que se requirió al concesionario para que realizara el mantenimiento de la vía.
Por último, expone que en el caso concreto la responsabilidad deriva del conductor del automotor, quien faltó al deber de cuidado, por negligencia, impericia y descuido en la labor encomendada; agrega que la zona contaba con bastante señalización y que la vía es apropiada pues de lo contrario habría habitualmente accidentes, más aún si se tiene en cuenta el alto tránsito de carga pesada que por ahí transita.
- LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A EN
REORGANIZACIÓN
La demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la responsabilidad re cae sobre la actividad culposa del conductor YAMID TRUJILLO, quien actuó con negligencia conduciendo el vehículo en un trayecto agotador. Aunado a lo anterior, en el croquis elaborado por parte de la Policía, no se indican las condiciones del referenciado hundimiento, por lo cual, reitera que el
negligencia conduciendo el vehículo en un trayecto agotador. Aunado a lo anterior, en el croquis elaborado por parte de la Policía, no se indican las condiciones del referenciado hundimiento, por lo cual, reitera que el accidente ocurrió por la fatiga del conductor y lo expuesto en la demanda.
Finalmente, considera que existe una carencia probatoria, por cuanto, las pretensiones se fundamentan en afirmaciones sin sustento y parcializadas.
- TRANSPORTES VIGÍA S.A. (EMPRESA TRANSPORTADORA)
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por ocurrencia de una causa extraña –el estado en que se encontraba la víaque la exonera de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
- EL SEÑOR CARLOS ARTURO YATE RESTREPO (PROPIETARIO DEL VEHICULO)
Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, y consideró que no se podía imputar al propietario y al conductor del vehículo de placas SLI 105 el incumplimiento del contrat o de transporte, dada la presencia de una causa extraña, ya que resulta evidente que el informe policial del accidente de tránsito estableció como hipótesis del accidente, depresión – hundimiento brusco en la superficie de la vía, lo cual era imprevisible para el conductor.
Alega que l a responsabilidad se depreca del Estado , a través de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG), debido a que no cumplieron con la obligación de mantener las vías en perfecto estado.Exp: 20160684
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Bogotá Girardot S.A. (CABG), debido a que no cumplieron con la obligación de mantener las vías en perfecto estado.Exp: 20160684
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ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Y OTROS
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- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A (LLAMADO EN
GARANTÍA DE LA ANI)
Se opuso al llamamiento, al exponer que operó la prescripción derivadas del contrato de seguro. En relación con las pretensiones de la demanda, adujo que la ANI no es responsable, por cuanto, dentro de sus funciones no está la de ejecutar o adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras; por el contrario, está en cabeza de la sociedad Concesión Autopista Bogotá lo relacionado con el manteni miento de la vía.
- LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A EN
REORGANIZACIÓN (LLAMADO EN GARANTÍA DE LA ANI)
Guardó silencio respecto al llamamiento en garantía.
- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (LLAMADA EN GARANTIA DE
LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A)
Se opuso al llamamiento en garantía y las pretensiones de la demanda ; si bien el informe de policía indica como causa probable del hecho “hundimiento de vía”, no puede ser suficiente para establecer la causa real del accidente de tránsito. La zona donde ocurrió el hecho tenía la señalización adecuada, las cuales, entre otras indicaban las
bien el informe de policía indica como causa probable del hecho “hundimiento de vía”, no puede ser suficiente para establecer la causa real del accidente de tránsito. La zona donde ocurrió el hecho tenía la señalización adecuada, las cuales, entre otras indicaban las precauciones que debían tener los conductores debido al hundimiento . En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que hay una exclusión por fallas geológicas, asentamientos e inconsistencias del suelo, así como un límite en el valor asegurado.
- SEGUROS DEL ESTADO S.A (LLAMADO EN GARANTÍA DE TRANSPORTES
VIGÍA S.A)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia del vínculo causal entre el supuesto daño y la conducta del agente que intervino en el evento reclamado, en razón a que el accidente fue consecuencia de la intervención de una causa extraña, siendo ajena al actuar del conductor.
Además, agrega que se atenía al tenor literal de la póliza, en cuanto a sus coberturas, vigencia, valores asegurados, exclusiones, garantía, deducibles, entre otros.
Manifiesta que la clasificación como pérdida total o parcial de los vehículos, fue realizada por el propio asegurado MAZDA DE COLOMB IA S.A.S, sin que se determine el valor individual de dicha pérdida, y quedando a su absoluta discrecionalidad definir que es reparable y que no, que piezas podían utilizarse en otros vehículos y cuáles no, siendo todas avaluables económicamente.Exp: 20160684
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ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
todas avaluables económicamente.Exp: 20160684
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Parte por precisar el a quo que, la demandante refiere que el accidente de tránsito fue producto de unas irregularidades sobre la vía , en que transitaba el vehículo tipo niñera , que transportaba 5 vehículos de la empresa MAZDA , por lo cual, se dará aplicación al régimen subjetivo de falla en el servicio.
- Precisando lo anterior, consideró que el daño alegado está demostrado, teniendo en cuenta la indemnización que pago la aseguradora demandante, por los daños acaecidos por el accide nte de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015, en el cual se les causaron graves averías a 5 vehículos de propiedad de la empresa MAZDA.
- Sin embargo, de un análisis a los medios probatorios, concluyó el juez de primera instancia, que no se encuentra comp rometida la responsabilidad de las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Bogotá - Girardot, por cuan to si bien se demostró que había un leve hundimiento en la vía, según los registros
primera instancia, que no se encuentra comp rometida la responsabilidad de las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Bogotá - Girardot, por cuan to si bien se demostró que había un leve hundimiento en la vía, según los registros fotográficos, el informe de policía y demás pruebas arrimadas al expediente, también se demostró que la señalización era la adecuada.
- Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad de los particulares TRANSPORTES VIGÍA S.A., los señores CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA (pretensiones subsidiarias de naturaleza contractual), uno de los argumentos principales es el presunto exceso de velocidad del conductor del automotor (Yamid Fernando Trujillo), y de acuerdo con el GPS del automotor al momento del accidente el vehículo i ba a 56 KM/H cuando la velocidad máxima permitida era 50 KM/H, y quien no vio la señalización.
No obstante lo anterior, de las demás pruebas allegadas al plenario, se observa que desde la investigación adelantada por la empresa demandante, se tenía conoci miento que (i) ocurrió el estallamiento de una llanta, lo que ocasionó el descontrol del vehículo y (ii) el vehículo iba a 56 KM/H. Aunado a lo anterior, el conductor del vehículo en su declaración judicial manifestó que, los daños que sufrieron los vehícu los marca Mazda, ocurrieron al momento del levantamiento de la niñera y no por el accidente, sin que se hubiese profundizado dicha afirmación en la investigación adelantada, previo a reconocer la indemnización reclamada por la asegurada Mazda Colombia.
marca Mazda, ocurrieron al momento del levantamiento de la niñera y no por el accidente, sin que se hubiese profundizado dicha afirmación en la investigación adelantada, previo a reconocer la indemnización reclamada por la asegurada Mazda Colombia.
De lo expuesto, concluyó el a quo que, la investigación con la cual se fundamenta el reclamo judicial careció de rigor al no tener en cuenta ni la velocidad del GPS, ni determinó si los daños en los vehículos marca Mazda, ocurrieron por el accidente , o como lo manifestó el conductor ,Exp: 20160684
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desde las reclamaciones previas a reconocer la indemnización, estas solo sufrieron rasguños leves. En ese sentido la falta de verificación al momento de reconocer la indemnización por parte de la aseguradora demandante no puede ser atribuible a los demandados.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 02 de agosto de 2022.
apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 02 de agosto de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veinti cuatro (24 ) de agosto de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frent e a lo cual, los apoderados judiciales de Transportes Vigía S.A.S, Seguros del Estado (en calidad de llamado en garantía de Transportes Vigía S.A.S) y Seguros Generales Suramericana (en calidad de llamada en garantía del Concesionario) , allegaron memorial pronunciándose al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instanci a tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instanci a tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere in dispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...]Exp: 20160684
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demand ante, solicita que se revoque la sentencia de primera ins tancia y en su lugar, se declare la prosperidad de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS , condenando solidariamente en ejercicio del fuero de atracción, a Transportes Vigía y los señores Carlos Arturo Yate y Yamid Trujillo. Para lo anterior, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Error de hecho de la sentencia - indebida valoración de la prueba testimonial y la sana critica. Alega la recurrente que, una de las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido, es por la declaración de
siguientes términos:
- Error de hecho de la sentencia - indebida valoración de la prueba testimonial y la sana critica. Alega la recurrente que, una de las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido, es por la declaración de quien ejercía la calidad de conductor al momento de los hechos, quien manifestó que los daños ocurrieron al momento del levantamiento de la niñera, por lo cual, la juez de primera instancia le da absoluta credibilidad al testimonio del demandado, concluyendo al final que el pago de la indemnización que reconoció MAPFRE, fue culpa exclusiva de la víctima.
Continúa argumentando la recurrente, que la ocurrencia del siniestro se produjo en ejecución de un contrato de transporte, y en donde la obligación del transportador es de resultado.
- Error de hecho de la sentencia - indebida valoración de la prueba de confesión obtenida mediante el interrogatorio de parte del conductor del vehículo. Alega que la juez de instancia dio como demostrado, un hecho que no ha sid o acreditado, reiterando que se le da credibilidad a la afirmación, según la cual, los vehículos tuvieron más daños al momento del levantamiento de la niñera; cuando es claro que el interrogado estaba fabricando su propia prueba, y así, se configura una indebida valoración del medio probatorio.
- Yerro de la sentencia al no haber abordado el estudio de las pretensiones subsidiariasRESPONSABILIDAD CONTRACTUALcontrato de transporte. El daño se produjo en ejecución de un contrato de transporte de mercancía, reglado por las normas del código de comercio entre Mazda Colombia y transportes Vigía S.A.; sin embargo, en la sentencia no se analizaron las pretensiones subsidiarias, las cuales
transporte de mercancía, reglado por las normas del código de comercio entre Mazda Colombia y transportes Vigía S.A.; sin embargo, en la sentencia no se analizaron las pretensiones subsidiarias, las cuales iban encaminadas a demostrar la responsabilidad de quienes custodiaban y respondían por la mercancía en su transporte.
- Yerro de la sentencia al inobservar el principio de la carga dinámica de la prueba - eximentes deben ser demostrados por los demandados .
Considera que el transportador solo se podía librar de la responsabilidad si el incumplimiento del contrato se produjo por una causa extraña y el presunto hundimiento no podrá constituir un eximente de responsabilidad.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 20160684
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- De la responsabilidad solidaria entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo . Alega que se les debe condenar de manera solidaria, tal y como prevé el Código de Comercio.
3. PRECISIONES PREVIAS DE ORDEN PROCESAL
De manera p revia, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones, a efectos de contextualizar y propender por un entendim iento
3. PRECISIONES PREVIAS DE ORDEN PROCESAL
De manera p revia, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones, a efectos de contextualizar y propender por un entendim iento correcto del recurso de apelación interpuesto.
3.1 De la calidad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A como parte demandante
En primer lugar, precisa la Sala los siguientes aspectos facticos:
- Entre Mazda Colombia S.A.S y Transportes Vigía S.A.S. , se celebró el contrato de transporte No. 14-058, cuyo objeto fue el siguiente:
“El TRANSPORTADOR se obliga a efectuar por su cuenta y riesgo, el transporte de vehículos CBU, de propiedad de LA CONTRATANTE de la marca y modelos indicados en la cláusula octava del presente contrato, en trallers o unidades especiales, propias de EL TRANSPORTADOR o de compañías afiliadas, transporte que se efectuara desde la ciudad de Buenaventura en el lugar definido por la CONTRATANTE hasta las bodegas de la CONTRATANTE en la ciudad de Bogotá o en el lugar que la CONTRATANTE indique”
- Dicho contrato de transporte – de naturaleza privadafue amparado por la póliza de seguros No. 2202214000393, expedida por la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A.
- El día 16 de mayo de 2015, el vehículo de carga tipo niñera, en ejecución del contrato de transporte No. 14 -058, transportaba cinco (5) vehículos propiedad de Mazda Colombia, desde el puerto de
Buenaventura y con destino a la ciudad de Bogotá D.C., cuando sufrió un accidente a la altura de la variante Melgar.
(5) vehículos propiedad de Mazda Colombia, desde el puerto de Buenaventura y con destino a la ciudad de Bogotá D.C., cuando sufrió un accidente a la altura de la variante Melgar.
- La sociedad Mazda Colombia S.A.S presentó reclamación a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, como consecuencia de los daños ocasionados a la carga (los cinco vehículos marca MAZDA), habiéndose reconocido por parte de la aseguradora una indemnización por la suma de $115’587.363,73.
- En virtud de la subrogación prevista en el artículo 1096 del C. Co 3, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A se subrogó en los derechos de MAZDA COLOMBIA S.A.S y presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en contra de:
(i) la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI; (ii) la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG).
3 ARTÍCULO 1096. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta c oncurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en l os derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada .Exp: 20160684
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Habrá también lugar a la subrogación en l os derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada .Exp: 20160684
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Observa la Sala de que igual manera , presentó la demanda en contra de: (i) Transportes Vigía S.A. (empresa transportadora), (ii) el señor Carlos Arturo Yate Restrepo (propietario del vehículo de placas SLI-105) y (iii) el señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta (conductor del automotor).
- Finalmente, se aclara que, en el caso concreto MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. actúa, de igual manera, como llamada en garantía vinculada por la AN I, en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 2201215000647 y cuyo objeto es “amparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (incluido el daño moral, daño fisiológico y daño a la vida en relación) que cause la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI a terceros; generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo misma que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional”.
3.2 De las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera
instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo misma que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional”.
3.2 De las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia respecto a las de naturaleza subsidiaria
a) Teniendo claridad sobre las circunstancias fácticas que conllevaron a interponer la demanda por parte de MAPFRE SEGUROS GENE RALES DE COLOMBIA S.A. y las calidades en las cuales actúa en el plenario, procede la Sala a revisar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observando lo siguiente:
Como pretensiones principales, se solicitaron las siguientes:
“1. Declarar administrativamente responsables a la Agencia Nacional De Infraestructura (ANI) y a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A (CABG), de todos los perjuicios de orden material, reclamados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A (Art. 1096 del C. d e CO), por la causación del daño antijurídico, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, de que trata el Articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito del día 16 de Mayo de 2015 a las 16:50 en la vía GirardotBogotá, Kilómetro 28 + 100, (variante de Melgar), cuando el vehículo (clase niñera) de placas SLI105, que transportaba cinco (5) vehículos nuevos de la marca Mazda, conducido por el señor YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, de propiedad de CARLOS ARTURO YATE
105, que transportaba cinco (5) vehículos nuevos de la marca Mazda, conducido por el señor YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, de propiedad de CARLOS ARTURO YATE RESTREPO, afiliado a la empresa TRANSPORTES VIGIA S.A., se salió de la vía con ocasión al hundimiento brusco de la vía, causando su posterior volcamiento ocasionado varios daños a la mercancía transportada.
2. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó al señor Juez se sirva condenar a las demandadas administrativas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
(ANI) y a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), a cancelar a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., toda vez que operó la subrogación legal (1096 C. de Co), las siguientes sumas de dinero: (…)” (negrillas de la Sala)
Por otro lado, las pretensiones subsidiarias reclamadas por la compañía aseguradora son:
“1Declarar solidariamente responsables a YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y TRANSPORTES VIGÍA S.A, de las condiciones civiles antes descritas, por todos los perjuicios de orden material, reclamados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Art 1096 del C. de Co), derivados del incumplimiento del contrato de transporte terrestre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2015 a las 16:50 en la vía Girardot - Bogotá, Kilómetro 28 + 100, (variante de
transporte terrestre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2015 a las 16:50 en la vía Girardot - Bogotá, Kilómetro 28 + 100, (variante de Melgar), cuando el vehículo (clase niñera) de placas SLI-105, que transportaba cinco (5)Exp: 20160684
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ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
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vehículos nuevos de la Marca Mazda, conducido por el señor YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, de propiedad de CARLOS ARTURO YATE RESTREPO, afiliado a la emp resa TRANSPORTES VIGÍA S.A., se salió de la vía causando su posterior volcamiento, ocasionado varios daños a la mercancía transportada.
2Que como consecuencia de la anterior pretensión, solicito al señor Juez se sirva condenar a los demandados YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y TRANSPORTES VIGIA S.A a pagar en favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Art 1096 del C. de Co), derivados del daño de la mercancía ( cinco (5) vehículos de la Marca Mazda) que transportada en la niñera de placa SLI-105 con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2015 en la vía Girardot - Bogotá, Kilómetro 28 + 100 (variante de Melgar), las siguientes sumas de dinero:
al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2015 en la vía Girardot - Bogotá, Kilómetro 28 + 100 (variante de Melgar), las siguientes sumas de dinero: (…)” (negrillas de la Sala)
b) La sentencia de primera instancia y la pretensión subsidiaria
Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad de los particulares TRANSPORTES VIGÍA S.A. , los señores CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA (pretensiones subsidiarias de naturaleza contractual), el juez de primera instancia, centro su decisión en los siguientes aspectos; (i) uno de los argumentos principales es el presunto exceso de velocidad del conductor del automotor (Yamid Fernando Trujillo), y de acuerdo con el GPS del automotor al momento del accidente el vehículo iba a 56 KM/H cuando la velocidad máxima permitida era 50 KM/H, y quien no vio la señalización; (ii) se observa que desde la investigación adelantada por la empresa demandante, se tenía conocimiento del estallido de una l lanta, lo que ocasionó el descontrol del vehículo y (ii) Aunado a lo anterior, el conductor del vehículo en su declaración judicial, manifestó que, los daños que sufrieron los vehículos marca Mazda, ocurrieron al momento del levantamiento de la niñera y no por el accidente, sin que se hubiese profundizado dicha afirmación en la investigación adelantada, previo a reconocer la indemnización reclamada por la asegurada Mazda Colombia.
De lo expuesto, concluyó el a quo que, la investigación con la cual se fundamenta el reclamo judicial careció de rigor al no tener en cuenta ni la
investigación adelantada, previo a reconocer la indemnización reclamada por la asegurada Mazda Colombia.
De lo expuesto, concluyó el a quo que, la investigación con la cual se fundamenta el reclamo judicial careció de rigor al no tener en cuenta ni la velocidad del GPS, ni determinó si los daños en los vehículos marca Mazda, ocurrieron por el accidente o como lo manifestó el con
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