🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - -(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - -(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación 250002336000202200356-00

Acción HABEAS CORPUS

Demandante YESICA MARILU ARRIACHE MATOS

Demandado JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y

CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ EL

BUEN PASTOR

Asunto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Tema PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA POR REDENCION DE LA

PENA – ENCUENTRA DESVIRTUADA –INFORME JUEZ DE

EJECUCIÓN DE PENAS.

Procede el Despacho a resolver petición de amparo constitucional, promovido en defensa del derecho fundamental de libertad.

I. ANTECEDENTES

1.1 PETICIÓN

Yesica Marilu Arriache Matos , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 30 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se ordene su excarcelación inmediata, por ilegal prolongación de su privación de la libertad , devenida por cumplimiento, con ocasión a la redención de la pena, de la condena a prisión impuesta.

administración de justicia se ordene su excarcelación inmediata, por ilegal prolongación de su privación de la libertad , devenida por cumplimiento, con ocasión a la redención de la pena, de la condena a prisión impuesta.

En fundamento de su reclamación esgrime las siguientes premisas fácticas:

La señora Yesica Marilu Arriache Matos fue condenada a la pena principal de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión por el delito de hurto agravado, dentro del proceso 11001600001320220163000, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, y fue capturada el 12 de marzo de 2022.

Aduce que s umando privación física de la libertad y la redención de la pena, encuentra superada ésta, sin embargo, a la fecha el Juez de Ejecución de Penas no le ha concedido la libertad por pena cumplida.

1.2. ACTUACION PROCESAL

1.2.1. Repartida a este despacho la petición de amparo constitucional, el día de ayer, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las cuatro y cincuenta de la tarde (16:50 p.m.), se admitió la demanda el 23 de junio siguiente , y vinculó como autoridades accionadas a los funcionarios adscritos al JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ EL BUEN PASTOR , a quienes notificó

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ EL BUEN PASTOR , a quienes notificó por medio expedito y de manera personal de la presente. De igual forma se notificó al MINISTERIO PÚBLICO.Exp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 2 de 9

1.2.2. En el mismo proveído, se prescindió de la entrevista al accionante, y ordenó, requerir a las autoridades del JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ EL BUEN PASTOR , para la aducción de informe y documental.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL CURSO DE LA ACTUACIÓN

1.3.1. El I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , comunica que, la señora Yesica Marilu Arriache , cuenta con dos (2) meses y veintitrés (23) días de redención, que ya fueron allegadas al juzgado que vigila su pena, sin embargo, atendiendo a lo señalado en acápite de pretensiones, este establecimiento no puede dar la libertad inmediata a la PPL hasta que se allegue la respectiva boleta de libertad.

1.3.2. EL JUZGADO DIECISEIS (16) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

establecimiento no puede dar la libertad inmediata a la PPL hasta que se allegue la respectiva boleta de libertad.

1.3.2. EL JUZGADO DIECISEIS (16) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, manifiesta que la accionante fue condenada el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en calidad de coautora del delito del hurto calificado y agravado, a la pena de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión , y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicil iaria, decisión que cobro firmeza el 23 de noviembre del citado año.

Advierte que a la sentenciada Yesica Marilu Arriache Matos, se le ha redimido la pena en los siguientes montos: 1 mes, 21 días y 12 horas en auto de 3 de abril de 2023; y 1 mes y 2 días en auto de 9 de mayo de 2023. Asi mismo reseña que en auto de la fecha y con ocasión al traslado de la acción de habeas corpus , sin que medie solicitud de libertad por parte de la penada, pues todos sus requerimientos han sido resueltos, se dispuso “negar la libertad por pena cumplida”; y resalta que la accionante “NO HA CUMPLIDO CON LA INTEGRIDAD DEL MONTO DE LA

PENA QUE LE FUE IRROGADO POR EL FALLADOR”.

Aunado a lo anterior, indica que por auto del 19 de junio de 2023 , negó a la accionante la libertad condicional, sin que sea la acción de habeas corpus, el medio

PENA QUE LE FUE IRROGADO POR EL FALLADOR”.

Aunado a lo anterior, indica que por auto del 19 de junio de 2023 , negó a la accionante la libertad condicional, sin que sea la acción de habeas corpus, el medio judicial idóneo para atacar tal negativa. En secuencia de lo expuesto solicita se niegue por improcedente la acción.

1.3.3. CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ EL BUEN PASTOR , notificado en debida forma, no dio respuesta al requerimiento de informe elevado por este Despacho.

1.4. MEDIOS DE CONVICCIÓN

1.4.1. El acervo probatorio encuentra conformado en su integridad por documentos de carácter público e informes, y fueron aducidos por las autoridades accionadas en alcance a los requerimientos formulados en el admisorio. Reviste eficacia en marco del Código General del Proceso – C.G.P., en especial de sus artículos 243, 246 y 257, contrastada la sumariedad de esta vía judicial y la perentoriedad de sus términos.

1.4.2. Reiterado que el informe rendido por el JUZGADO DIECISEIS (16) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA , encuentra amparado con presunción de veracidad , se tienen en tamiz del deprecado amparo constitucional, como relevantes las siguientes pruebas:

 Auto del 15 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad, dentro del procesoExp. 250002336000202200356 -00

Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS

Sentencia

de Penas y Medid as de Seguridad, dentro del procesoExp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 3 de 9

11001600001320220163000 sentenciada entre otros Yesica Marilu Arrinche Matos, por medio del cual se niega la solicitud de libertad condicional.  Auto del 23 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso 11001600001320220163000 sentenc iada entre otros Yesica Marilu Arrinche Matos, por medio del cual se niega libertad por pena cumplida con ocasión a trámite de habeas corpus, en el que se señaló de manera puntual lo siguiente:

 Cartilla biográfica de señora Yesica Marilu Arriache.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. FIJACION DEL DEBATE

2.1.1. Se invoca por la señora Yesica Marilu Arriache Matos en fundamento de su pretensión de habeas corpus , el artículo 7o de la Ley 65 de 1993, bajo la consideración sustancial que, pese a haber cumplido la pena con ocasión a la redención de la misma e l Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con su redención de la pena , conlleva a que su privación de la libertad se torne ilegal.

2.1.2. En oposición se esgrime por la s autoridades accionadas, que señora Yesica Marilu Arriache cuenta con 2 meses y 23 días de redención concluyéndose

se torne ilegal.

2.1.2. En oposición se esgrime por la s autoridades accionadas, que señora Yesica Marilu Arriache cuenta con 2 meses y 23 días de redención concluyéndose por el JUZGADO DIECISEIS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, que aún no encuentra satisfecha la condena privativa de la libertad impuesta a la señora Yesica Marilu Arriache Matos , contrastado que la pena purgada a la fecha es de 18 meses, 5 días y 12 horas, por lo tanto, condena impuesta “no ha cumplido con la integridad del monto de la pena que le fue irrogado por el fallador”.

2.1.3. Se tienen entonces y en contraste con la naturaleza de esta vía judicial, como problema jurídico:

¿Se configura prolongación ilícita de la privación de la libertad de la señora Yesica Marilu Arriache Matos , por cumplimiento de su pena por redención de la misma, o encuentra probado que aún no supera la pena impuesta por lo que su privación de la libertad asume legitima ?

2.2. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis del despacho , que no procede el amparo deprecado por cuanto en informe de la autoridad que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de la pena impuesta a la señora Yesica Marilu Arriache Matos, se establece con certidumbre que aún no encuentra superada suExp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 4 de 9

Arriache Matos, se establece con certidumbre que aún no encuentra superada suExp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 4 de 9

pena de prisión, y, por consiguiente, carece de fundamento la réplica prolongación ilícita de la privación de su libertad.

Por demás y sin perjuicio del carácter principal y no subsidiario de la acción de hábeas corpus, no es de recibo que se acuda a la misma, sin ha ber agotado previamente el trámite que corresponda, ello es, no es procedente por vía de habeas corpus, sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

En fundamento previo análisis del cas o en concreto, se abordaron los siguientes tópicos: (i) naturaleza y características de la acción de habeas corpus, y (ii) competencias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en punto de verificar el cumplimiento de la pena, a modo de premisas normativas

2.2.1. La naturaleza y características de la acción de habeas corpus, encuentran su primera definición en el artículo 30 Constitucional, conforme al cual:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

En este orden asume relevancia, que la procedibilidad del amparo por ví a de este medio de defensa judicial, encuentra condicionada a la existencia de una privación

horas”

En este orden asume relevancia, que la procedibilidad del amparo por ví a de este medio de defensa judicial, encuentra condicionada a la existencia de una privación de la libertad que se produce y/o prolonga contrariando el ordenamiento legal vigente, y armoniza con el artículo 28 del mismo ordenamiento superior en cuanto consagra el derecho de libertad así:

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

En este orden y en contexto de la Carta Fundamental, integrados la precitada normativa y los artículos 85, 93 y 152 del Estatuto Superior, conforme ha decantado la H. Corte Constitucional, el hábeas corpus asume como derecho fundamental de aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, comportando que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y que a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria.

Esquema dentro del cual se tiene entonces que el instituto de hábeas corpus asume un doble carácter, como un derecho fundamental y, concurrentemente, como una

a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria.

Esquema dentro del cual se tiene entonces que el instituto de hábeas corpus asume un doble carácter, como un derecho fundamental y, concurrentemente, como una acción constitucional, dimensión esta última que circunscribe a la reglamentación contenida en la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolló el precitad o artículo 30 Constitucional, y destaca que distingue dos (2) aristas en ámbito de garantizar el derecho a la libertad: (i) captura con violación de garantías constitucionales y legales, o (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Comprensión en relación de la cual, decantó H. Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, así:

“(…)

El texto que se examina (…) prevé que el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:Exp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 5 de 9

1. Cuando la perso na es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

(…)”.

Premisas que retoman las planteadas por la misma Corporación en Sentencia C-10 de 1994, como quiera que señala:

“El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la

(…)”.

Premisas que retoman las planteadas por la misma Corporación en Sentencia C-10 de 1994, como quiera que señala:

“El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género , que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva lega l y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento esc rito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer s obre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las

previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer s obre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la dete nción por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho1. (negrilla fuera de texto)

También asume relevancia en definici ón de la naturaleza y características de la acción de habeas corpus, que la doctrina es pacífica en señalar, que aunque no tiene carácter residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite – aún en su fase de ejecución - no puede intentars e como vía alterna para impugnar una decisión jurisdiccional, ni para suplir los canales ordinarios del Juez de conocimiento, y por consiguiente, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales co munes dentro de los cuales

una decisión jurisdiccional, ni para suplir los canales ordinarios del Juez de conocimiento, y por consiguiente, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales co munes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad per sonal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; u (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

1 En similar sentido sentencia T – 260 del 22 de abril de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, proveídos de habeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.Exp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 6 de 9

“(…)

Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, en cualquiera de sus fases”

Ello es así, excepto (…), la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de

del proceso penal ordinario, en cualquiera de sus fases”

Ello es así, excepto (…), la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”3.

En este orden se puede afirmar retomando el reseñado criterio jurisprudencial, que la acción de habeas corpus, se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación , haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta o dentro del cual se verifica el cumplimiento de su pena.

Al respecto se indica en antecedente de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de

Casación Penal:

“(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad

conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C -187 de 2006(..)4

“(…) De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.” 5

No obstante y conforme señala pacíficamente la doctrina procede el hábeas corpus cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela ; hipótesis en la cual, aun cuando se encuen tre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse

sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2.2.2. Las competencias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en punto de verificar el cumplimiento de la pena, emergen de los artículos 38 del Código de Procedimiento Penal y 459 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, c omo quiera que determinan como sus funciones centrales, entre otras: (i) vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta en sentencia ejecutoriada, en coordinación y bajo la supervisión del Instituto Nacional

3Ibidem. 4 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 5 Proceso 39744 del 23 de agosto de 2012. MP: José Luis Barceló Camacho.Exp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 7 de 9

Penitenciario y Carcelario INPEC, (ii) decidir sobre la libertad condicional y su revocatoria, así como lo relacionado con la rebaja de pena y redención de la misma por trabajo, estudio y enseñanza, (iii) disponer sobre la aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal, (iv) la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias, y solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, y (v) declarar la

reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal, (iv) la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias, y solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, y (v) declarar la extinción de la sanción penal.

Secuencia en la que precisa señalar que conforme al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

2.2.3. El Régimen Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, señala que la evaluación y certificación del trabajo y de estudio, será evaluado por una Junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director, y corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder o no la redención de la pena por estudio y/o trabajo en los siguientes términos:

Respecto de la certificación de las jornadas de trabajo y estudio para la redención de la pena los artículos 81 y 96 prevén:

“ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta,

modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimi ento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual. (…) ARTÍCULO 96. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.

Ahora bien, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder o no la redención de la pena por estudio y/o trabajo, teniendo en cuenta la evaluación que al respecto efectué el centro de reclusión previsto en la normativa anterior, conforme lo disponen los artículos 82, 97 y 101 de la antes citada Ley, así:

“ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cab o en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

“ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena porExp. 250002336000202200356 -00 Dte. YESICA MARILU ARRIACHE MATOS Sentencia Página 8 de 9

estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.”

“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación

“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.”

2.3. DEL CASO CONCRETO

2.3.1. Conforme a la reali dad procesal, asume infundada la réplica de la peticionaria de haber superado su pena privativa de la libertad y de contera, no cierta su afirmación de prolongación ilícita de la privación de su libertad, ello es así contrastado que encuentra probado que para la fecha, no encuentra superada su pena de prisión impuesta , y, por consiguiente, carece de fundamento la réplica prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Valoración en orden de la cual asume relevancia que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al presente habeas corpus, mediante auto d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...